MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 03-002169
- I -
NARRATIVA
En fecha 06 de junio de 2003, se dio entrada al Oficio No. 1068 de fecha 28 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano JUAN JOSÉ BOYER BOYER, titular de la cédula de identidad No. 6.544.917, asistido por el abogado CARLOS M. SÁNCHEZ G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.514, contra la LIGA LEONCIO MARTÍNEZ, CORPORACIÓN CRIOLLITOS DE VENEZUELA.
Dicha remisión se efectúo en virtud de la sentencia dictada el 12 de mayo de 2003 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Familia del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Nula la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2003 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Con Lugar la presente pretensión de amparo y ordenó al mencionado Juzgado remitir el expediente a esta Corte, a los fines de que conozca en primera instancia de la presente pretensión de amparo constitucional.
El 09 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer del presente recurso.
El 10 de junio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El ciudadano JUAN JOSÉ BOYER BOYER, parte accionante, expuso en su escrito los siguientes alegatos:
Que “la Junta Directiva de la Liga Leoncio Martínez, decid(ió) suspender(lo) por dos (2) años, violando (su) derecho al trabajo tal y como lo establece el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Alega que, “el procedimiento y la conducta asumida por la Junta Directiva de la Liga Leoncio Martínez a todas luces violenta el artículo 3.10 del Instructivo de la Corporación Criollitos de Venezuela, la cual establece que se (le) debe notificar por escrito dentro de un plazo de cuarenta y cinco (45) días, después da (sic) de haber ocurrido ‘la falta’, igualmente el mismo artículo establece que si ‘la falta’ ocurre en el desarrollo de un juego, la sanción correspondiente la aplica la Junta Directiva de la Liga (…)”.
Señala que en el presente caso, la “supuesta ‘falta’ no ocurrió en el desarrollo de un juego, si no (sic) en el baño de caballeros”. Indicando que lo que sucedió fue que hubo una “simple discusión entre el árbitro y (su) persona, ya que éste a (su) entender, estaba beneficiando a la Divisa contraria donde uno de sus técnicos es el Vice-Presidente, de la Liga”.
Aduce que la Liga en lugar de “notificar(le) por escrito en el lapso correspondiente, lo hizo a viva voz en la Asamblea”, manifestándole a los delegados que le informaran que estaba suspendido por dos (2) años.
Que una vez que se enteró, por terceras personas, de que la Liga lo había suspendido “sin dar(le) derecho a la defensa y sin el procedimiento legal, se dirig(ió) a la Liga para que (se) lo notificaran por escrito”, sin embargo, señala, “éstos se negaron a dar(le) la notificación inventándo(le) excusas”. Agrega que “tres (3) meses después, la Liga le entrega la notificación al delegado de (su) Divisa, violando nuevamente la disposición del artículo 3.10 del Instructivo de la Corporación Criollitos de Venezuela”.
Que el artículo 39 de los Estatutos de la Liga Leoncio Martínez, establece que los integrantes de dicha Liga no podrán actuar como “‘Personal Técnico’”, y de hacerlo, sus funciones como Directivo de Liga quedarán suspendidas, agregando que el Vicepresidente de la Liga “actuó como técnico de la Divisa Lanceros, desempeñando ambos cargos inclusive”, violando, de esta manera, el referido artículo.
Indica que “el incidente por el cual la Liga (lo) está suspendiendo por dos años, fue después de haber sido suspendido el juego por el árbitro y contra la Divisa ‘Lanceros’”, y no durante el desarrollo del mismo.
Alega que los miembros de la Junta Directiva son siete (7) y que “si la Liga cumpliera a cabalidad con lo que establecen sus estatutos, el Sr. Freddy Torrealba, Vice-presidente de la misma, estaría para el momento de la decisión fuera de esta Junta Directiva. Por lo que quedarían tres (3) miembros principales y no estarían legalmente constituidos en Junta Directiva”.
Señala que “la decisión arbitraria de suspender(lo) por dos (2) años afecta el interés de muchas personas, ya que hay jóvenes que (viene) educando y formando durante muchos años y con esta acción verían interrumpida (sic) su proceso de adiestramiento”.
Aduce que se ve “imposibilitado dentro de la Corporación Criollitos de Venezuela, de que alguien pueda corregir esta irregularidad” y que, “con la conducta asumida por la Junta Directiva de la Liga Leoncio Martínez, (se le) niega el derecho al trabajo, garantizado por el Estado y sin que… hubiese cometido faltas permitidas para violentar la situación jurídica infringida; a la irrenunciabilidad de (sus) derechos laborales”, a ello agrega que en tal sentido se establece “‘que toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno’”, indicando que su caso se encuentra enmarcado dentro de dicho supuesto, por lo que “se debe restablecer la situación jurídica infringida”, agregando además, que “al no poder dirigir a (sus) alumnos no devengaría (su) salario, y en consecuencia se (le) impediría garantizar la dignidad de (su) familia y cubrir sus necesidades básicas”.
Con base en lo precedentemente expuesto, solicita que se:
“…declare Con Lugar la presente solicitud de medida cautelar y se restablezca (sus) derechos quebrantados y (se) ordene así:
1.- Permitir(le) dirigir a (sus) alumnos en el próximo campeonato que empieza el 02 de noviembre.
2.- Se ordene a la Corporación Criollitos de Venezuela, a través del Directorio Nacional, máximo organismo de dicha Corporación, la intervención de la Liga Leoncio Martínez, por la continua y descarada violación de sus estatutos, así como los del instructivo de la Corporación. Igualmente la modificación del instructivo de manera tal que sea ajustado a la actualidad y no sean violados los derechos y garantías constitucionales de todos los entrenadores y técnicos.
Finalmente solicit(a)…se sirva admitir la presente medida cautelar y proceda a sustanciarla de acuerdo a las formalidades de la Ley y de acuerdo a la jurisprudencia vigente sobre la materia y lo declare Con Lugar, ordenando restablecer la situación jurídica infringida en los términos solicitados, para que vuelva a (su) sitio habitual de trabajo con todos los pronunciamientos de la Ley, dado que han sido violentados (sus) derechos constitucionales…, todo conforme al artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
- II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa lo siguiente:
En el caso de autos, el ciudadano JUAN JOSÉ BOYER BOYER ejerció pretensión de amparo constitucional contra la LIGA LEONCIO MARTÍNEZ, CORPORACIÓN CRIOLLITOS DE VENEZUELA.
Pues bien, es menester destacar que la referida Liga es una asociación con personalidad jurídica, constituida con forma de derecho privado, afiliada a la Corporación Criollitos de Venezuela, y que tiene la potestad de dictar actos de autoridad, actos éstos cuya competencia se encuentra atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa. Al respecto, es menester destacar la sentencia de esta Corte de fecha 07 de noviembre de 2000 (caso: José Antonio Pinto vs. Federación Venezolana de Béisbol), la cual señaló lo siguiente:
“Así, se observa que si bien la Federación Venezolana de Béisbol, podría considerarse un ente de derecho privado por la forma en que fue constituida, esto es, como una asociación civil regida por normas de derecho civil, tal circunstancia, por sí sola no la excluye de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, pues podría encontrarse en una relación jurídico-administrativa que le permite emitir actos de autoridad, en cuyo marco se inserta la infracción de normas de carácter legal.
En conexión con lo anterior, debe señalarse que la Ley del Deporte al hacer mención a las entidades del deporte federado, les atribuye potestad de elaborar y apoyar la Administración Pública, a fin de desarrollar cualquier actividad deportiva, con lo cual, evidentemente se le está otorgando el ejercicio de una actividad administrativa, lo que conlleva a considerarlas, de este punto de vista como órganos de derecho público.
Igualmente, el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al regular lo relativo al derecho al deporte, señala que la Ley deberá establecer los incentivos y estímulos correspondientes para que tanto las entidades deportivas privadas como las públicas desarrollen la actividad deportiva, y siendo que el fomento de dicha actividad corresponde al Estado, y su desarrollo puede ser delegado en estas entidades federadas, de allí surge la posibilidad de que, en ocasiones dichos entes puedan actuar en un plano de supremacía derivado de la Ley y la Constitución, que les permite imponerse unilateralmente a los particulares, siendo ésta la nota primordial del ejercicio del poder público.
Es este último elemento el que ha conducido a esta Corte a admitir la existencia de actos administrativos recurribles por tanto en sede contencioso-administrativa, a pesar de emanar de entes no públicos pero que detentan potestades públicas que les han sido atribuidas normativamente por el ordenamiento jurídico. Baste citar los casos de las Universidades Privadas, las Federaciones, Ligas y otras Entidades Deportivas, y de la bolsa de Valores, entre otros. Se ha recurrido entonces, para justificar la competencia del contencioso-administrativo, en estos casos, a la tesis de los denominados ‘actos de autoridad’, ya que por expresa disposición legal, ciertos entes privados gozan de prerrogativas tales que les permiten imponerse unilateralmente a otros sujetos, en virtud de una potestad pública que por virtud de la Ley detentan (…)”.
En este mismo sentido, debe señalarse la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2002 (caso: Cecilia Calcaño Bustillos), la cual estableció:
“Desde hace varios años los tribunales patrios, concretamente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, comenzaron a desarrollar la teoría de los actos de autoridad (vid., entre otras: sentencias dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 15 de marzo de 1984, caso Sacven; 13 de febrero de 1986, caso Asociación de Tiro del Distrito Federal; 24 de noviembre de 1986, caso María Josefina Bustamante; 16 de diciembre de 1987, caso Criollitos de Venezuela; y 19 de enero de 1988, caso Ramón Escovar León). Estos actos de autoridad surgen de relaciones jurídicas que se traban entre particulares, por lo que emanan de entes que fueron constituidos con formas de derecho privado. Sin embargo, dada la similitud que tienen con los actos administrativos, y en virtud de la semejanza que presentan determinadas relaciones de la persona jurídica que dicta el acto de autoridad, que, se insiste, es creada con formas de derecho privado, y el destinatario del mismo, con respecto ala interacción que ocurre entre la Administración y los Administrados, el control de los mismos ha sido atribuido a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativos.
(…)
Igualmente, mediante sentencias del 8 de diciembre de 2000 (caso Transporte Sicaplar C.A.), 22 de marzo de 2001 (caso Marítimos Unidos Marinu C.A.), 12 de junio de 2001 (caso Franca Alfano Tantino vs. Universidad Santa María), 19 de septiembre de 2001 (caso José Manuel Díaz vs Conac), y 18 de diciembre de 2001 (caso Alberto Carmena Palenzona y Juan M. Carmona Perera vs Federación Venezolana de Deportes Ecuestres), entre otras, esta Sala ha reafirmado el criterio de que pertenece a la competencia de los tribunales contencioso-administrativos el control de la legalidad y constitucionalidad de los actos de autoridad, a través de las diversas pretensiones que establece el ordenamiento jurídico.
En el caso de autos, el acto que se señaló como violatorio de derechos constitucionales fue dictado por la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, la cual está facultada para el pronunciamiento de actos que están dotados de ejecutoriedad y ejecutividad en su misión de orientar, coordinar controlar, supervisar y con sujeción a lo que preceptúa la Ley del Deporte, su reglamento, su acta constitutiva y sus estatutos (artículo 36 de la Ley del Deporte). Es de hacer notar que el deporte está definido como derecho en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 111), y declarado como una actividad de utilidad pública según el artículo 4° de la Ley del Deporte.
Sobre la base de las razones expuestas, esta Sala desestima, al igual que lo hizo el a quo, el alegato que hizo la parte presuntamente agraviante, respecto a la incompetencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de la demanda de amparo constitucional que interpuso la ciudadana Calcaño Bustillos, contra la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres (…)”.
Así pues, con base en lo precedentemente expuesto y visto que la presente pretensión de amparo constitucional es ejercida contra la LIGA LEONCIO MARTÍNEZ, CORPORACIÓN CRIOLLITOS DE VENEZUELA, órgano que en el presente caso actuó en ejercicio de atribuciones que le otorga la Ley, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se decide.
Determinado lo anterior, es menester destacar que el caso que nos ocupa versa sobre la pretensión de amparo ejercida por el ciudadano JUAN JOSÉ BOYER BOYER contra la LIGA LEONCIO MARTÍNEZ, CORPORACIÓN CRIOLLITOS DE VENEZUELA, la cual fue interpuesta por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, mediante sentencia de fecha 25 de noviembre de 2002, el mencionado Juzgado declinó la competencia en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante sentencia de fecha 24 de febrero de 2003, declaró lo siguiente:
“PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN JOSÉ BOYER BOYER contra la LIGA LEONCIO MARTÍNEZ (…). SEGUNDO: Se DECLARARÁ SIN EFECTO la sanción interpuesta por al ciudadano JUAN JOSÉ BOYER BOYER 15 de julio de 2002 (sic) por la LIGA LEONCIO MARTÍNEZ. TERCERO: Se ordena a la agraviante, LIGA LEONCIO MARTÍNEZ permitir en forma inmediata al agraviado, ciudadano JUAN JOSÉ BOYER BOYER, dirigir a sus alumnos en el campeonato que se inició el 02 de noviembre de 2002. CUARTO: Se ordena a la CORPORACIÓN CRIOLLITOS DE VENEZUELA, a través de su directorio nacional, que proceda a la intervención de la LIGA LEONCIO MARTÍNEZ, por haber violado sus estatutos, así como el Instructivo de la Corporación. CUARTO (sic): Se exhorta a las partes intervinientes en el presente proceso, que en lo sucesivo eviten conductas no cónsonas con la majestad de su investidura y mucho menos en la presencia de niños y adolescentes que se desempeñan en el ámbito deportivo al que prestan sus servicios, quienes en definitiva con la labor encomiable que Ustedes realizan se verían severamente perjudicados (…)”.
Pues bien, en fecha 27 de febrero de 2003, dicha sentencia fue apelada por el ciudadano Freddy Torrealba, en su carácter de Vicepresidente de la Liga Leoncio Martínez, asistido por el abogado León Pierre Fargier Escobar, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.175, por lo cual en fecha 12 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Familia del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondió conocer de la apelación, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Nula la sentencia de fecha 24 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser manifiestamente incompetente en razón de la materia, asimismo declara Con Lugar la apelación interpuesta por la parte presuntamente agraviante, y en consecuencia ordena al Tribunal a-quo remita el expediente a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, a los fines de que ésta conozca en primera instancia la solicitud de amparo constitucional intentada por Juan José Boyer en contra de la Liga Leoncio Martínez. Así se declara”.
Así las cosas, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia de la pretensión de amparo ejercida, y en tal sentido pronunciarse acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo, y al efecto observa lo siguiente:
El accionante esgrime como conculcado el derecho al trabajo, derecho éste que se encuentra previsto en el artículo 87 de la Constitución. Tal violación se fundamenta a su vez en la violación del Instructivo de la Corporación Criollitos de Venezuela y los Estatutos de la Liga Leoncio Martínez, infracciones estas que llevan a la violación del derecho constitucional denunciado como infringido.
Asimismo, señala que una vez que se enteró, por terceras personas, de que la Liga lo había suspendido “sin dar(le) derecho a la defensa y sin el procedimiento legal, se dirig(ió) a la Liga para que (se) lo notificaran por escrito”, sin embargo, señala, “éstos se negaron a dar(le) la notificación inventándo(le) excusas”. Agrega que “tres (3) meses después, la Liga le entrega la notificación al delegado de (su) Divisa, violando nuevamente la disposición del artículo 3.10 del Instructivo de la Corporación Criollitos de Venezuela”, con lo cual la violación del derecho constitucional se hace descansar sobre la infracción de esta última disposición.
Al respecto, es necesario destacar que el objeto del amparo constitucional es el restablecimiento de derechos constitucionales. La acción de amparo, diseñada como está para dilucidar violaciones directas a los derechos y garantías constitucionales, implica un impedimento para el Juez de descender a análisis de cuestiones legales que, por tanto implicarían que las violaciones constitucionales no son directas, tal como la extraordinariedad del amparo las requiere. En este sentido, en cuanto a la extraordinariedad del amparo se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (Caso: Gloria América Rangel Ramos), cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual estableció lo siguiente:
“(…) La ‘acción de amparo constitucional’ opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”
Ahora bien, tal interpretación es recogida en la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2001 (Caso: Parabólicas Service’s Maracay), en la cual señaló lo siguiente:
“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, (...).
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (Subrayado de esta Corte)”.
Se desprende de lo anterior, que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal que permita resolver el asunto, pues existiendo debe ser ejercido garantizando él la protección de los derechos del recurrente. Frente a la existencia de ese medio y la falta de su ejercicio debe el juez declarar la inadmisibilidad del amparo.
En consecuencia de lo anterior, advierte esta Corte que en el presente caso el asunto planteado puede ser dilucidado por otras vías ordinarias, como lo es el recurso de nulidad que bien puede ir acompañado de una medida cautelar, incluso el amparo, pues tal medio permitiría determinar la legalidad de la medida de suspensión aplicada y sus consecuencias, denuncias estas esgrimidas en este amparo y para cuya verificación debe necesariamente el Juez Constitucional invadir la esfera de legalidad que le está vedada.
Con base en lo precedentemente expuesto, esta Corte declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN JOSÉ BOYER BOYER, asistido por el abogado CARLOS M. SÁNCHEZ G., antes identificados, contra la LIGA LEONCIO MARTÍNEZ, CORPORACIÓN CRIOLLITOS DE VENEZUELA.
2.- INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
Vicepresidente,
ANA MARIA RUGGERI COVA
LOS MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EXP. Nº 03-002169
JCAB/b
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