Magistrada Ponente: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-2044
I
En fecha 3 de junio de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio Nº 741-03, de fecha 9 de mayo de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, interpuesto por la abogada RUTH RINCÓN DE BASSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.387, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de junio de 1983, bajo el Nº 18, tomo 29-A, contra la Providencia Administrativa S/N, de fecha 25 de octubre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Lubis Daniel Rojas contra la mencionada empresa.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2003 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer y decidir la presente causa, declinando su conocimiento en este Órgano Jurisdiccional.
Por auto de fecha 3 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que se pronunciara acerca de su competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 4 de junio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
En fecha 8 de mayo de 2003, la abogada RUTH RINCÓN DE BASSO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCA, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N, de fecha 25 de octubre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Lubis Daniel Rojas contra la mencionada empresa.
Mediante sentencia del 9 de mayo 2003, el referido Juzgado, se declaró incompetente en virtud de la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer y decidir sobre los recursos interpuestos contra Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y se le atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa, por tanto, declinó la competencia para conocer y decidir la presente causa en este Órgano Jurisdiccional.
III
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que consta de la solicitud de reeganche propuesta por Lubis Daniel Rojas que ingresó a la empresa Construca el día 27 de agosto de 2001, ejerciendo el cargo de operador de máquinas pesadas, devengando un salario de doce mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 12.880) y, según indicó, la empresa lo despidió sin justa causa el día 17 de septiembre de 2001, es decir, que tenía para la fecha de su supuesto despido veintiún (21) días en el trabajo.
Que en el acto de comparecencia de la reclamada, el día 20 de marzo de 2002 se procedió a las preguntas de rigor, “PRIMERA: ¿el trabajador prestaba o no servicios para su representada? La defensora ad-litem respondió: ‘Si’. SEGUNDA: si el trabajador se encontraba amparado [por el] beneficio de inamovilidad alegada por él en su solicitud la cual está fundamentada en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo. La patronal respondió: ‘No reconozco dicha inamovilidad’. TERCERA: diga si efectuó el despido. RESPUESTA: ‘[su] representada no despidió a dicho trabajador, él había sido contratado con un período de prueba de un mes, el mismo no estaba llenando las expectativas de la empresa y se le estaba exigiendo constantemente que presentara la licencia para operar las máquinas pesadas y el día 16 de septiembre de 2001 el se fue abandonando el trabajo y no volvió a aparecer mas por dicha empresa hasta el momento en que [se enteraron] de este procedimiento”.
Que la Inspectoría del Trabajo “ordenó la apertura de la articulación probatoria. El funcionario del Trabajo al dictar su Providencia el día 25 de octubre de 2002, no tomó en cuenta, así como tampoco analizó nuestros alegatos y defensas, ni las probanzas de actas, que hacen que esta Providencia sea nula”.
Que en la Providencia Administrativa impugnada no realizó el Inspector del Trabajo de Maracaibo, el debido examen para la determinación de que el trabajador gozaba de inamovilidad laboral fundamentada en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que “existe error de juzgamiento del ciudadano Inspector del Trabajo, cuando establece en la Providencia Administrativa impugnada que da lugar a este recurso, que le otorga pleno valor probatorio a las documentales consignadas por la parte reclamante, ex-trabajador, por no haber sido tachadas, impugnadas ni desconocidas”.
Que el Inspector del Trabajo no realizó el análisis necesario de lo que constituyen las referidas pruebas documentales, habiendo expuesto el mismo que el trabajador accionante consignó en el procedimiento copia de Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela donde constan las elecciones de las organizaciones sindicales, sosteniendo que dicho documento se le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue desconocido, ni impugnado por parte del accionado tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que el Inspector del Trabajo no realizó el análisis necesario de la mencionada la Gaceta Electoral en donde se especifica la fecha de elección de cada organización sindical, ya que la misma abarca todas las organizaciones sindicales.
Que de la simple lectura de la mencionada Gaceta Electoral se puede evidenciar que la fecha de elección del Sindicato de Trabajadores de la Construcción, Obras Civiles, Asfaltado, Mantenimiento Vial y similares del Municipio San Francisco del Estado Zulia, fue el día 5 de septiembre de 2001, y el supuesto despido ocurrió según expone el trabajador el día 17 de septiembre de 2001, por lo tanto, el mismo no gozaba de inamovilidad laboral por cuanto el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “en caso de celebrarse elecciones sindicales, los trabajadores de la empresa gozarán de inamovilidad desde el momento de la convocatoria hasta el de la elección”.
Que de conformidad con lo establecido en dicho artículo, el trabajador sólo gozaba de inamovilidad hasta el día 5 de septiembre de 2001, fecha en la cual se celebraron las elecciones del sindicato al cual pertenece el mismo.
Que también constituye otro aspecto denunciado el incumplimiento del deber del sentenciador de analizar la prueba documental, tal como lo ordena el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al no haber entrado el Inspector del Trabajo a analizar los alegatos de su representada y ni siquiera analizó las declaraciones de los testigos promovidos a los fines de llegar a un absoluto convencimiento sobre el hecho, por cuanto entró de inmediato a dictar la Providencia Administrativa, sin considerar, analizar, ni mucho menos valorar las pruebas producidas, lo cual la hace incurrir en el vicio de silencio de pruebas.
Que los testigos promovidos por su representada fueron contestes y demostraron sin lugar a dudas que fue el ciudadano Lubis Daniel Rojas quien abandonó el lugar del trabajo y pretendió hacer uso de una supuesta inamovilidad laboral que no existía, para pretender obtener unos beneficios a los que no tiene derecho.
Que todos estos errores de juzgamiento en los que incurrió el Inspector del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, causaron un daño a su representada, al no apreciar los alegatos y defensas que fueron ampliamente demostrados en el debate probatorio, y que hacen improcedente la reclamación que intentó el ciudadano Lubis Daniel Rojas, contra su representada, en consecuencia, nula la Providencia Administrativa impugnada.
Finalmente, solicitó que “analizada la situación planteada, acuerde la suspensión de los efectos que genera esta Providencia Administrativa viciada de nulidad, que causa diariamente perjuicios y contratiempos a [su] representada”.
IV
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia del 9 de mayo 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró su incompetencia para conocer y decidir la presente causa, en los siguientes términos:
“(...) siendo que el presente caso corresponde a un recurso contencioso administrativo de anulación contra la Providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente solicitud corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por las razones antes expuestas DECLINA su competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide (...)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente caso, esta Corte observa:
En el caso de autos, nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, contra la Providencia Administrativa S/N, de fecha 25 de octubre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Lubis Daniel Rojas contra la mencionada empresa.
Al respecto, es preciso destacar que el presente recurso fue interpuesto ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el cual declaró su incompetencia, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, ordenó remitir el presente caso a este Órgano Jurisdiccional.
Así, debe esta Corte observar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia citada por el a quo, de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241, estableció lo siguiente:
“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.
Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, de las pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.
Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer, en primera instancia, el presente caso. Así se declara.
- De la admisibilidad:
Ahora por cuanto en la presente causa no se sustanciaron otras actuaciones, esta Corte estima pertinente pasar a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° S/N, de fecha 25 de octubre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia, ya que la misma no constituye violación alguna a la tutela judicial efectiva, ni dilaciones innecesarias o indebidas en el proceso.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, debe ser admitido, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.
- De la solicitud de suspensión de efectos:
En otro orden de ideas, se observa que de manera conjunta al presente recurso contencioso administrativo de nulidad se solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, en virtud de lo cual se hace menester hacer referencia a que el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece como medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo la suspensión de los efectos del acto, en los siguientes términos:
“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (…)”.
A partir de la norma transcrita, esta Corte de manera reiterada ha expresado los requisitos de procedencia de tal medida los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:
1. El fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y;
2. El peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).
Ahora bien, en cuanto al periculum in mora específico, es decir, el daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, que ocasiona el acto impugnado para lo cual resulta necesario considerar si los argumentos expresados por la apoderada judicial de la parte recurrente, cumplen con las características necesarias para ser considerados como irreparables o de imposible reparación por la definitiva.
En torno a ello, se ha pronunciado esta Corte en sentencia de fecha 13 de julio de 1993 (caso: Unidad Educativa Parasistema Virgen del Carmen), en la cual estableció lo siguiente:
“(…) Por su parte, esta Corte ha precisado en numerosos fallos las características que han de tener los daños o perjuicios invocados como fundamentales de la suspensión para que puedan ser considerados de imposible o difícil reparación.
En tal sentido, ha sostenido que deben tratarse de daños directos, esto es derivados de la ejecución del acto cuyos efectos se solicita suspender; reales o sea, que se perciban y puedan ser probados, es decir, que incidan directamente sobre quien ha solicitado la suspensión y, finalmente actuales, vale decir, no sometidos a condición o término que los conviertan en daños eventuales o potenciales (…)”.
Asimismo, para que proceda la suspensión de los efectos de un acto administrativo, no basta el sólo hecho de alegar un perjuicio, sino que es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido y, en segundo lugar se debe demostrar que el perjuicio alegado sea irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare con lugar el recurso de anulación.
Aplicando los anteriores criterios al caso de autos, se observa que la apoderada judicial de la sociedad mercantil accionante solicitó a esta Corte que “analizada la situación planteada, acuerde la suspensión de los efectos que genera esta Providencia Administrativa viciada de nulidad, que causa diariamente perjuicios y contratiempos a [su] representada”.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que si bien en el presente caso no se fundamentó debidamente el perjuicio que se le causaría a la recurrente de no acordársele la medida de suspensión de los efectos del acto recurrido, se constata de la revisión exhaustiva del expediente, en cuanto al requisito del fumus boni iuris, que en el presente caso existen elementos que hacen llegar a la presunción de la existencia del derecho reclamado, por cuanto se desprende, del estudio de la Gaceta Electoral, consignada a los folios 70 al 78 del expediente judicial, se desprenda que el trabajador gozaba de inamovilidad al momento de producirse el hecho lesivo que invocó ante la instancia administrativa, con lo cual presume esta Corte que la Inspectoría del Trabajo recurrida no hizo el debido estudio de la Gaceta Electoral a los efectos de verificar con claridad la situación en que se encontraba el trabajador, salvo mejor apreciación en la definitiva,.
Aunado a lo anterior, en cuanto al segundo requisito relativo al periculum in mora, se constata que efectivamente existe el riesgo de que constituiría un perjuicio de difícil reparación en la definitiva para la sociedad mercantil de autos, la ejecución efectiva de la Providencia Administrativa recurrida, por cuanto, frente a la eventual declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad, no existiría garantía alguna de que el ciudadano Lubis Daniel Rojas, reintegre a la referida empresa el monto cancelado por concepto del pago de los salarios caídos ordenado por dicha Providencia, así como, reanudar su relación laboral, implicaría una serie de trámites administrativos para reubicarlo en el cargo que supuestamente ejercía, y que generaría erogaciones adicionales que la empresa no tenía previstas, todo ello porque, tales circunstancias implican la dificultad de reparación de dichos daños, como consecuencia de una decisión definitiva que declare con lugar el recurso, en virtud de lo cual se acuerda la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa S/N, de fecha 25 de octubre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Lubis Daniel Rojas contra la empresa accionante, en consecuencia, se ordena al mencionado órgano administrativo que suspenda la ejecución de la referida Providencia Administrativa hasta tanto se decida el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
En este sentido, en virtud de que se configuran los requisitos exigidos en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para suspender los efectos del acto administrativo recurrido, debe esta Corte decretar la medida cautelar solicitada. Así se decide.
Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte estima pertinente acotar, dada la naturaleza cuasijurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que el referido Juzgado de Sustanciación deberá, en resguardo de los derechos del acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siguiendo lo dispuesto en la sentencia de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Corporación Venezolana de Guayana, notificar a todas las partes intervinientes en el proceso administrativo, según los datos que cursan en autos, para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, por la abogada RUTH RINCÓN DE BASSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.387, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de junio de 1983, bajo el Nº 18, tomo 29-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N, de fecha 25 de octubre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Lubis Daniel Rojas contra la mencionada empresa.
2. ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad.
3. PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa S/N, de fecha 25 de octubre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA, en consecuencia, se ordena al mencionado órgano administrativo que suspenda la ejecución de la referida Providencia Administrativa hasta tanto se decida el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
4. ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida otorgada.
5. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________________________ ( ) días del mes de ____________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. Nº 03-2044.-
AMRC / 02 / ypb.-
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