MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 03-002078

- I -
NARRATIVA

En fecha 28 de mayo de 2003, los abogados EMILIO PITTIER OCTAVIO, ALFREDO ALMANDOZ M., MARIANA RENDÓN FUENTES y JOSÉ ANTONIO ELÍAS R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.829, 73.080, 93.741 y 66.371, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 20 de junio de 1930, bajo el No. 387, siendo su última reforma registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1996, bajo el No. 6, Tomo 298-A-Pro, interpusieron por ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos conforme al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Providencia Administrativa S/n de fecha 09 de diciembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana NILEIDA BARBOZA, titular de la cédula de identidad No. 10.408.075, contra la mencionada compañía.

El 03 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo a los fines de solicitar la remisión del expediente administrativo correspondiente. En esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a fin de que decida acerca de la solicitud formulada.

El 04 de junio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

El 12 de junio de 2003, el Alguacil de la Corte consignó oficio de notificación librado a la ciudadana Ministra del Trabajo, debidamente firmado.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE NULIDAD


Los apoderados judiciales de la recurrente expusieron en su escrito los siguientes alegatos:

Que el 25 de septiembre de 2002, su representada “procedió al despido de la ciudadana NILEIDA BARBOZA, efectuando la correspondiente participación de despido, según lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se establecieron las causas justificadas que (su) representada tuvo para despedir a la trabajadora”.

Señalan que el 07 de octubre de 2002, la referida ciudadana interpuso la correspondiente solicitud de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia, contra su representada, argumentando que “‘(…) fu(e) despedida sin justa causa o razón alguna que justificara la acción patronal, no obstante gozar INAMOVILIDAD LABORAL (sic), de conformidad con el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)’”. A ello agrega que, “según la ciudadana Nileida Barboza la alegada inamovilidad se derivaría de la existencia de dos pliegos de intereses introducidos en contra de la CANTV, el primero de ellos, de fecha 22-03-2000 introducido por el Sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones del Estado Zulia, y el segundo, de fecha 06-08-98, introducido por FETRATEL”.

Aducen que el 12 de noviembre de 2002, su representada acudió a la referida Inspectoría para dar respuesta a la solicitud de reenganche, oportunidad en la cual alegó que la mencionada ciudadana “prestó servicios hasta el día 25 de septiembre de 2002, fecha en la cual fue despedida”; que “no reconocía la inamovilidad pretendida por la reclamante, en primer lugar, porque era absolutamente falso que no estuviesen concluidos los pliegos de intereses con carácter conciliatorio interpuestos contra la CANTV por parte del Sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones del Estado Zulia y el interpuesto por Fetratel (…); en segundo lugar, se alegó que la trabajadora ocupaba un cargo de dirección y confianza, a la misma no se le aplicaba la Convención Colectiva, por lo tanto no gozaba de esa supuesta inamovilidad, en el supuesto que existiese un pliego de intereses en discusión”.

Que, en el acto de contestación “el Inspector del Trabajo procedió a dejar constancia de haber recibido los documentos consignados por la patronal (sic) [a través de los cuales (su) representada demostraba que la reclamante fue despedida de conformidad a (sic) lo establecido en la ley y que la misma no gozaba de inamovilidad para el momento de su despido] y ordenó abrir la articulación probatoria establecida en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, no tomó en cuenta que en el presente caso no estaba el supuesto de hecho establecido en dicho artículo, de haber sido controvertida la condición de trabajador, sino que por el contrario, se reconoció que Nileida Barboza había trabajado en la empresa y que había sido despedida, con lo cual la autoridad administrativa ha debido actuar de conformidad con el artículo 454 eiusdem (…)”.

Que el 27 de noviembre de 2002, los representantes judiciales de la ciudadana Nileida Barboza “presentaron escrito consignado por (su) representada el día 25 de noviembre de 2002 ante la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo Estado Zulia en el cual, (su) representada le informa a esa Inspectoría que el día 17 de julio de 2002 entró en vigencia la Convención Colectiva que rige la relación de trabajo entre (su) representada y sus trabajadores que no sean de confianza, solicitándose que se declarase el abandono del pliego de peticiones de intereses introducido por FETRATEL en el año 1998, ya que durante más de tres años ese expediente no había sido impulsado”.

Alegan que la Providencia impugnada “adolece de una serie de vicios que afectan sus elementos, y que lo hacen tanto nulo como anulable en los términos de los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. Así, indican como primer vicio, la inexistencia del supuesto de hecho para la procedencia de la inamovilidad, toda vez que la Providencia Administrativa recurrida basa la orden de reenganche en la existencia de dos (2) pliegos de intereses, uno a nivel nacional y otro a nivel regional, “los cuales, según la autoridad administrativa, se encuentran activos por cuanto no existe constancia en actas de mandamiento administrativo que ordene el cierre de los mismos o del acuerdo de las partes dándoles fin; y que por ser un conflicto colectivo de trabajo ambos pliegos, protegerían a la accionante de la inamovilidad prevista en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Al respecto, señalan que es “la existencia de un conflicto de trabajo, y no el cierre administrativo del expediente en el cual se tramitó el pliego, la que da fundamento a la inamovilidad. En este sentido, es irrelevante que se haya solicitado el cierre administrativo de los pliegos, pues la inamovilidad tiene su fundamento de hecho en la existencia efectiva del conflicto, y no de su pendencia administrativa, con lo cual la firma de la nueva Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones laborales entre la empresa y sus trabajadores, se entiende que los conflictos finalizaron, ya que las partes llegaron a un acuerdo después de un tiempo de negociaciones, teniendo que dicho acuerdo se vio materializado en la convención Colectiva y en consecuencia la inamovilidad culminó en el momento en que entró en vigencia la Convención (17 de julio de 2002), la cual estará en vigencia hasta el año 2004”.

Así pues –agregan- al basarse la Providencia impugnada en la ‘“falta de cierre administrativo’ de los expedientes relacionados con los pliegos conflictos referido en ella como causa eficiente de la inamovilidad acordada, incurrió en una errónea aplicación del artículo 506 anteriormente mencionado, ya que no ocurrió el supuesto de hecho establecido en la norma para que la Inspectoría ordenara el reenganche de la trabajadora en base a una supuesta inamovilidad, por cuanto la existencia del conflicto se vio extinguida con la entrada en vigencia de la nueva Convención Colectiva depositada el día 17 de julio de 2002”, lo cual vicia el acto recurrido de nulidad, y así solicitan sea declarado.

Asimismo, alegan que la autoridad administrativa no tomó en cuenta los alegatos expresados por la Compañía Colectiva Teléfonos de Venezuela (CANTV) durante el procedimiento respecto a la inexistencia del conflicto en que la ciudadana Nileida Barboza basaba su solicitud de reenganche, toda vez que el 17 de julio de 2002 fue celebrada una Convención Colectiva entre la Compañía Colectiva Teléfonos de Venezuela (CANTV), la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y sus sindicatos afiliados, “en cuyo artículo 83 se enervan los efectos de los pliegos existentes para la fecha de entrada en vigencia de dicho contrato”, y en cuanto al abandono del trámite por parte de cada uno de los sindicatos que introdujeron los pliegos en los cuales se apoya la trabajadora, “lo cual dejaba sin efecto el procedimiento administrativo iniciado, y en consecuencia, el efecto de la inamovilidad que deriva del artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Agregan que de un análisis de la Providencia Administrativa recurrida, “se pone de manifiesto que ni la defensa opuesta, ni el documento contentivo de la Convención Colectiva que cursa en autos, fueron siquiera tomados en cuenta en el acto recurrido”, toda vez que la autoridad administrativa “se limitó” a reconocer la existencia de la Convención Colectiva, “sin tomar en cuenta que la misma se encuentra vigente, que rige las relaciones laborales entre la CANTV y sus trabajadores, y que su contenido afecta la solicitud de reenganche”. Señalan que tales omisiones por parte de la Inspectoría del Trabajo, violan el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el derecho a la defensa de su representada, establecido en el artículo 49 de la Constitución, lo cual vicia a la Providencia Administrativa impugnada de nulidad, y así solicitan sea declarado.

Que, el acto administrativo recurrido incurre en silencio de prueba, por cuanto el artículo 83 de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre CANTV, FETRATEL y el Sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones del Estado Zulia, el día 17 de julio de 2002 hace cesar todo conflicto entre patronos y trabajadores, por lo cual los pliegos introducidos con anterioridad a la consignación de dicha Convención Colectiva, “dejan de tener la aptitud para justificar la inamovilidad basada en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Así pues, indican, al no haber declarado la improcedencia de la inamovilidad solicitada por la trabajadora, “la autoridad administrativa desconoció los efectos de la Convención Colectiva del Trabajo del 17 de julio de 2002, incurriendo en silencio de prueba y en la violación del derecho a la defensa de (su) representada (…)”, por cuanto las pruebas aportadas no fueron apreciadas por la autoridad administrativa. En consecuencia, el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad.

Igualmente, aducen que la Providencia Administrativa impugnada viola el principio de justicia material contenido en el artículo 26 de la Constitución. Indican que “la atribución de los efectos de la inamovilidad contemplada en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo a un procedimiento abandonado por las organizaciones sindicales que los introdujeron, resulta contrario al Principio de Justicia Material (…)”. Para ello, se basan en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de junio de 2002 (caso: Fran Valero vs. Milena Portillo de Valero).

Ahora bien, “en el caso de los procedimientos considerados por la Providencia recurrida para sostener las causas de la supuesta inamovilidad que habría sido vulnerada por CANTV, las últimas actuaciones de las organizaciones sindicales que introdujeron los pliegos conflictivos fueron realizadas el día 29 de marzo de 2001, en el caso del pliego conflictivo a nivel nacional, y el día 25 de mayo de 2000, en el caso del pliego conflicto a nivel local. De manera que, al haber tomado en cuenta como causa eficiente de la inamovilidad acordada por la trabajadora reclamante procedimientos que se habrían extinguido, por efecto de la Cláusula 83 de la Convenció Colectiva del 17 de julio de 2002 y por efecto de la inactividad de las organizaciones sindicales que los introdujeron, se violó el artículo 26 de la Constitución Nacional, quedando viciada de nulidad la Providencia recurrida (…)”.

Señalan que el acto administrativo impugnado no tomó en cuenta el hecho aceptado por las partes en cuanto a las funciones desempeñadas por la trabajadora. Indican que la ciudadana Nileida Barboza “era una trabajadora de confianza debido a las funciones que desempeñaba en la empresa, las cuales fueron reconocidas por (su) representada y descritas por la propia trabajadora en la solicitud de reenganche, por lo tanto, no podía gozar de inamovilidad por existir un supuesto conflicto de trabajo con motivo de la convención colectiva de trabajo”. A ello agregan que, tal como se indicó en el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, los trabajadores de confianza o de dirección están excluidos de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, exclusión ésta que se hizo conforme a lo previsto en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, siempre que se haga constar en forma expresa en la Convención Colectiva del Trabajo, como en efecto consta en la Cláusula No. 1 de la referida Convención.

Alegan que, la ciudadana Nileida Barboza “nunca estuvo beneficiada por la Convención Colectiva del Trabajo, toda vez que desempeñó el cargo de ‘Supervisor de Operaciones Comerciales’ el cual se encuentra fuera del ámbito de su aplicación, por ser un cargo de confianza (…), en consecuencia es un trabajador no interesado en la negociación por imperativo del artículo 167 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Solicitan la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. A ello agregan, que en el caso de autos se encuentran presentes los requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos. En cuanto al fumus bonis iuris, indican que “existe evidencia en autos de que el conflicto de trabajo se vio culminado (i) con el depósito y la entrada en vigencia de la Convención Colectiva del Trabajo (…) (ii) con la extinción de los pliegos de interés sobre los cuales fundamenta la trabajadora su inamovilidad”. Asimismo alegan que “la evidencia existente en autos que la trabajadora (sic) Nileida Barboza, en relación a que el cargo desempeñado por la misma, no gozaba de la inamovilidad por cuanto la misma desempeña un cargo de confianza en la empresa, en consecuencia, carecía de interés en el supuesto conflicto de trabajo mencionado en su escrito de solicitud de reenganche (…)”. En lo que al periculum in mora se refiere, señalan que si su representada reincorpora a la trabajadora “estará haciendo un desembolso económico que, muy difícilmente, podrá resarcir, en caso de que sea anulada la Providencia que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos. Siendo que la situación contraria, el que la CANTV pague al trabajador los salarios caídos y el reenganche, en el supuesto de ser confirmado el acto impugnado, es perfectamente ejecutable”.

Finalmente, solicitan se declare con lugar el presente recurso y, en consecuencia, se anule la Providencia Administrativa impugnada.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto, y al efecto observa lo siguiente:

En fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), mediante la cual dispuso expresamente que es esta Corte la competente, para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos emanados de los señalados Organismos Laborales Administrativos, y para ello razonó de la siguiente manera:

“(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal (…)” (Subrayado de esta Corte).
Conforme a lo anterior, lo cual es vinculante de acuerdo a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Pues bien, con base en la sentencia parcialmente citada y visto que el órgano que dictó el acto recurrido fue la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad. Así se decide.

Determinada como ha sido la competencia para conocer el recurso interpuesto, en aplicación del criterio establecido en la sentencia N° 30 de fecha 22 de febrero de 2000, (caso: sociedad mercantil Jumbo Shipping Company de Venezuela C.A.), en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de la medida cautelar planteada por la parte recurrente, este Órgano Jurisdiccional, visto que no se encuentran presentes ninguno de los supuestos que sean capaces de impedir la admisibilidad del recurso, ADMITE el presente recurso de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa S/n, de fecha 09 de diciembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Realizada la anterior declaratoria, esta Corte pasa a examinar la suspensión de efectos solicitada, y en tal sentido observa lo siguiente:

La parte recurrente solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida, en virtud de lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual reza:

“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (…)” (Resaltado de esta Corte).


Pues bien, con base en lo anterior y analizando el caso que nos ocupa, se observa que la parte recurrente ha solicitado la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa dictada el 09 de diciembre de 2002 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana NILEIDA BARBOZA, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). Tal pretensión cautelar encuadra perfectamente en el dispositivo del citado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Por tal razón, esta Corte considera procedente analizar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos establecidos en el referido artículo, los cuales en forma reiterada se ha expresado que son los siguientes:

1.- El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda.

2.- Peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).

En tal sentido, esta Corte a los fines de verificar la presencia o no del primero de los requerimientos señalados, este es, el fumus boni iuris, estima necesario transcribir parcialmente la Providencia Administrativa impugnada, la cual es del siguiente tenor:

“(…) Por las razones anteriormente expuestas y por cuanto la ciudadana NILEIDA ALICIA BARBOZA VEGA demostró en el presente procedimiento su inamovilidad derivada del artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, su solicitud de fecha 07 de octubre del 2002 (sic) debe prosperar en derecho; razón por la cual resulta forzoso declarar CON LUGAR el presente procedimiento, en consecuencia se ordena a la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) el reenganche al cargo de SUPERVISORA DE OPERACIONES COMERCIALES en la Oficina de Atención al Cliente Los Olivos, oficina perteneciente a la CANTV de la ciudadana NILEIDA ALICIA BARBOZA VEGA, con el pago de sus salarios caídos a razón de NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIEN BOLÍVARES MENSUALES (982.100 Bs.) y cualquier otro beneficio derivado de la Ley o de la Convención Colectiva a que sea beneficiaria desde su despido hasta la fecha definitiva de su reenganche, todo de conformidad con el procedimiento pautado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así expresamente se decide”.


Ello así, los apoderados judiciales de la recurrente, aducen en su solicitud que “existe evidencia en autos de que el conflicto de trabajo se vio culminado (i) con el depósito y la entrada en vigencia de la Convención Colectiva del Trabajo (…) (ii) con la extinción de los pliegos de interés sobre los cuales fundamenta la trabajadora su inamovilidad”. Asimismo alegan que “la evidencia existente en autos que la trabajadora (sic) Nileida Barboza, en relación al cargo desempeñado por la misma, no gozaba desempeñaba un cargo de confianza en la empresa, en consecuencia, carecía de interés en el supuesto conflicto de trabajo mencionado en su escrito de solicitud de reenganche (…)”.

Ahora bien, de la revisión de los argumentos esgrimidos y de los documentos consignados realizada por esta Corte, se deduce que aparentemente los pliegos de intereses con carácter conciliatorio concluyeron, toda vez que consta en el expediente la Convención Colectiva suscrita por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones (FETRATEL), de fecha 17 de julio de 2002. Igualmente, corre inserto a los folios 25 al 28, el Acta de aprobación de dicho Proyecto de Convención Colectiva del Trabajo, en el cual las partes expusieron lo siguiente:

“Hemos acordado aprobar con el texto anexo para que formen parte integrante de esta acta, las Cláusulas y Anexos del Proyecto de Convención Colectiva que a continuación se nombran, con lo que se pone término a las negociaciones del referido Proyecto, ya que con ellas se ha acordado la totalidad del clausulado sometido a negociación”. (Resaltado de la Corte).

Asimismo, consta la consignación del auto de depósito de dicha Convención Colectiva por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, tal como lo prevé el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

“La convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales” (Resaltado de la Corte).


De la norma transcrita se desprende que una vez depositada la Convención Colectiva, ésta surtirá efectos legales. Así pues, habiendo sido depositada la Convención Colectiva celebrada entre la Compañía Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones (FETRATEL) de fecha 17 de julio de 2002, debe presumirse que ésta comenzó a surtir efectos desde dicho momento (desde su depósito), siendo necesario entonces destacar lo previsto en la Cláusula 83 de la misma:

“(…) 2.- Salvo el ejercicio del derecho que consagra la Cláusula N° 84 (Iniciación de las Negociaciones de la Próxima Convenció Colectiva del Trabajo), Fetratel, los sindicatos y los trabajadores no podrán formular válidamente a la empresa, nuevos pedimentos o demanda sobre condiciones o beneficios no previstos en esta Convención, en sus anexos, en los contratos individuales de trabajo, en convenios, en actas y documentos que continúen en vigencia después del depósito legal de esta Convención, en la Ley Orgánica del Trabajo y en otras leyes y reglamentos, y referentes a la mejora o extensión de los beneficios y condiciones concedidos, ya que esta Convención es fruto de negociaciones en las cuales algunos beneficios, condiciones o mejoras fueron aceptados y otros desechados (…)”.

De la Cláusula anterior, se evidencia que una vez vigente la referida Convención en apariencia, terminan todos los pliegos que pudieren existir con relación a la misma.

Mediante el escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la ciudadana Nileida Barboza señala que sus funciones son, entre otras, las siguientes: “1.- Apertura de cajas en el sistema SRL. 2.- Apertura de ventas de tarjetas en el sistema RENTA. 3.- Elaboración de ausencias y sobre tiempo del personal dirigido al gerente para su autorización. 4.- Planificación de vacaciones del personal dirigido al gerente para su autorización. (…) 8.- Recepción de pedidos de tarjetas telefónicas y equipos telefónicos. 9.- Procesar los pedidos de tarjetas en el sistema RENTA y de aparatos telefónicos en el sistema POS, STELLAR. 10.- Retiros parciales de cajas en el sistema SRL. 11.- Elaboración de convenios de pagos y control de pendientes finalizados y enviados a gestoras. 12.- Gestión de recuperación de cheques devueltos 13.- Cuadre de recaudación de la oficina y entrega de valores (efectivo y cheque)…”. Al respecto, estima esta Corte que las mencionadas funciones aparentemente son realizadas por trabajadores de confianza, los cuales podrían ser exceptuados a los beneficios de la Convención Colectiva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, siempre que ello conste en dichas Convenciones. Tal es el caso que nos ocupa, cuya Cláusula 1 señala lo siguiente:

“Esta Convención surte efectos y rige las relaciones entre la Empresa, por una parte y por la otra, Fetratel, los sindicatos afiliados a ésta y los trabajadores al servicio de la Empresa, a excepción de aquellos que por la naturaleza real de los servicios prestados sean trabajadores de Dirección o de Confianza (…)”. (Resaltado de esta Corte).

En virtud de todo lo precedentemente señalado, se concluye que el fumus boni iuris, el cual constituye un cálculo de probabilidades con el que se llega al menos a una presunción de que, quien invoca el Derecho, “aparentemente” es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario, está presente en el caso bajo análisis, requerimiento éste necesario para la procedencia de la cautela solicitada. Así se decide.

En cuanto al periculum in mora, esta Corte observa que en el caso que nos ocupa existe un fundado temor de que el transcurso del tiempo que se tiene que esperar para que se satisfaga el derecho que se reclama, puede hacer nugatoria la sentencia que le reconozca tal derecho a la parte recurrente, pues de cancelársele las cantidades ordenadas por la Inspectoría a la trabajadora solicitante, sería difícil la posterior recuperación del dinero. Por el contrario, en caso de decretarse la medida cautelar y de resultar improcedente el mérito de la causa, entonces el patrono deberá restituir y pagar los salarios dejados de percibir y demás emolumentos a la trabajadora, quien, por demás, no se verá afectada por la presente cautela, pues en definitiva percibirá la totalidad de dinero que pueda adeudársele para el momento.

De modo que, siendo lo anterior así y visto que existe para la parte recurrente un riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo, esta Corte concluye en la presencia del requisito analizado, este es, el periculum in mora. Así se decide.

Vista entonces la presencia concurrente de los anteriores requisitos, esta Corte declara PROCEDENTE la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa S/n solicitada, dictada el día 09 de diciembre de 2002 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana NILEIDA BARBOZA, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el recurso de nulidad. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados EMILIO PITTIER OCTAVIO, ALFREDO ALMANDOZ M., MARIANA RENDÓN FUENTES y JOSÉ ANTONIO ELÍAS R., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), al inicio plenamente identificados, contra la Providencia Administrativa de fecha 09 de diciembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana NILEIDA BARBOZA, contra la mencionada compañía.

2) Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continúe su curso de Ley.

3) PROCEDENTE la suspensión de los efectos del acto impugnado, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el recurso de nulidad.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______, días del mes de _________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente


Vicepresidente,



ANA MARÍA RUGGERI COVA


LOS MAGISTRADOS




EVELYN MARRERO ORTIZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





PERKINS ROCHA CONTRERAS

La Secretaria,




NAYIBE ROSALES MARTINEZ




Exp. Nº 03-002078
JCAB/b