MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 03-002132

- I -
NARRATIVA

En fecha 04 de junio de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 630 de fecha 20 de mayo de 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos conforme al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el abogado JOSÉ VICENTE PÉREZ VILLASANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.383, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PANDOCK DE MARACAY, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 19 de junio de 1992, bajo el No. 23, Tomo 492-B, contra la Providencia Administrativa S/n de fecha 03 de junio de 2002, correspondiente al expediente 16-02, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano NICOLÁS RAMÓN LUGO ESCALONA, contra la mencionada empresa.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2003 por dicho Juzgado, en la que se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto y declinó la competencia en esta Corte.

El 05 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir acerca de la competencia para conocer del presente recurso.

El 06 de junio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE NULIDAD


El apoderado judicial de la recurrente expuso en su escrito los siguientes alegatos:

Que el 14 de enero de 2002, el ciudadano Nicolás Ramón Lugo Escalona introdujo una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua contra su representada, “alegando que fue despedido injustificadamente el día dieciocho de diciembre del año dos mil uno (2001), cuando [a entender del Nicolás Lugo (sic)], se encontraba amparado de la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Alega que en la oportunidad legal, su representada procedió a dar respuesta al interrogatorio que, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, le hizo el Inspector del Trabajo, en el cual, en primer lugar, señaló que el mencionado trabajador había prestado servicios a su empresa desde el 01 de agosto de 2000 hasta el 18 de diciembre de 2001, y que actualmente no prestaba servicio para la misma.

Asimismo, indica que con respecto a la pregunta formulada por el Inspector del Trabajo en cuanto a que si reconocía la inamovilidad del trabajador, respondió que “‘rechaza(ban) categóricamente que el solicitante (…) estuviere amparado para la fecha de su despido, el 18-12-2001, por la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues ésta se refiere a los trabajadores interesados en la discusión de un proyecto de convención colectiva, previamente presentado ante el organismo competente y el Sr. Nicolás Lugo perteneciendo a la empresa Pandock de Maracay, C.A. está en conocimiento que la misma no discute ni ha discutido convención colectiva de trabajo alguna. En todo caso, si el extrabajador solicitante se considera amparado por la inamovilidad derivada de la presentación de un proyecto de convención colectiva de trabajo de un Sindicato Estatal o de Empresa relacionado (sic) con una persona jurídica diferente a Pandock de Maracay, C.A., esta Inspectoría no sería competente por razón del territorio para conocer de es(a) reclamación (…). Por lo demás, si el Sr. Nicolás Lugo prestó servicios a Pandock de Maracay, C.A., nada tiene que ver ésta con las condiciones y conflictos individuales o colectivos de trabajo que puedan surgir con trabajadores afiliados a organizaciones sindicales integradas por trabajadores de una empresa, incluyendo sus sucursales, de otro Estado o Región distinta a la del Estado Aragua. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 412, 418, 517, 589 literal a) y 593 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)’”.

Señala igualmente que, en el referido interrogatorio respondió que sí se efectuó el despido invocado por el solicitante, agregando que ello ocurrió el 18 de diciembre de 2001.

Que, la Providencia impugnada está fundamentada “en hechos que no ocurrieron y en pruebas no existentes en el procedimiento administrativo sustanciado bajo el expediente 16-02 (…)”.

Denuncia la infracción del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fundamento en el artículo 19 ordinal 4° eiusdem, en virtud de que el “funcionario administrativo que dicta el acto administrativo objeto de este recurso, incurre en el vicio de nulidad absoluta al haberlo hecho con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lesionando así el principios (sic) de la ‘Globalidad de la Decisión’”.

Que, “el acto recurrido no cumplió con resolver todas las cuestiones planteadas por (su) representada durante la tramitación del procedimiento, en franca violación del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que no se pronunció sobre tal argumentación de que el organismo que dictó el acto administrativo sería incompetente por razón del territorio para conocer de la reclamación, lo cual es determinante para poder ejercer la potestad de decidir sobre el asunto sometido a su consideración y que en todo caso influye sobre la determinación de la decisión definitiva que se tomaría al respecto, pues si resultaba incompetente debía declinar y remitir los autos al órgano que sí era competente”. Aduce que, tampoco decidió la recurrida sobre el hecho alegado por el representante de su poderdante, en cuanto a que rechazaba que el solicitante se encontrara amparado para la fecha de su despido de la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni se pronunció acerca de la solicitud realizada de que a la hora de dictar la Providencia respectiva, el Despacho tomara en consideración su alegato respecto a la inexistencia e ilegalidad de la figura de la adhesión a la discusión del proyecto de convención colectiva presentado por el Sindicato Único de los Trabajadores de la empresa Pandock, C.A., en contravención a lo consagrado en los artículos 539 y 559 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable únicamente al caso de Reunión Normativa Laboral, incumpliendo así el procedimiento previsto para tales efectos. Con base en las mismas omisiones de pronunciamiento, esgrime como infringido el artículo 9 eiusdem, por cuanto “el funcionario administrativo objeto de esta demanda de nulidad, incurre en el vicio de ‘inmotivación’ del acto administrativo, contaminándolo de nulidad absoluta al haberlo hecho con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…)”. Señala que “a todas luces la aportación de es(os) argumentos por parte de ‘Pandock de Maracay, C.A.’, van a afectar el elemento causal y fundamental del acto administrativo por cuanto son circunstancias de hecho y de derecho que en cada caso justifican un pronunciamiento por parte de la Administración que le da emisión y si no se hizo así, se imposibilita el examen de la legalidad de la decisión al no poder, el afectado, concluir acerca de la debida o indebida aplicación de los fundamentos que parcialmente contiene”. Agregando que dicho “vicio de inmotivación no puede ser convalidado por ser un vicio insubsanable”.

Con fundamento en el mencionado artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denuncia la violación del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por “error de interpretación (error de derecho), en concordancia con los artículos 9 y 18, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual configura el defecto de ‘falso supuesto’ conocido también como la suposición falsa”. Ello en virtud de que la Providencia impugnada establece en esencia que era obligación de Pandock de Maracay, C.A. demostrar que el ciudadano Nicolás Ramón Lugo Escalona no se encontraba amparado por la inamovilidad que dijo tener, sin embargo –señala- “dicha interpretación no está acorde con el texto legal”, toda vez que el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que si del interrogatorio quedaren reconocidos la condición de trabajador y despido “‘(…) el Inspector verificará si procede la inamovilidad (…)’”, con lo cual queda claro que no era a su mandante a quien le correspondía demostrar que el mencionado ciudadano no se encontraba amparado de la inamovilidad alegada (Proyecto de Convención Colectiva consagrado en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo), sino que la Inspectoría quedaba obligada a verificar tal situación. A ello agrega que, “por lo demás, (su) mandante demostró con la copia de la documental pública que produjo (Documento Constitutivo y los Estatutos Sociales de la empresa Pandock de Maracay, C.A.)…, que se encontraba domiciliada en la ciudad de Maracay (…) e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del mismo Estado, en fecha 19-06-1992, bajo el No. 23, Tomo 492-B, lo cual concuerda con lo que establece la recurrida respecto que ambas empresas, Pandock C.A. y Pandock, de Maracay C.A. son distintas, aún cuando erróneamente consideró a la última como sucursal de la primera de las nombradas”. Sobre este punto, concluye diciendo que, “dicho error determinó el dispositivo de la providencia objetada, pues de no haberse cometido se habría declarado que al verificar, la Inspectoría del Trabajo, que el actor no prestó servicios en ‘Pandock C.A.’, empresa distinta a ‘Pandock de Maracay C.A.’, mal podía haberse interesado en la discusión de un proyecto de convención colectiva de trabajo trabada entre una organización sindical y aquélla por estar excluido de su ámbito personal de validez (artículo 167 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo) y por ende, carecía de inamovilidad”.

De la misma manera, con fundamento en el mencionado artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esgrimió como infringidos los artículos 9 y 18, ordinal 5° eiusdem, por cuanto “el Inspector del Trabajo al dictar el acto administrativo recurrido de nulidad, incurre en el defecto de ‘falso supuesto’ como vicio en la causa, conocido también como la suposición falsa, pues se fundamenta en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron de manera diferente a aquella en que se dijo apreciar”. Alega que la Providencia impugnada afirma sin soporte probatorio que la empresa Pandock de Maracay, C.A., es una sucursal de Pandock C.A., dando por probados hechos que no aparecen en autos lo que le llevó a aplicar “incorrecta e ilegalmente el contenido de los artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo y 167 de su Reglamento”. Ello aunado a que el acto administrativo impugnado, “incurre en el vicio de suposición falsa al establecer la figura sustantiva de derecho colectivo del trabajo que nunca podría darse en este caso de negociación colectiva ordinaria a diferencia de aquélla en la cual sí podría darse (Reunión Normativa Laboral)”.

Solicita a esta Corte “se sirva decretar medida cautelar y provisional de suspensión de efectos de la providencia recurrida para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva a dictar en el presente proceso (…)”, indicando que, “(…) el extrabajador reclamante no gozaba de la inamovilidad que él plantea. Por tanto, si (…) se ejecuta inmediatamente la providencia recurrida, reenganchando al extrabajador y pagándole los salarios caídos, el particular afectado [(su) representada] resultaría evidentemente lesionado dada la dificultad de repetir lo pagado, es decir, de obtener el reintegro de las sumas de dinero que ilegalmente cancelaría a dicho extrabajador”. A ello agrega que, la suspensión de los efectos de la Providencia impugnada, “no perjudicaría a nadie (…), pues la solvencia de la empresa que represent(a) le garantizaría a aquél el pago de sus salarios y demás beneficios en caso de resultar vencedor, en cambio, la no- suspensión, sólo perjudicaría a la recurrente [(su) representada] causándole perjuicios de difícil reparación”. Por lo antes expuesto, solicitan a la Corte “se fije el monto de una fianza o caución a constituir para garantizar las resultas de este juicio, tal como lo prevé el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con lo cual quedaría asegurada la estabilidad laboral y económica del extrabajador, hasta tanto se decida este juicio o recurso con la sentencia definitiva”.
Finalmente, con fundamento en los artículos 259 de la Constitución, 121 y 122 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, 251 y 265 de su Reglamento, solicita que se declare la nulidad por ilegalidad de la Providencia Administrativa impugnada, así como la presente demanda “sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar con la respectiva condenatoria en costas para la persona natural o jurídica que se constituya en parte este proceso, con los demás pronunciamientos de Ley”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto, y al efecto observa lo siguiente:

El 20 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, declaró su incompetencia para conocer del recurso y, en consecuencia, declinó la competencia en esta Corte con fundamento en una reciente decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De esta manera, es necesario destacar que dicha Sala, en fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), dispuso expresamente que es esta Corte la competente, para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos emanados de los señalados Organismos Laborales Administrativos, y para ello razonó de la siguiente manera:

“(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal (…)” (Subrayado de esta Corte).


Conforme a lo anterior, lo cual es vinculante de acuerdo a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Pues bien, con base en la sentencia parcialmente citada y visto que el órgano que dictó el acto recurrido fue la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad. Así se decide.

Ahora bien, esta Corte debe indicar que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, mediante sentencia de fecha 18 de septiembre de 2002 admitió el presente recurso y declaró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada, quedando la Providencia S/n de fecha 03 de junio de 2002 vigente y con todos sus efectos mientras dure el presente juicio. Al respecto, siendo que ya se determinó, mediante la sentencia parcialmente transcrita ut-supra, que es esta Corte la competente para conocer del presente recurso de nulidad, lo cual implica que lo es también para conocer de la suspensión de los efectos de la providencia impugnada, pasa esta Corte a examinar la suspensión de efectos solicitada, y en tal sentido observa lo siguiente:
La parte recurrente solicita la suspensión de los efectos de la Providencia, en virtud de lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual reza:

“A instancia de parte, la Corte Podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (…)”(Resaltado de esta Corte).


Pues bien, con base en lo anterior y analizando el caso que nos ocupa, se observa que la parte recurrente ha solicitado la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa S/n dictada el 03 de junio de 2002 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano NICOLÁS RAMÓN LUGO ESCALONA, contra la sociedad mercantil PANDOCK DE MARACAY, C.A. Tal pretensión cautelar encuadra perfectamente en el dispositivo del citado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tal razón, esta Corte entra a analizar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos establecidos en el referido artículo 136 de dicha Ley, los cuales en forma reiterada se ha expresado que son los siguientes:

1.-El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda.

2.- Peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).

En tal sentido, esta Corte a los fines de verificar la presencia o no del primero de los requerimientos señalados, este es, el fumus boni iuris, estima necesario transcribir un fragmento de la Providencia impugnada, el cual es del siguiente tenor:

“(…) Ahora bien, considera el que aquí decide que, el despido hecho por el ciudadano Juan Ramón Expósito Rodríguez, en su condición de Gerente, adscrito a la empresa ‘Pandock de Maracay’ en contra del ciudadano Nicolás Ramón Lugo Escalona, fue violatorio a las leyes que regulan la materia, siendo el mismo írrito.
Sobre la base de las consideraciones hechas, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. RESUELVE:
Declarar Con Lugar, la ‘Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos’, incoada por el ciudadano Nicolás Ramón Lugo Escalona (…), contra la sociedad de comercio ‘Pandock de Maracay’ (…)”.


Aduce el apoderado judicial de la recurrente, que el acto administrativo recurrido incurre en el vicio de inmotivación, por cuanto “omite pronunciamiento sobre los alegatos descritos en la denuncia (…), referentes a: 1) La incompetencia del organismo que dictó el acto administrativo; 2) Que Pandock de Maracay, no ha discutido ni discutía en la oportunidad de despedir al ciudadano Nicolás Lugo, convención colectiva de trabajo alguna; y 3) En cuanto a la inexistencia e ilegalidad de la figura de la adhesión a la discusión del proyecto de convención colectiva presentado por el ‘Sindicato Único de los Trabajadores de la Empresa Pandock, C.A.’, en contravención a lo consagrado en los artículos 539 y 559 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable únicamente al caso de Reunión Normativa Laboral, incumpliendo así el procedimiento establecido para tales efectos”.

Ahora bien, según se observa del acto impugnado, el Inspector del Trabajo al momento de dictar la Providencia impugnada y declarar Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano NICOLÁS RAMÓN LUGO ESCALONA, no se pronunció acerca de los referidos argumentos expuestos por la recurrente, causándole una posible indefensión a la misma al no conocer de todos sus alegatos.

Asimismo, alega la recurrente que la Providencia impugnada afirma sin soporte probatorio que la empresa Pandock de Maracay, C.A., es una sucursal de Pandock C.A., dando por probados hechos que no aparecen en autos ya que “el Inspector del Trabajo en el Estado Aragua dedu(jo) del análisis efectuado al Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado por el Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Pandock C.A. ante el Inspector del Área Metropolitana, que Pandock de Maracay, C.A., es sucursal de Pandock C.A., conclusión a la que arribara sin fundamentación alguna (…)”.

Pues bien, de la lectura del expediente no se evidencia las razones en las cuales se basó el Inspector del Trabajo para concluir que la recurrente es sucursal de Pandock C.A., por lo que podría haberse incurrido un error de falso supuesto.

En virtud de todo lo precedentemente señalado, se concluye que el fumus boni iuris, el cual constituye un cálculo de probabilidades con el que se llega al menos a una presunción de que, quien invoca el Derecho, “aparentemente” es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario, está presente en el caso bajo análisis, requerimiento éste necesario para la procedencia de la cautela solicitada. Así se decide.

En cuanto al periculum in mora, esta Corte observa que en el caso que nos ocupa existe un fundado temor de que el transcurso del tiempo que se tiene que esperar para que se satisfaga el derecho que se reclama, puede hacer nugatoria la sentencia que le reconozca tal derecho a la parte recurrente, pues de cancelársele las cantidades ordenadas por la Inspectoría al trabajador solicitante, sería difícil la posterior recuperación del dinero. Por el contrario, en caso de decretarse la medida cautelar y de resultar improcedente el mérito de la causa, entonces el patrono deberá restituir y pagar los salarios dejados de percibir y demás emolumentos al trabajador, quien, por demás, no se verá afectado por la presente cautela, pues en definitiva percibirá la totalidad de dinero que pueda adeudársele para el momento.

De modo que, siendo lo anterior así y visto que existe para la parte recurrente un riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo, esta Corte concluye en la presencia del requisito analizado, este es, el periculum in mora. Así se decide.

Vista entonces la presencia concurrente de los anteriores requisitos, esta Corte ACUERDA la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa S/n solicitada, dictada el día 03 de junio de 2002 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano NICOLÁS RAMÓN LUGO ESCALONA, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el recurso de nulidad. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

1) ACEPTA la declinatoria de competencia que planteara el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado JOSÉ VICENTE PÉREZ VILLASANA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PANDOCK DE MARACAY, C.A., al inicio plenamente identificada, contra la Providencia Administrativa S/n de fecha 03 de junio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano NICOLÁS RAMÓN LUGO ESCALONA, contra la mencionada empresa.

2) Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que continúe su curso de Ley.

3) ACUERDA la suspensión de los efectos del acto impugnado, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el recurso de nulidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______, días del mes de _________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente


Vicepresidente,




ANA MARÍA RUGGERI COVA

LOS MAGISTRADOS




EVELYN MARRERO ORTIZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





PERKINS ROCHA CONTRERAS



La Secretaria,





NAYIBE ROSALES MARTINEZ




Exp. Nº 03-002132
JCAB/b