MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 03- 002072

- I -
NARRATIVA

En fecha 28 de mayo de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 541 de fecha 6 de mayo de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el abogado Pedro Quintero Curbelo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.223, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa “HILADOS FLEXILION S.A”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 1962, bajo el N° 13, Tomo 40-A, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 3 de diciembre de 1999 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos formulada por el Sindicato Único de Obreros y Empleados de la Industria Textil, de la Confección, Similares y Conexos del Estado Aragua (S.U.T.O.E.A) en representación de los trabajadores José Chaparro, Nelson Ruiz, Rafael Bastidas, Carlos Hernández, Diego Rada, José Bolívar, Francisco Garrido, Manuel Castillos, Orlando Pérez y Florencio Blanco, respectivamente.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la causa de acuerdo a la decisión de fecha 6 de mayo de 2003, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declinó la competencia para resolver la controversia planteada de conformidad con la decisión de fecha 20 de noviembre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 3 de junio de 2003, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte decida acerca de su competencia para conocer del asunto.

En fecha 4 de junio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

En fecha 2 de febrero de 2000, el abogado Pedro Quintero Curbelo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa “HILADOS FLEXILION S.A”, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 3 de diciembre de 1999 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por un grupo de trabajadores.

En fecha 14 de febrero de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Aragua, admitió el referido recurso, acordando la suspensión de los efectos de acto recurrido en fecha 1° de marzo de ese mismo año. En virtud de tal decisión en fecha 8 de marzo de 2000, el abogado Manuel Nuñez actuando con el carácter de apoderado judicial de los trabajadores interpuso recurso de apelación.

Oída en un solo efecto el recurso de apelación, el mencionado Juzgado remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito del Trabajo de Menores y Estabilidad Laboral del Estado Aragua, el cual en fecha 11 de junio de 2001 declaró Con Lugar la apelación interpuesta por considerar que no existían en autos elementos suficientes que llevasen a la convección de suspender los efectos del acto administrativo y, en consecuencia revocó la decisión dictada por el juez de primera instancia.

En fecha 25 de octubre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito del Trabajo de Menores y Estabilidad Laboral del Estado Aragua remitió el expediente al tribunal de origen, el cual en fecha 22 de noviembre de 2001 declinó su competencia para seguir conociendo del asunto, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Ruiz) en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Central.

Asimismo, en fecha 6 de mayo de 2003 el prenombrado Juzgado, se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa, fundamentando su decisión en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, remitiendo las actuaciones a esta Corte a los fines de resolver la controversia planteada.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

El apoderado judicial de la parte recurrente expuso en su escrito libelar los siguientes argumentos:

Que, en fecha 3 de diciembre de 1999 la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua a través de la Providencia Administrativa S/N, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada en fecha 4 de noviembre de 1999 por el Sindicato Único de Obreros y Empleados de la Industria Textil, de la Confección, Similares y Conexos del Estado Aragua (S.U.T.O.E.A), en contra de su representada.

Que, “…la resolución administrativa impugnada desde el punto de vista legal es inejecutable, por cuanto los trabajadores, al haber cobrado sus prestaciones sociales, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dieron por concluido el procedimiento conciliatorio a que se refiere la cláusula contractual, tendiente precisamente a lograr, en principio, evitar el despido, pero como fin último, el pago de las prestaciones sociales que les correspondieren, como en efecto sucedió (sic)…”.

Que “…la interpretación de la cláusula contractual N° 48 alegada por el Sindicato en su solicitud de reenganche, es clara y terminante en su redacción en el sentido de que ella no acuerda fuero contractual (asimilable a una inamovilidad), como falsamente lo aprecia la Resolución Administrativa, sino de acuerdo al texto que la define, una estabilidad en el trabajo, que es en todo caso una estabilidad relativa para diferenciarla de la estabilidad absoluta, que por su propia naturaleza permite abrir paso a la conciliación entre las partes, y aún no lograda ésta no obstante, el trabajador puede ejercer su derecho de acudir ante los Tribunales de Estabilidad Laboral, más no ante la Inspectoría del Trabajo, a los fines de interponer su reclamo. (…) Precisamente ello fue lo que sucedió en el caso ventilado ante la Inspectoría del Trabajo, pues habiéndose efectuado la conciliación entre las partes contratantes, con la debida participación al Sindicato Único de Obreros y Empleados de la Industria Textil, de la Confección, Similares y Conexos del Estado Aragua (S.U.T.O.E.A), por su representante y asesor laboral, de la medida que afectaría al grupo de laborantes, fueron los propios trabajadores los que deciden voluntariamente concluir la conciliación y proceden a hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales, previstas en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, tal y como fue alegado por su representada y así lo reconociera el Sindicato en el Acta de fecha 17 de noviembre de 1999, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua (sic)…”.

Que, la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua es nula, por incurrir en una interpretación errada del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que apreció falsamente la existencia de una supuesta inamovilidad. Asimismo, no cumplió con las previsiones de los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En el petitorio del libelo de la demanda solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N de fecha 3 de diciembre de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, por medio de la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentado por el Sindicato Único de Obreros y Empleados de la Industria Textil, de la Confección, Similares y Conexos del Estado Aragua (S.U.T.O.E.A) en representación de los trabajadores José Chaparro, Nelson Ruiz, Rafael Bastidas, Carlos Hernández, Diego Rada, José Bolívar, Francisco Garrido, Manuel Castillos, Orlando Pérez y Florencio Blanco, respectivamente.

Por último, solicitó de conformidad con los previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “…la suspensión de los efectos del acto recurrido…”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, debe esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en tal sentido observa:

En el presente caso la sociedad mercantil “HILADOS FLEXILION S.A”, ejerció recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 3 de abril de 1999 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos formulada por el Sindicato Único de Obreros y Empleados de la Industria Textil, de la Confección, Similares y Conexos del Estado Aragua (S.U.T.O.E.A), en representación de los trabajadores José Chaparro, Nelson Ruiz, Rafael Bastidas, Carlos Hernández, Diego Rada, José Bolívar, Francisco Garrido, Manuel Castillos, Orlando Pérez y Florencio Blanco, respectivamente.

En tal sentido, vale acotar que esta Corte venía aplicando el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, conforme al cual, la competencia para conocer de los recursos de nulidad que se intentaran contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

No obstante, tal criterio atributivo de competencia ha sido recientemente reinterpretado por ese Órgano Jurisdiccional en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (CASO: RICARDO BARONI UZCATEGUI), mediante la cual estimó que dentro de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento de las pretensiones de nulidad que se esgriman contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo le corresponderán en primera instancia a esta Corte y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así y visto que el caso de autos versa sobre la pretensión de nulidad de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, esta Corte en acatamiento al criterio antes señalado, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se decide.
Ahora bien, visto que ya existe un pronunciamiento con relación a la suspensión de efectos solicitada por la recurrente y no habiéndose sustanciado en su totalidad la presente causa, esta Corte con base al principio de la tutela judicial efectiva y del principio de instrumentalidad del proceso (artículo 26 y 257 de la Constitución, respectivamente) le otorga valor a todas y cada una de las actuaciones procesales llevadas a cabo ante los referidos Juzgados ya que para ese momento con base en el criterio jurisprudencial aceptado de manera pacífica y establecido por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia (Caso: CORPORACIÓN BAMUNDI C.A) la jurisdicción laboral era la competente para conocer de tales asuntos, en consecuencia ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que la presente causa continúe el trámite de ley. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad por el abogado Pedro Quintero Curbelo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa “HILADOS FLEXILION S.A”, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 3 de diciembre de 1999 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por el Sindicato Único de Obreros y Empleados de la Industria Textil, de la Confección, Similares y Conexos del Estado Aragua (S.U.T.O.E.A) en representación de los trabajadores José Chaparro, Nelson Ruiz, Rafael Bastidas, Carlos Hernández, Diego Rada, José Bolívar, Francisco Garrido, Manuel Castillos, Orlando Pérez y Florencio Blanco, respectivamente.

2.- Se le dan VALIDEZ a las actuaciones practicadas por los Juzgados Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Aragua y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito del Trabajo de Menores y Estabilidad Laboral del Estado Aragua. En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que el recurso continúe el trámite de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil tres 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

EL PRESIDENTE,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA

PONENTE



LA VICE-PRESIDENTE,






ANA MARÍA RUGGERI COVA

LOS MAGISTRADOS:





EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





PERKINS ROCHA CONTRERAS



LA SECRETARIA,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ





EXP. N° 03-002072
JCAB/I