MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 4 de junio de 2003 se recibió en esta Corte el Oficio N° 00-626, de fecha 13 de mayo del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la ciudadana NORMA DEL CARMEN ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 8.246.390, asistida por la abogada CARMEN GISELA CAGUANA VILLARENA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 23.984, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa s/n dictada en fecha 23 de mayo de 2002, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la mencionada ciudadana contra la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DEL MERCADO MUNICIPAL DE PUERTO LA CRUZ.
Tal remisión se efectuó con ocasión a la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de mayo de 2003, mediante la cual declinó en esta Corte la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto.
El 5 de junio de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decida acerca de la competencia para conocer el presente recurso.
Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 19 de septiembre de 2002 la ciudadana Norma del Carmen Castillo Astudillo, antes identificada, interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito del Estado Anzoátegui, recurso contencioso administrativo de anulación, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa s/n dictada en fecha 23 de mayo de 2002, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la mencionada ciudadana contra la Asociación de Trabajadores del Mercado Municipal de Puerto La Cruz.
El 13 de noviembre del mismo año el mencionado Juzgado, se declinó la competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
En fecha 14 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, ordenó solicitar al Inspector del Trabajo del Estado Anzoátegui, los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 24 de febrero del mismo año, el mencionado Juzgado admitió el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto y ordenó notificar, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al Inspector del Trabajo del Estado Anzoátegui, al Procurador General de la República y al Fiscal General de la República.
En fecha 13 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en este Órgano Jurisdiccional.
II
DEL ESCRITO LIBELAR
Mediante escrito presentado ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito del Estado Anzoátegui , en fecha 19 de septiembre de 2002, la ciudadana NORMA DEL CARMEN CASTILLO ASTUDILLO, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa s/n dictada en fecha 23 de mayo de 2002, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, en los siguientes términos:
Que prestó servicios como asistente administrativo a la Asociación de Trabajadores del Mercado Municipal de Puerto La Cruz, cargo del cual fue despedida durante el período de inamovilidad establecido por el Decreto Presidencial Nº 1.472, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.298, de fecha 5 de octubre de 2001.
Señala, que la Providencia Administrativa impugnada desfiguró el contenido de las actas del proceso contentivas de las testimoniales de los testigos promovidos y tergiversó los hechos, tal y como quedó expuesto cuando analizó el testimonio de los ciudadanos Duberlis Tirdo y Ramiro Molina.
Indica, que el Inspector del Trabajo del Estado Anzoátegui omitió en su análisis la afirmación de ambos testigos al responder la pregunta número dos del interrogatorio, donde ambos contestan “que el día 27 de octubre de 2001 se encontraban presentes en la oficina de administración de Asotram” , con lo cual incurrió en el vicio de falso supuesto previsto en el ordinal 3º del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, al dar por probados hechos que no aparecen en autos.
Agrega, que la Providencia Administrativa recurrida se encuentra viciada de inmotivación, conforme a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Esgrime, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, al dictar la providencia donde se declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, lo hizo fundamentándose en un informe levantado en la sede de la representación patronal y en su ausencia, pues fue evacuada después de vencidos todos los lapsos procesales que fija la Ley Orgánica del Trabajo. Con estas actuaciones el Inspector del Trabajo incurrió en la violación del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que consagra el principio de imperatividad de los términos y plazos.
Arguye, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, pues en la emisión del mismo se fundó en la tergiversación de los hechos y del derecho, que implica –a su decir- una falta de lógica en la formación de la voluntad administrativa para conformar la existencia de un vicio en la causa que afecta de manera irremediable la decisión.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa s/n de fecha 23 de mayo de 2002, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta contra la Asociación de Trabajadores del Mercado Municipal de Puerto La Cruz.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 13 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declinó la competencia para conocer del recurso interpuesto en esta Corte, basándose en las siguientes consideraciones:
“ Ahora bien, conforme a sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre del dos mil dos, Expediente 02-2441; es necesario precisar que, las Inspectorías del Trabajo son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y que se hallan desconcentradas de la estructura de éste; por lo que en virtud del ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad en el ámbito territorial en el cual funcionen; de allí que orgánicamente se encuentran integradas dentro de la Administración Publica Nacional. En este sentido, al tratarse de órganos administrativos nacionales, y en atención a la competencia residual que prevé la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 185, ordinal 3, los Juicios relativos a recursos de nulidad contra actos de efectos particulares dictados por dichos organismos, deben ser sometidos en primera instancia, al conocimiento de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; por tratarse las Inspectorías del Trabajo de autoridades nacionales distintas de las señaladas en los ordinales 9 al 12 de artículo 42 ejusdem; correspondiéndole conocer en segunda instancia, de ser procedente, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; en razón a lo expuesto, este Juzgado Superior acogiendo el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la inexistencia procesal de las sentencias emanadas de Tribunales incompetentes, mal podría seguir sustanciándose la presente causa por tratarse de materia de la cual es incompetente para conocer, según el criterio expuesto.-” (sic)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer sobre el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, se observa:
En el caso sub-examine, la ciudadana NORMA DEL CARMEN CASTILLO ASTUDILLO, asistida por la abogada Carmen Gisela Maguana Villarena, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa s/n de fecha 23 de mayo de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la mencionada ciudadana contra la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DEL MERCADO MUNICIPAL DE PUERTO LA CRUZ.
Ahora bien, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha reciente, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
A tal efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: RICARDO BARONI UZCATEGUI), lo siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(I) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(II) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”
Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita y, la cual es vinculante de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Lo anteriormente expuesto tiene vital importancia en el caso bajo análisis, pues en principio eran los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia, sin embargo, siguiendo el criterio ya aludido, corresponde conocer acerca de la presente causa a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en Alzada a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
De modo que, siguiendo lo anterior, es esta Corte la competente para conocer del caso de autos, por lo tanto acepta la competencia que le ha sido declinada y así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso interpuesto, es menester advertir que la presente causa se encuentra en etapa de admisión del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, siguiendo el mismo procedimiento que será aplicado por este Órgano Jurisdiccional, por lo cual, en aras de la celeridad procesal que rige nuestro proceso y, para evitar el perjuicio que se ocasionaría a las partes si se anulara todo lo actuado en el expediente, se otorga plena validez al auto de admisión de fecha 24 de febrero de 2003, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental y, en consecuencia se ordena pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley se declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la ciudadana NORMA DEL CARMEN ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 8.246.390, asistida por la abogada CARMEN GISELA CAGUANA VILLARENA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 23.984, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa s/n dictada en fecha 23 de mayo de 2002, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la mencionada ciudadana contra la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DEL MERCADO MUNICIPAL DE PUERTO LA CRUZ.
2.- Se ORDENA pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales correspondientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 03-2136
EMO/18
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