MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 26 de mayo de 2003 se recibió en esta Corte el Oficio N° 0469-03 de fecha 21 del mismo mes y año anexo al cual el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y solicitud de medida cautelar innominada de acuerdo a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil por el abogado JUAN JOSÉ MOLINA BERMÚDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 93.233 actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “LA TIENDITA DEL H.U.C., C.A”, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 7, Tomo 689-A-Qto de fecha 8 de agosto de 2002 contra el acto administrativo S/N del 9 de abril de 2003, dictado por el CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS mediante el cual se le notifica la rescisión del contrato suscrito entre ambas partes.

La remisión se efectuó en atención a la “consulta de ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 15 de mayo de 2003”.

El 27 de mayo de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que la Corte decida acerca de la Consulta de Ley de la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 15 de mayo de 2002.

Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

Indica el apoderado actor, que el 11 de octubre de 2002, su representada suscribió con el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas un contrato de arrendamiento, el cual establece en su Cláusula Segunda “que se trata de un local comercial ubicado en la Planta Baja del Edificio sede del Instituto Autónomo, Hospital Universitario de Caracas”, igualmente la cláusula cuarta señala “la vigencia del contrato tendrá un lapso de dos años y que comienza el día Primero (1°) de Agosto de 2002 y termina el Primero (1°) de Agosto de 2004 y, finalmente, la Cláusula Décimo Sexta expresa “que el Instituto unilateralmente podrá rescindir el contrato en los casos siguientes: 1.-La expiración del término normal de su duración; 2.- Las causales de terminación de los contratos establecidos en la Ley; 3.- Por la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, por concepto de contraprestación a la Concesionaria o por falta u omisión de pago de los servicios que a ella corresponden; y, por decisión del Consejo Directivo del Instituto, el referido contrato privado no fue autenticado ni registrado”.

Narra, que una vez “concedido” el derecho y la expectativa de trabajar por iniciativa propia, se procedió a la constitución y registro de la empresa “La Tiendita del H.U.C, C.A” y siete (7) días después de haber entregado el local en arrendamiento para su funcionamiento, su representada comenzó a explotar su actividad mercantil.

Manifiesta, que a raíz del paro general a partir del 2 de diciembre de 2002, su representada se vio perturbada y en algunos momentos se le hizo difícil la cancelación pactada en los cánones de arrendamiento, lo cual fue subsanado de común acuerdo, cancelando mediante el recibo de pago identificado con el N° 004362 del 27 de febrero de 2003, la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00), correspondiente a los meses de agosto a noviembre de 2002 y mediante el recibo N° 004380 del 9 de abril de 2003, la cantidad de Un Millón Quinientos Mil (Bs. 1.500.000,00) correspondientes a los cánones de arrendamiento del mes de diciembre de 2002 y de los meses de enero a abril de 2003.

Expresa, que en esa misma fecha -9 de abril de 2003- siendo la 1:15 pm fue recibido en la sede de la empresa a un representante de la Notaría Vigésima Cuarta de Caracas, quien les notificó “que el Instituto (arrendador) rescinde el contrato argumentando las razones del acto administrativo nacido de la Arrendadora el cual expresa ‘por la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas”.

Igualmente indica, que se le solicitó a su representada la desocupación del local en el término de quince (15) días continuos, por lo que al sentirse afectada en sus derechos el 24 de abril de 2003, decidió con ocasión de una serie de perturbaciones de tipo verbal y visitas de personas extrañas a su representada verificando áreas y estado de funcionamiento del local arrendado, expresar por vía “de notificación judicial su necesidad de oponerse por injustas e infundadas a las razones y al acto administrativo que la expresan”, notificado el 9 de abril de este año y por medio del cual se rescindió el contrato de arrendamiento suscrito entre sus representada y el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas.

Manifiesta, que hasta la fecha de interposición del recurso de autos, su representada ha soportado “toda clase de falacias” que han perturbado su quehacer laboral por parte de algunas personas que han laborado en la Dirección del Instituto, motivo por el cual solicita protección por vía del amparo cautelar de autos.

Finalmente, solicita a fin de resguardar y garantizar la seguridad jurídica de su representada, contra “quien existe grave amenaza de daño por la decisión tomada por el Consejo Directivo del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas y con el objeto de que se restituyan al estado en los que se restituyan al estado en los que se encontraba antes de la notificación auténtica (sic) señalada los derechos constitucionales de [su] representada como lo es el derecho al debido proceso y el derecho al trabajo, pues resultan lesionados por la actitud emanada del Consejo Directivo del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas (…) sea declarada la nulidad de la resolución de efecto particular S/N de fecha 09 de abril de 2003, emanada del Consejo Directivo del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, suscrita por su Presidente Director y dirigida a La Tiendita del H.U.C., C.A”.

Solicita, igualmente, la suspensión de los efectos de acuerdo a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, como garantía de los derechos constitucionales amenazados de violación.

II
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA

En fecha 15 de mayo de 2003 el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, señalando lo siguiente:

“Ahora bien, visto que el recurso interpuesto por ante este Tribunal, como nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar, pero que el desarrollo del escrito libelar y de los argumentos de la parte accionante en la notificación realizada a la concesionaria de la rescisión del contrato de arrendamiento, genera confusión en la denominación y calificación del contrato, acción que debe ser interpuesta por ante el órgano competente, ratifica este Tribunal que no siempre, cuando esté incluido un órgano de la Administración Pública, la competencia es de la jurisdicción contencioso administrativa, por lo anteriormente expuesto declara inadmisible la presente acción de conformidad con el Artículo 124 en concordancia con el ordinal 2° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre “la consulta de ley” prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tal efecto observa:

El caso de autos trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de medida cautelar innominada de acuerdo a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil por el abogado JUAN JOSÉ MOLINA BERMÚDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “LA TIENDITA DEL H.U.C., C.A”, contra el acto administrativo S/N del 9 de abril de 2003, dictado por el CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS mediante el cual se le notifica la rescisión del contrato suscrito entre ambas partes.

Ahora bien, se constata que el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, pronunciamiento este que no se encuentra referido al amparo constitucional, sino que mas bien decide la causa principal, por lo que estima esta Corte que el referido Juzgado incurrió en un error al remitir el expediente del caso de autos, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, subvirtiendo con tal actuación el orden procedimental.
En efecto, al tratarse de un auto que declara inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, lo procedente sería que la parte recurrente- de considerar que dicho auto lesionaba sus derechos- ejerciera el recurso de apelación, lo cual no se observa haya ocurrido del estudio del expediente sometido a estudio de esta Corte.

Así, de emitirse un pronunciamiento respecto al auto que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, se estaría supliendo a la parte el ejercicio del recurso de apelación, con lo cual se le causaría una desventaja a la contraparte, creando de esta manera una desigualdad procesal.

En virtud de lo antes expuesto, al no tratarse el caso de autos, como se señaló anteriormente, de la consulta de un amparo constitucional en atención a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ni de una apelación, por cuanto el recurrente no ejerció dicho recurso, considera esta Corte que no existen elementos en el expediente sobre los cuales, este Órgano Jurisdiccional pueda emitir pronunciamiento alguno, debiendo ser remitido, en consecuencia, el expediente al Tribunal de origen, a fin de que continúe con el orden procesal correspondiente, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara que no existen elementos sobre los cuales emitir pronunciamiento alguno en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y solicitud de medida cautelar innominada de acuerdo a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil por el abogado JUAN JOSÉ MOLINA BERMÚDEZ actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “LA TIENDITA DEL H.U.C, C.A”, contra el acto administrativo S/N del 9 de abril de 2003, dictado por el CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS mediante el cual se le notifica la rescisión del contrato suscrito entre ambas partes y en consecuencia, ORDENA la remisión del expediente al Tribunal de origen para que se continúe el orden procesal correspondiente.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA

Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente






LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ








EMO/11