EXPEDIENTE N°: 03-1998
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 23 de mayo de 2003, los ciudadanos Rosalía Dávalos Briceño, Pedro José Valente y Félix Eduardo Muñoz López, con cédula de identidad números 4.088.400, 4.356.765 y 3.236.603, en su condición de Vicepresidenta, Secretario General y Secretario (e) de Actividades Científicas, Docentes y Deportivas del Colegio de Médicos del Estado Miranda respectivamente, asistidos por la abogada Hayurami Gil, inscrita en el inpreabogado bajo el número 75.704, interpusieron ante esta Corte, pretensión de amparo constitucional contra el ciudadano Manuel Piñeiro Puerta, en su condición de Presidente de dicho ente gremial.

En fecha 27 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a fin de decidir acerca de la admisibilidad de la referida pretensión de amparo constitucional. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los ciudadanos Rosalía Dávalos Briceño, Pedro José Valente y Félix Eduardo Muñoz López, en su condición de Vicepresidenta, Secretario General y Secretario (e) de Actividades Científicas, Docentes y Deportivas del Colegio de Médicos del Estado Miranda, fundamentaron su solicitud de amparo constitucional en los siguientes términos:

Comenzaron por señalar, que son miembros de la Junta directiva del Colegio de Médicos del Estado Miranda, según se evidencia de documento notariado ante la Notaría Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual fueron electos para ejercer los cargos de Vicepresidenta, Secretario General y Secretario (e) de Actividades Científicas, Docentes y Deportivas del Colegio de Médicos del Estado Miranda.

Aducen, que en fecha 23 de abril de 2003, presentaron ante la secretaría de la Presidencia de dicho ente gremial, diversas solicitudes dirigidas al ciudadano Manuel Piñeiro Puerta, a fin de que diera respuesta escrita sobre ciertas situaciones que se han suscitado en el referido Colegio, de las cuales no tienen conocimiento.

Al respecto indican, que mediante comunicación s/n de fecha 21 de abril de 2003, solicitaron que se les informara acerca del motivo de la emisión de una serie de cheques a nombre del mencionado Presidente, entre los días 2 y 3 de abril de 2003, por la cantidad de cinco millones doscientos mil bolívares (Bs. 5.200.000,00), los cuales no fueron presentados ni aprobados por la Junta Directiva, y en consecuencia, no tienen ningún soporte.

Seguidamente, expresaron que mediante comunicaciones de la misma fecha (21 de abril de 2003), solicitaron información acerca del motivo de la elaboración de un cheque por la cantidad de tres millones doscientos trece mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 3.213.750,00), a nombre del ciudadano Igor Mogollón, del cual tampoco existe soporte alguno.

Establecen, que posteriormente mediante comunicación consignada el 23 de abril de 2003, le solicitaron al Presidente del Colegio de Médicos del Estado Miranda, el motivo por el cual se suspendió la Reunión Ordinaria de la Junta directiva fijada para el 22 de abril de 2003.

Señalaron, que en fecha 25 de abril de 2003 solicitaron al ciudadano Presidente del referido Colegio, copia de la presunta reunión ordinaria de Junta Directiva celebrada en fecha 28 de enero de 2003. Asimismo, indicaron que de existir el Acta de dicha reunión, se le informe el motivo por el cual no fueron convocados para la misma.

Seguidamente, mediante oficio de fecha 19 de marzo de 2003, le solicitaron al ya mencionado Presidente de dicho ente gremial, que se les informe acerca de las causas de la no realización de la reunión fijada para ese mismo día (19 de marzo de 2003), a las 9:30 de la mañana.

Expresaron, que en fecha 21 de abril de 2003, solicitaron la presentación “…de las actividades, eventos, recaudación, asignación de personal y operativos especiales de Medicina Vial…” ante la Junta Directiva; por cuanto según señala, desde que el Presidente del Colegio se encargó de la Coordinación de Medicina Vial, no ha presentado ningún informe.

Alegaron, que ha trascurrido tiempo suficiente sin que hubieren obtenido respuesta adecuada y oportuna a sus solicitudes, por parte del ciudadano Manuel Piñeiro en su condición de Presidente del Colegio de Médicos del Estado Miranda, quien así como ejerce la representación jurídica del organismo, preside la Junta Directiva y moviliza junto con el Secretario de Finanzas, la cuentas bancarias del Organismo.

En tal sentido, ante la violación de las disposiciones contenidas en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana; solicitaron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 ejusdem, que esta Corte decrete medida de amparo constitucional a su favor, y en consecuencia, ordene al ciudadano Manuel Piñeiro Puerta, en su condición de Presidente del Colegio de Médicos del Estado Miranda, dar respuesta de forma inmediata y adecuada a todas las solicitudes formuladas.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte, antes de decidir respecto a la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional ejercida, considera necesario pronunciarse acerca de la competencia de éste Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, y al respecto observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2000, estableció criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y en este sentido asentó textualmente lo siguiente:

“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (Paréntesis de esta Corte).


El fallo parcialmente transcrito concuerda con el criterio jurisprudencialmente reiterado hasta la fecha, conforme al cual, las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determinan no solo en razón de la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados, sino también en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues éste último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.

En el presente caso, debe tener en cuenta esta Corte que la Cláusula Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que, “(…) El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución”, razón por la cual, los artículos referentes al reparto de competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituyen un bloque normativo vigente, por no ser contrarios a la Constitución. En este sentido, pasa esta Corte a precisar el Tribunal competente en lo Contencioso Administrativo, para conocer, en primer grado de jurisdicción de la pretensión de amparo ejercida.

Ahora bien, en el presente caso la pretensión de amparo está dirigida contra el ciudadano Manuel Piñeiro Puerta, en su condición de Presidente del Colegio de Médicos del Estado Miranda, órgano cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometido al control de esta Corte, conforme a la competencia residual prevista en el artículo 185, ordinal 3° de la mencionada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tanto, es este Órgano Jurisdiccional el competente para conocer y decidir en primera instancia la presente solicitud de amparo, y así se decide.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la pretensión de amparo constitucional ejercida, pasa de seguidas a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la misma, y a tal efecto observa, que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la pretensión constitucional de amparo, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan especiales y extraordinarias se tramite en vano, por lo cual, las referidas causales deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la pretensión, quedando a salvo la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan ser decididas en la sentencia definitiva.

Aunado a ello, el artículo 18 ejusdem, establece los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional, y en su defecto, tal como lo establece el artículo 19 del texto legal in comento, en caso de que la solicitud de amparo no llene los requisitos mencionados –en el artículo 18- debe ser corregida, para lo cual se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión de su libelo- a fin de que corrija su solicitud y cumpla con los requisitos contenidos en el ya mencionado artículo, lo cual, de no producirse conducirá al Juez indefectiblemente a declarar inadmisible el amparo solicitado.
En consecuencia, el Juez Constitucional debe analizar previamente la aplicación al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de admitir la pretensión de amparo constitucional ejercida.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el expediente y bajo las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte ADMITE la pretensión de amparo constitucional, por cuanto la misma cumple con las referidas previsiones legales, sin perjuicio de que pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, y así se decide.

Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, se ordena notificar a los ciudadanos Rosalía Dávalos Briceño, Pedro José Valente y Félix Eduardo Muñoz López, en su condición de Vicepresidenta, Secretario General y Secretario (e) de Actividades Científicas, Docentes y Deportivas del Colegio de Médicos del Estado Miranda, como parte presuntamente agraviada y al ciudadano Manuel Piñeiro Puerta, en su condición de Presidente del referido ente gremial, como parte presuntamente agraviante, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante esta Corte; con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento, y para la parte presuntamente agraviante que la falta de comparecencia a la referida audiencia tendrá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados, asimismo que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.

Por otra parte, en aplicación concatenada de los artículos 285 de la Carta Magna, 1° y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de conformidad con la ya citada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados, en consecuencia se ordena la notificación del Ministerio Público, en la persona del ciudadano Fiscal General de la República, a fin de que comparezca por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación.

De igual manera, se ordena practicar la notificación del ciudadano Defensor del Pueblo, de conformidad con el artículo 280 de la Constitución de la República Bolivariana de la República.


III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional ejercida por los Rosalía Dávalos Briceño, Pedro José Valente y Félix Eduardo Muñoz López, en su condición de Vicepresidenta, Secretario General y Secretario (e) de Actividades Científicas, Docentes y Deportivas del Colegio de Médicos del Estado Miranda respectivamente, contra el ciudadano Manuel Piñeiro Puerta, en su condición de Presidente de dicho ente gremial;

2.- ADMITE la referida pretensión de amparo constitucional. En consecuencia, se ordena notificar a los ciudadanos Rosalía Dávalos Briceño, Pedro José Valente y Félix Eduardo Muñoz López, en su condición de Vicepresidenta, Secretario General y Secretario (e) de Actividades Científicas, Docentes y Deportivas del Colegio de Médicos del Estado Miranda, como parte presuntamente agraviada y al ciudadano Manuel Piñeiro Puerta, en su condición de Presidente del referido ente gremial, como parte presuntamente agraviante, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y,

3.- ORDENA practicar la notificación del Ministerio Público en la persona del ciudadano Fiscal General de la República y del Defensor del Pueblo, a fin de que comparezcan a la audiencia oral de las partes, como protector y garantes de los derechos y garantías constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________ del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA



MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente



EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ



PRC/12