MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
03-2042
En fecha 27 de mayo de 2003, la abogada Tania González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 78.326, actuando con el carácter de apoderada judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA, interpuso recurso de hecho contra el auto de fecha 19 de 2003, por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante el cual negó oír el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emanada del referido Juzgado de fecha 6 de mayo de 2003.
El 3 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, fijándose un lapso de cinco (5) días de despacho para que el recurrente consignara el testimonio indispensable a los fines de dictar la decisión correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Vencido como se encontraba el referido lapso, se acordó pasar el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 18 de junio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previo el resumen de las actuaciones pertinentes:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO
La apoderada judicial de la recurrente de hecho expuso, como fundamento de su recurso, lo siguiente:
Que en fecha 14 de agosto de 2001, esta Corte ordenó la reincorporación de la ciudadana Ritza de Giulio Toledo al cargo de Abogado Jefe que venía desempeñando en la Contraloría General del Estado Miranda, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue suspendida del mencionado cargo, hasta su efectiva reincorporación, incluyendo los aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado.
Que mediante decisión de fecha 6 de mayo de 2003, el prenombrado Juzgado decidió acoger la opinión de la mayoría de los expertos designados, y en consecuencia, ordenó a su representada pagarle a la ciudadana Ritza De Giulio la cantidad de noventa y ocho millones novecientos noventa y seis mil ciento ochenta y ocho bolívares con quince céntimos. (Bs. 98.996.188,15).
Que mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2003, su representada apeló de la decisión de fecha 6 de mayo de 2003, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Que la decisión de fecha 6 de mayo de 2003, “viola lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que la experticia complementaria del fallo es un complemento de la sentencia definitiva, por lo que constituye una nueva sentencia y en conformidad con el artículo 288, del Código de Procedimiento Civil de toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación”.
II
DEL AUTO RECURRIDO
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró lo siguiente:
“(…) La experticia no fue objeto de impugnación, bien por considerarla exagerada o exigua, según el caso, tal como o autoriza el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, el Tribunal hubiera procedido a oír a otros dos peritos, y de lo determinado, la parte que se hubiera considerado afectada podía haber apelado, y a su vez la obligación del Tribunal a oírla libremente, esto es en ambos efectos.
En consecuencia, no habiéndose impugnado el resultado de la experticia. Este Juzgado a los fines de continuar con la ejecución, la cual comenzó hace 7 meses acogió el dictamen de la mayoría. De manera, que en criterio de quien decide, tal decisión no tiene apelación admitir lo contrario sería eternizar la ejecución de las sentencias, y por ende violar el principio de la tutela judicial efectiva. Así se decide.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca del recurso de hecho interpuesto por la apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Miranda, al respecto observa:
El recurso de hecho procede en el contencioso administrativo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 98 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que señala que cuando proceda, éste se interpondrá dentro de los términos y en los casos establecidos en los códigos y leyes nacionales.
En este sentido, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece la procedencia del recurso de hecho en los supuestos de negativa de apelación o cuando ésta sea admitida en un solo efecto, estableciendo lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente y de las que le indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
En el presente caso se evidencia que la parte interesada interpuso recurso de hecho en fecha 27 de mayo de 2003, contra el auto dictado por el Tribunal A quo en fecha 19 del mismo mes y año, mediante el cual negó la apelación ejercida por el recurrente de hecho.
Ahora bien, esta Corte considera necesario aclarar que el lapso de cinco (5) días a los que alude el artículo antes transcrito, debe entenderse como días de despacho, en aplicación del criterio establecido en la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 1989, por la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en la cual se estableció la interpretación que debe dársele al artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los lapsos procesales, señalando al efecto que:
“(...) los términos y lapsos a los cuales se refiere dicho artículo, deben computarse efectivamente por días consecutivos en los cuales el Tribunal acuerda dar despacho, no siendo computables a esos fines aquellos en los cuales el juez decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los declarados días Feriados por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras Leyes”.
El criterio anteriormente expuesto, ha sido reiterado por decisión reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de febrero de 2001, en la cual nuevamente se hace un análisis de la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, que concluye con la declaratoria parcial de nulidad de la referida norma, ordenándose expresamente la interpretación que debe darse a dicha norma procesal; de la cual se infiere claramente, que los cinco (5) días a que hace referencia la norma transcrita ut supra, deben entenderse como días de despacho.
Siendo ello así, y visto que para el momento de la interposición del recurso de hecho no habían transcurrido los cinco (5) días de despacho a que alude la referida sentencia, desde la fecha de la negativa del recurso de apelación, su interposición resulta tempestiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 ibídem. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse acerca del recurso interpuesto y al efecto observa:
En el presente caso, se observa que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto de fecha 19 de mayo de 2003, negó oír la apelación interpuesta por el accionante, acogiéndose al dictamen de la mayoría de los peritos, fundamentando su decisión en que el accionante no impugnó el resultado de la experticia, y que si alguna de las partes se hubiere sentido afectada por la misma, tal como lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal hubiera oído a otros dos peritos y, de lo dictaminado por éstos la parte que se hubiera considerado afectada podía haber apelado, por lo que consideró que tal decisión no tiene apelación y que admitir lo contrario sería prolongar la ejecución de la sentencia.
Ahora bien, de la revisión del presente expediente esta Corte observa que efectivamente la parte accionate no hizo reclamo alguno sobre la experticia realizada por los peritos designados, en consecuencia, mal podría esta Corte estimar como válida la apelación interpuesta por el accionante cuando éste no siguió lo establecido por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el caso Carlos Luis Gutiérrez Fajardo Vs sociedades mercantiles Champiñones Bocono, Sociedad Agrícola, Distribuidora Abeft de Venezuela, C.A., Compost Boconó Sociedad Agrícola y Transporte Mosquey, C.A., se pronunció acerca de la experticia complementaria del fallo, y estableció lo siguiente:
“(…)Ahora bien, ese proceder no se ajusta en absoluto al trámite previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil para el caso en que alguna de las partes reclame contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable la estimación que hubieren hecho por excesiva o por mínima, pues en tal supuesto, lo que allí se ordena es que el Juez oiga a los asociados si fuere el caso, o designe a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado y con facultad para fijar definitivamente la estimación. Por tanto, no se trata de una nueva experticia a realizar por dos peritos nombrados por las partes, sino del examen y opinión sobre las objeciones a la experticia por parte de los dos que eligiere el Juez; ni el informe que éstos presenten, conjuntamente o por separado, puede tenerse por firme de alguna manera, fuere o no impugnado, ya que una vez objetada aquella oportunamente, es esa fijación definitiva por aquél, apelable por lo demás libremente, la que puede serlo. Por cuanto de ese modo el a-quo subvirtió el procedimiento pautado para los pasos subsiguientes a la impugnación de la experticia complementaria del fallo, infringió las reglas al respecto contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
De la sentencia parcialmente transcrita, esta Corte evidencia que el accionante apeló la sentencia de fecha 6 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, sin antes haber hecho oposición al informe pericial presentado ante el mencionado Juzgado, lo que demuestra que no siguió lo establecido por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de los razonamientos precedentes, esta Corte declara sin lugar el recurso de hecho intentado por la Contraloría General del Estado Miranda, contra el auto de fecha 19 de mayo de 2003, dictado por el prenombrado Juzgado, el cual se confirma y así se decide.
IV
DECISION
Con base en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido por la abogada Tania González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA, contra el auto dictado en fecha 19 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia, se CONFIRMA el referido auto.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ………………..( ) días del mes de ……………………. de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
AMRC/03/lefa.
Exp. 03-2042.-
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