MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 03-002054
-I-
NARRATIVA
En fecha 28 de mayo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 454 de fecha 8 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-(Bienes) del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por el abogado Oscar Emilio Araguayan Millán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.002, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA MURY, C.A., antes PROMOTORA DE VIVIENDAS MURY, C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y Agrario del Estado Monagas, anotado bajo el N° 110, folios vto. del 115 al 122 vto. de los libros de registro de comercio, Tomo II habilitado, de fecha 12 de marzo de 1992, contra la Providencia Administrativa N° 108 de fecha 20 de junio de 2000 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por el ciudadano ASDRUBAL JOSÉ BRITO CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° 4.029.826, contra la sociedad mercantil antes mencionada.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 30 de abril de 2003, el referido Juzgado declinó la competencia en esta Corte para conocer el recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 3 de junio de 2003 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que se decida acerca de la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de nulidad.
En fecha 4 de junio de 2003, se pasó el presente expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del presente expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte recurrente expuso en su escrito libelar los siguientes argumentos:
Que en fecha 7 de febrero del año 2000 el ciudadano Asdrúbal José Brito Castellanos, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que el trabajador adujo en la solicitud de reenganche, que se venía desempeñando como obrero en la empresa Promotora Mury, C.A. en el proyecto Accroven Tecnoconsult en la zona de Santa Barbera, Estado Monagas desde el 4 de octubre de 1999, devengando un salario por la cantidad de Nueve Mil Ciento Treinta y Cinco Bolívares Con Treinta Céntimos (Bs. 9.135.30), hasta el día 4 de febrero del año 2000 fecha en la cual fue despedido, “…no obstante de encontrarse (sic) amparado por la discusión de contratación colectiva petrolera vigente, presentado desde el 28 de junio de 1999 ante el Ministerio del Trabajo el proyecto de convención colectiva petrolera a discutirse con P.D.V.S.A PETRÓLEO Y GAS Y EL SECTOR DE LOS TRABAJADORES PETROLEROS (…)”.
Que dicha solicitud de reenganche fue admitida por la referida Inspectoría en fecha 10 de febrero de 2000, la cual culminó con el acto administrativo hoy impugnado.
Que la Providencia Administrativa N° 108 de fecha 20 de junio de 2000 está viciada de nulidad absoluta, ya que incurrió en el vicio de silencio de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pues tomó en cuenta el Inspector del Trabajo, entre otras pruebas, “la condición de trabajador a tiempo determinado del solicitante no obstante que admite el tiempo estimado del contrato”. A su vez omite “su examen, valoración y apreciación vulnerando el contenido del artículo 49 de la Carta Magna (DEBIDO PROCESO), esto es, desconociendo la premisa ‘LA DEFENSA ES DERECHO INVIOLABLE EN TODO ESTADO Y GRADO DEL PROCESO’”.
Que la Providencia Administrativa impugnada incurre en los supuestos de incongruencia y contradicción al admitir hechos como ciertos. Así, en el citado acto se expresa que “‘…del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte accionante se puede evidenciar que su ingreso a la empresa Promotora Mury C.A., fue por un lapso estimado de cinco meses…por lo que para la fecha de su despido, tenía un tiempo de servicio de cuatro (4) meses, lo cual lo hace un trabajador permanente a tenor de las previsiones contenidas en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo…’”.
Por lo anterior, solicita que en virtud de que “…existe temor manifiesto o fundado de que se le OCASIONE GRAVES PERJUICIOS A (SU) REPRESENTADA PARA EL CASO DE QUE TENGA QUE DESEMBOLSAR LOS SALARIOS CAÍDOS que desde la fecha del despido hasta la fecha de la reincorporación se hayan generado y por otra parte se le comiencen a cancelar los salarios diarios hasta tanto se decida el presente procedimiento que conforme a las pautas del procedimiento señalado en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia necesita de varios meses, amén de la fase de emplazamiento, relación de la causa, decisión y que difícilmente pueda ser reintegrados por el trabajador al no existir ninguna garantía por su parte en caso de que la presente acción declarada con lugar y por ende se deje sin efecto tal providencia administrativa, habida cuenta de que (su) representada si posee garantía suficiente de que en el supuesto negado de ser declarado sin lugar la presente acción cumpla para con el trabajador solicitante, aunado al hecho de que la ORDEN DE REENGANCHE ES INEJUCTABLE por cuanto la OBRA CIVIL para lo cual fue postulado el trabajador y empleado ya fue entregada conforme emerge de la CORRESPONDENCIA que remite el contratante Acrovenn Tectoconsult y que cursa a los autos y a los fines de que no se le ocasionen a (su) representada mayores perjuicios CON LA EJECUCIÓN DE LA DECISIÓN CUYA NULIDAD SE SOLICITA y constando fehacientemente de autos la NULIDAD ABSOLUTA del acto impugnado por habérse(le) negado el derecho a la defensa a (su) representada, al omitir la valoración, apreciación y análisis de las pruebas que cursa a los autos conforme a las pautas del artículo 509 el Código de Procedimiento Civil, es imperante que solicite (…) decretar previo cumplimiento de los trámites de ley referidos a la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenidos en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 108 de fecha 20 de junio de 2000 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas…”.
Finalmente, en su petitorio solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa N° 108 de fecha 20 de junio de 2000 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano Asdrúbal José Brito Castellanos contra su representado.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar corresponde a esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y al respecto observa:
En fecha 12 de julio del año 2000, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario del Estado Monagas admitió el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Emilio Araguayan Millan, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Promotora Mury, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 108 dictada en fecha 20 de junio de 2000 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Asimismo, en fecha 13 de julio del año 2000 el mencionado Juzgado suspendió los efectos del acto administrativo impugnado, con fundamento en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Seguidamente, el 29 de noviembre del 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario del Estado Monagas declaró su incompetencia para conocer sobre el recurso de nulidad en mención, razón por la cual declinó la competencia en el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-(Bienes) con competencia en lo Contencioso Administrativo del Estado Monagas.
Posteriormente, en fecha 30 de abril de 2003, el último Órgano jurisdiccional antes señalado se declaró igualmente INCOMPETENTE para conocer el asunto sometido a su consideración razón por la cual declinó la competencia en esta Corte.
Ahora bien, una vez expuesto lo anterior y a los fines de decidir la presente causa, esta Corte estima necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002 (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), dispuso expresamente que es este el órgano jurisdiccional competente (tal como lo señalara el tribunal declinante), para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos emanados de los señalados organismos laborales administrativos y, para ello razonó de la siguiente manera:
“(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Conforme a lo anterior, lo cual es vinculante de acuerdo a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, esta Corte observa que en el caso de autos la parte recurrente ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 108 de fecha 20 de junio de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos por el ciudadano Asdrúbal José Brito Castellano.
De lo antes expuesto y, de conformidad con el criterio asentado en el fallo ut supra trascrito se desprende que, efectivamente, esta Corte es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir acerca del presente recurso de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa antes identificada. Así se decide.
Ahora bien, visto que ya fue admitida la causa y siendo que ya existe un pronunciamiento con relación a la suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente y no habiéndose sustanciado en su totalidad la presente causa, esta Corte con base al principio de la tutela judicial efectiva y del principio de instrumentalidad del proceso (artículos 26 y 257 de la Constitución, respectivamente) le otorga valor a todas y cada una de las actuaciones procesales llevadas a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario del Estado Monagas ya que para ese momento con base en el criterio jurisprudencial aceptado de manera pacífica y establecido por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia (Caso: Corporación Bamundi C.A.) la jurisdicción laboral era la competente para conocer de tales asuntos, en consecuencia ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que la presente causa continúe el trámite de ley. Así se decide.
-III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad ejercido por el abogado Oscar Emilio Araguayan Milla, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA MURY, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 108 de fecha 20 de junio de 2000 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano ASDRUBAL JOSÉ BRITO CASTELLANO, contra la mencionada sociedad mercantil.
2. LE DA VALIDEZ a las actuaciones de sustanciación del juicio practicadas por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario del Estado Monagas. En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continúe el curso de ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______ ( ), días del mes de _________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
La Vice-Presidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Magistrados:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 03-002054
JCAB/g
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