MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 03-2066
- I -
NARRATIVA
En fecha 28 de mayo de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio Nº 455 de fecha 08 de mayo de 2003 emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo en la Circunscripción Judicial de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso de nulidad interpuesto por el abogado ALFREDO BUSTAMANTE BARAGAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.070, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SOCIEDAD ANÓNIMA DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO (SALIM), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 408, Tomo V, en fecha 18 de diciembre del año 1.989, contra la Providencia Administrativa Nº 242, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS en fecha 14 de enero de 2002, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Alexander Montero.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que el referido Juzgado, en fecha 22 de abril de 2003, declinó la competencia en esta Corte para conocer de la presente causa.
En fecha 3 de junio de 2003 se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer del asunto.
En fecha 4 de junio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
El apoderado judicial de la recurrente fundamenta su solicitud en los alegatos de hecho y de derecho que de seguido se refieren:
Que “el día 04 de mayo de 1.998, el ciudadano Alexander Montero, titular de la cédula de identidad Nº 15.803.827 es contratado por la Sociedad Anónima de Limpieza y Mantenimiento SALIM para laborar en la obra de Mantenimiento de Producción y Soldadura para las Instalaciones de los Campos U.E. Pirital Estado Monagas como obrero y por el período de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de su contratación, como resultado de la buena pro y otorgamiento del respectivo contrato de obra Nº 10031616986251 suscrito entre la Contratante PDVSA, Petróleo y Gas, S.A. y la Contratista SALIM, ya identificada”.
Que “una vez finalizado dicho contrato, tanto la Contratante como la Contratista en fecha 28 de junio de 1.999 suscriben nuevo contrato signado bajo el Nº 4600001202, por el término de Trescientos Sesenta y Cinco días (365) calendarios, contados a partir de la fecha de inicio de obras que fue el 02 de Julio de 1.999, contratándose nuevamente los servicios del citado trabajador Alexander Montero, por tiempo determinado según el nuevo contrato hasta el 02 de Julio del 2000”.
Que “(…) el día 06 de Mayo del 2000 (aproximadamente 1 mes y 28 días antes de que finalizara su contratación) el citado trabajador Alexander Montero sufrió un accidente vial, fuera de las horas y sitio de labores, que ameritó un reposo de treinta (30) días; es decir, si el accidente ocurrió el 06-05-2000 era su deber reincorporarse a su sitio de trabajo el 07-06-2000. Sin embargo, esto no ocurrió y en vista de tal situación la Empresa decidió el 15-06-2000 (8 días después de finalizado el reposo) despedir justificadamente a dicho trabajador de conformidad a lo establecido en los literales F y J del artículo 102 de la Vigente Ley Orgánica del Trabajo y, a tal efecto, se procedió a realizar el 15-06-2000 (el mismo día del despido) la correspondiente participación al Juez de Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial. El 19 de Junio del 2000 se envió comunicación escrita dirigida a la Contratante PDVSA, Petróleo y Gas, S.A. por cuanto, tanto la Contratante como la Contratista, son responsables solidarios de todas aquellas acciones derivadas de la relación laboral de sus trabajadores, conforme lo señala la Cláusula Tercera en su aparte tercero del contrato Colectivo Petrolero y el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Que “ la Empresa procede a elaborar el correspondiente cálculo y recibo de prestaciones Sociales al Trabajador Alexander Montero quien se negó a recibirlas, acudiendo posteriormente el 27-07-2000 a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas donde solicitó, mediante escrito, ser reincorporado a su puesto de Trabajo con el correspondiente pago de Salarios Caídos, procedimiento éste que culminó con la providencia administrativa Nº 242 dictada el 14 de Enero del 2002 y contra la cual se ejerce el presente Recurso Contencioso de Nulidad (…)”.
Alega que dicho acto está viciado de ilegalidad e inconstitucionalidad, ya que “(…) ha debido la citada Inspectora del Trabajo ordenar la notificación no sólo de la Contratista SALIM sino de la Contratante PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., y que al no hacerlo violentó el principio de legalidad administrativa contenida en el artículo 137 Constitucional (…), por cuanto su actuación no se sujetó a las previsiones de Ley contenidas en los artículos 55 2do y 3er aparte, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la Cláusula Tercera Tercer Aparte del Contrato Colectivo Petrolero Vigente para el momento de ocurrencia de los hecho, (…) lo que conlleva a que todo el procedimiento administrativo signado con el Nº 189-00 que culminó con la Providencia Administrativa número 242, del 14 de enero del 2002, esté viciado de Nulidad Absoluta conforme lo determina expresamente el artículo 25 constitucional (…) produciéndose, en consecuencia, el aludido vicio de inconstitucionalidad de la Providencia Administrativa señalada y así pid(e) sea expresamente declarado por este Tribunal de conformidad a lo establecido en los artículos 2, 25, 26, 137 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12, 19 ordinal 1º y 30 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos” .
Que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad por contener un falso supuesto, en tanto que “(…) la administración no debió admitir la solicitud de Calificación de despido del trabajador Alexander Montero, por cuanto si del contenido de dicha solicitud se tiene que el trabajador el 06-05-00 sufrió un accidente de tránsito, ordenándosele un reposo médico por 30 días, es decir, hasta el 06-06-00 y su despido efectivo se realizó el 15-06-00, el trabajador tenía a partir de esa última fecha 30 días contínuos para solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche a su puesto de trabajo, lapso de caducidad que operó fatalmente el 15-07-00 y siendo que la mencionada solicitud fue interpuesta el 27-07-00 se puede concluir que al ser interpuesta ésta, ya la caducidad de la acción había operado de pleno derecho, no pudiéndose solicitar el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo. En este caso la Administración no aplicó la norma contenida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Que, “otro caso de falso supuesto lo constituye la ausencia de verificación por parte de la Administración del supuesto de hecho referido al presunto ‘accidente de tránsito’ alegado por el trabajador en su solicitud (…), violándose de esta manera el principio de investigación de la verdad real, lo cual nos da la idea y son indicativos de que la Administración no se molestó, en lo absoluto, en verificar y por ende demostrar la veracidad de los hechos invocados, desentendiéndose totalmente de actuar positivamente dentro del procedimiento, estando obligada a ello, conforme lo establece las disposiciones 30, 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que existe una contradicción en el salario devengado por el trabajador por lo que no se sabe cuál salario se debe tomar como base para el respectivo cálculo, existiendo una ausencia total y absoluta en la verificación y comprobación de este hecho.
Que “de conformidad a lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicito sea acordada la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado”. Para ello aduce que, “en el presente caso están demostrados los elementos fácticos correspondientes a la presunción de buen derecho determinadas estas por una parte, en las violaciones de rango constitucional relativas a la violación del principio de legalidad (artículo 137 constitucional) en que incurrió la administración al no sustanciar -ab initio- el procedimiento administrativo cuando no ordenó la notificación de la empresa contratante PDVSA Petróleo y Gas, S.A. estando obligada a ello por existir un litisconsorcio pasivo necesario (...)”.
Finalmente, solicita que el presente recurso “sea declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, declarándose expresamente la Nulidad del Acto Administrativo (…)”.
DEL ACTO RECURRIDO
La Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la el ciudadano ALEXANDER MONTERO contra la SOCIEDAD ANÓNIMA DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO (SALIM), con base en las siguientes consideraciones:
“Esta autoridad administrativa una vez estudiados los hechos que dieron origen a la presente solicitud y estando en la oportunidad de decidir la misma pasa a valorar los argumentos presentados por las partes en aras de demostrar lo alegado. Y lo hace de la manera siguiente:
Tal como consta en autos la representación patronal aun teniendo conocimiento directo del caso de marras y haciéndose parte de este, en virtud de escrito consignado por los abogados Rosa Natera y Wilson Gómez, identificado en autos, en su condición de Apoderado de la empresa SALIM (patrono) y que riela al folio N° 24 y 25 del presente expediente; y fijada como fue la fecha para el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la representación patronal no hizo acto de presencia en el mismo, así como tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera o en su defecto que desvirtuara las alegadas por el recurrente a lo largo del procedimiento; encuadrándose de esta manera en los supuestos de hechos a los cuales se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir en la confesión ficta. Otorgándole este Despacho pleno valor probatorio a los argumentos presentados por la parte recurrente por no ser contrarias a derecho y por haber sido admitidas tácitamente por el patrono SOCIEDAD ANÓNIMA DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO (SALIM). Y así se declara”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, debe esta Corte determinar si tiene competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil SOCIEDAD ANÓNIMA DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO (SALIM), contra la Providencia Administrativa Nº 242, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, en fecha 14 de enero de 2002, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Alexander Montero.
Para ello, esta Corte considera pertinente traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, la cual es del tenor siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas de el Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción Contencioso-Administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo civil –si lo hubiere- o de municipio –a falta de aquel- de la localidad. Así se declara”.
De lo antes expuesto se desprende que, efectivamente, la competencia para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad que se ejerzan contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Precisado lo anterior, y visto que en el caso de autos se discute la legalidad de la Providencia Administrativa N° 242 de fecha 14 de enero de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ALEXANDER MONTERO, esta Corte resulta competente para conocer el presente recurso de nulidad. Así se decide.
Determinado lo anterior, observa esta Corte que el recurso de nulidad que cursa en autos fue admitido por el Tribunal declinante mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2002 de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Siendo así, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y economía procesal de ambas partes, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte otorga validez a las actuaciones de sustanciación realizadas ante el Tribunal declinante. Así se decide.
También advierte esta Corte que, mediante auto de esa misma fecha, el Tribunal declinante acordó la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado; al respecto, siendo esta Corte el Tribunal competente para conocer de la presente causa, se estima necesario revisar los términos en que fue otorgada la referida medida cautelar y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
Con base en la disposición contenida en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte ha establecido reiteradamente que los requisitos necesarios que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de suspensión de efectos de un acto administrativo son los siguientes:
1) El “fummus boni iuris”, constituido por un cálculo de probabilidades por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el derecho, "aparentemente" es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
2) El “periculum in mora”, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la ley por conducto de la sentencia de mérito.
Ahora bien, el Tribunal declinante declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos que fuera solicitada por la recurrente, con base en las siguientes consideraciones:
“Observa el Tribunal que de materializarse el reenganche y pago de salarios caídos y posteriormente resultar nulo el acto administrativo, podría ocasionar un daño al recurrente que sería de difícil reparación en la definitiva, dado que la obligaría a desembolsar cantidades de dinero, cuya devolución posterior se pone en duda, pero que sin embargo la suspensión de los efectos del acto dictado por el ente administrativo, evitándose temporalmente la incorporación del ciudadano Alexander Montero a su puesto de trabajo, de resultar improcedente la nulidad solicitada, podría ser perfectamente reparado en la definitiva con el pago de los salarios caídos; en consecuencia, considera prudente este juzgador, en base a la solicitud formulada proceder a acordar la medida de suspensión solicitada”.
De lo anterior se evidencia que, el Juez A-Quo sólo efectuó el análisis dirigido a verificar en el caso la existencia del periculum in mora y obvió examinar si -en este caso- con el requisito anterior concurría el fumus boni iuris, o verosimilitud del derecho reclamado, por cuanto no indicó si -a su juicio- el solicitante aparentaba o no ser titular del derecho cuya protección invocaba y, correlativamente, si la actividad lesiva de ese derecho era o no aparentemente ilegal, lo cual resultaba indispensable a los fines de acordar la medida, por ser ambos requisitos concurrentes. Todo ello, permite concluir que -en principio- el Tribunal declinante, al dictar el auto mediante el cual acordó a la recurrente la suspensión de los efectos del acto impugnado, incumplió parcialmente lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, puesto que tal como se ha establecido, el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos se encuentra supeditado a la comprobación por parte del juez de la causa de la presencia concurrente de los requisitos relativos al fumus boni iuris y al periculum in mora.
No obstante lo anterior, esto es, que el Tribunal declinante omitió analizar la presencia del fumus boni iuris, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar si -efectivamente- en el presente caso se da tal requisito.
Así, encuentra esta Corte que, en el caso de autos, el apoderado judicial de la sociedad mercantil SOCIEDAD ANÓNIMA DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO (SALIM) alega la ocurrencia del vicio de falso supuesto, ya que -a su decir- “(…) la Administración no debió admitir la solicitud de Calificación de despido del trabajador Alexander Montero, por cuanto (…) su despido efectivo se realizó el 15-06-00, (…) y siendo que la mencionada solicitud fue interpuesta el 27-07-00 se puede concluir que al ser interpuesta ésta, ya la caducidad de la acción había operado de pleno derecho (…)”.
Por su parte establece el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior (…)”.
De la lectura prima facie del acto contenido en la Providencia N° 242, de fecha 14 de enero de 2002, objeto de la medida de suspensión de efectos requerida, de los alegatos esgrimidos y de la lectura de los recaudos consignados en autos, se estima que presumiblemente la Inspectoría del Trabajo recurrida dejó de aplicar la disposición contenida en el artículo 454 antes citado, en lo relativo al lapso establecido por el legislador a los fines de presentar la solicitud de reenganche. Por lo tanto, existe la probabilidad de que el acto impugnado adolezca del vicio de falso supuesto denunciado por la recurrente. Todo ello, permite concluir que en el presente caso, se encuentra satisfecho el requisito referido al fumus boni iuris. Así se decide.
En segundo lugar, se observa que en el supuesto de que se declare con lugar el presente recurso, sería muy difícil que el trabajador reintegrara o repitiera a la recurrente el monto cancelado por concepto de salarios caídos, en atención a la orden contenida en el acto impugnado. Igualmente, en el supuesto de que la recurrente no cumpla la orden de reenganche contenida en el acto recurrido, existe la posibilidad de que, se inicie un procedimiento sancionatorio contra dicha sociedad mercantil, que culmine con la imposición de una multa, cuyo monto no podría ser recuperado o repetido, en caso de ser declarada con lugar el presente recurso. De otra parte, en caso de que el presente recurso fuese desestimado y, en consecuencia, quedase firme el acto recurrido, considera esta Corte que la decisión que recaiga en la definitiva sería capaz de restablecer los derechos del trabajador accionante; por lo que -tal como lo apreció el Tribunal declinante- en el presente caso se encuentra satisfecho el requisito del periculum in mora.
Con base en las consideraciones expuestas y visto que en el caso bajo examen han sido satisfechos los extremos a que se refiere el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte estima procedente la solicitud de suspensión de efectos que fuera requerida, razón por la cual se RATIFICA la medida cautelar acordada en fecha 24 de septiembre de 2002, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo en la Circunscripción Judicial de la Región Sur Oriental. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su Competencia para conocer del recurso de nulidad ejercido por el abogado ALFREDO BUSTAMANTE BARAGAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.070, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SOCIEDAD ANÓNIMA DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO (SALIM), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 408, Tomo V, en fecha 18 de Diciembre del año 1.989, contra la Providencia Administrativa Nº 242, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, en fecha 14 de enero de 2002, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Alexander Montero.
2. Le da validez al auto de admisión de fecha 24 de septiembre de 2002 y a las actuaciones de sustanciación realizadas por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo en la Circunscripción Judicial de la Región Sur Oriental. En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continúe su curso de Ley.
3. Se RATIFICA la medida de suspensión de los efectos de la Providencia administrativa N° 242, de fecha 14 de enero de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, y acordada en fecha 24 de septiembre de 2002 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo en la Circunscripción Judicial de la Región Sur Oriental.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
La Vice-Presidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA.
Los Magistrados:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. Nº 03-2066
JCAB/ -E-
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