Expediente N°: 03-2177

MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS


En fecha 06 de junio de 2003, los abogados Luís Alberto Torres Darias y César Contreras Sequera, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.732 y 37.233 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Caroní C.A. Banco Universal, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el N° 17, Tomo 17-A, folio 71 al 149, de fecha 20 de agosto de 1981, con modificaciones ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz N° 17, Tomo 17-A, folio 71 al 149, de fecha 20 de agosto de 1981, con modificaciones ante el Registro señalado anteriormente, a los fines de convertirse en Banco Universal según Acta de Asamblea 15 de agosto de 1997, N° 22, Tomo 35-A y, última Acta de Asamblea de fecha 19 de julio de 2002, N° 17, Tomo 22-A; interpusieron ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo N° 070-03 de fecha 25 de marzo de 2003 dictado por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, mediante el cual se le impuso una multa de veinte millones cuatrocientos mil bolívares (20.400.000,oo).

En fecha 09 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se ordenó oficiar a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, a los fines de que remitiese a esta Corte el expediente administrativo del caso, y se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, con el objeto de que este órgano jurisdiccional se pronunciará sobre la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, así como sobre su admisibilidad y la procedencia de las medidas cautelares solicitadas. Posteriormente, el 12 de junio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales ya identificados de la sociedad mercantil Banco Caroní C.A. Banco Universal, interpusieron ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo N° 070-03 de fecha 25 de marzo de 2003 dictado por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, mediante el cual se le impuso una multa de veinte millones cuatrocientos mil bolívares (20.400.000,00), con base en los siguientes argumentos:

Indicaron que en fecha 09 de diciembre de 2002 la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, acordó iniciar un procedimiento administrativo en su contra por haber omitido información respecto a “captaciones de organismos oficiales”.

Alegaron que en fecha 29 de septiembre de 2001, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, remitió al Banco Caroní comunicación signada con el N° PM- SBIF 065/092001, en la que establece la obligación de las entidades bancarias de enviar “el formulario en cuestión del mes que se reporta”, sin especificar el tipo de formulario, la información que debe contener y cual es la finalidad de la misma, por lo que en criterio de la recurrente al dictarse el acto impugnado se le violó de manera flagrante el derecho a la defensa y al debido proceso.

Señalaron que en el acto impugnado la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, expresó que en comunicación N° SBIF-GTNP-DEST- 9243 de fecha 23 de octubre de 2002 le notificó a la hoy impugnante, el supuesto incumplimiento de la transmisión mensual correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2002.

Adujeron que la recurrente esgrimió sus argumentos en sede administrativa a los fines de excusarse por no haber enviado la información requerida por la referida Superintendencia.

Denunciaron que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, al dictar el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de (i) inmotivación “al no señalar los hechos que supuestamente constituyen las faltas cometidas”; (ii) falso supuesto, “al afirmar como fundamento de la sanción la falta de transmisiones de información, cuando señalan meses y no determinan las fechas en que debieron supuestamente realizarse las transacciones en cuestión”, (iii) errónea aplicación de la base legal, toda vez que el acto impugnado “se basa en el supuesto incumplimiento de transmisiones sin enunciar el tipo de información que debían contener éstas”, (iv) errónea interpretación de la base legal, “al pretender el acto recurrido sancionar al banco por una cantidad que excede de la supuesta falta cometida por el recurrente”, y (v) extralimitación de funciones, “cuando sanciona al Banco (…) por la cantidad de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 20.400.000,00), no existiendo causa alguna para ello y, en el supuesto y negado caso, lo denunciado era excusable a todas luces, al punto que fue respuesta de problemas de Internet y virus u otros elementos que podían causar graves daños a la información que solicitaban fuese suministrada”.

Alegaron que la notificación del acto impugnado es defectuosa ya que si bien señala los recursos o acciones que proceden contra éste, no se deduce de manera clara la infracción supuestamente cometida por la entidad bancaria.

Solicitaron, medida cautelar de amparo constitucional la cual fundamentaron en la presunta vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, en razón de que, la multa impuesta por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras,”es excesiva y desproporcionada”.

Subsidiariamente solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos, en atención al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a tal fin argumentaron el fumus boni iuris, en los vicios antes denunciados así como, al reconocimiento por parte de la recurrente del hecho de que no pudo enviar la información solicitada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, en los meses de agosto y septiembre.

En este orden de ideas, argumentaron el periculum in mora en que de no suspenderse de manera urgente e inmediata los efectos del acto impugnado, se causaría un daño irreparable a la recurrente, toda vez que deberá cancelar un monto excesivo por una supuesta falta, a todas luces excusable.

II
DE LA COMPETENCIA

Antes de entrar a analizar los requisitos de admisibilidad del presente recurso este Órgano Jurisdiccional considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del mismo, y en tal sentido, observa que se interpuso ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo N° 070-03 de fecha 25 de marzo de 2003 dictado por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.

Ahora bien, el artículo 452 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.555 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, dispone expresamente que “Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. De allí que, por disposición expresa de la Ley en referencia, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.

Cabe resaltar que en sentencia de fecha 10 de julio de 1991 de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (caso: Tarjetas Banvenez), se hizo referencia al ejercicio del amparo conjunto y en tal sentido dicha Sala estableció que "en cualesquiera de estos supuestos de acumulación la acción de amparo reviste una característica o naturaleza totalmente diferente a la anteriormente analizada (autónoma) pues en estos casos no se trata de una acción principal, sino subordinada, accesoria a la acción o el recurso al cual se acumuló, y por ende, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción acumulada, que viene a ser la principal. Esta naturaleza y sus consecuencias se desprende claramente de la formulación legislativa de cada una de la hipótesis señaladas, que únicamente atribuye al mandamiento de amparo que se otorgue, efectos cautelares, suspensivos de la aplicación de la norma o de la ejecución del acto de que se trate 'mientras dure el juicio' (…)".

En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, (Caso: Emery Mata Millán contra la Gobernadora del Estado Delta Amacuro), se estableció que el Tribunal competente para conocer la pretensión de amparo cautelar es el competente para conocer la acción principal, en los siguientes términos:

"Al estar vigente el citado artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contencioso administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca…"

En atención a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, esta Corte se declara competente para conocer la pretensión de amparo interpuesta, y así se decide.

III

DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Habiéndose declarado esta Corte competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos, debe pronunciarse con respecto a la admisibilidad del mismo, para lo cual aprecia esté Órgano Jurisdiccional que, no ha sido encontrada alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, quedando a salvo el estudio de los supuestos de inadmisibilidad relativos a la caducidad de la acción y al agotamiento de la vía administrativa, los cuales no han sido revisados en el presente punto, en virtud de que dicho recurso fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, en observancia de lo establecido en el artículo 5, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En virtud de lo expuesto, se admite el presente recurso contencioso administrativo de anulación. Así se declara.


IV
DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CAUTELAR

Previo al pronunciamiento del amparo cautelar solicitado, estima esta Corte pertinente formular algunas consideraciones con respecto al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2001, (Expediente N° 0904, Caso Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. el Ministerio del Interior y de Justicia), en relación al trámite correspondiente al amparo interpuesto conjuntamente con recurso de nulidad.

En tal sentido, es menester hacer mención que la aludida Sala estableció un procedimiento relativo al trámite procedimental que ha de dársele a los amparos cautelares interpuestos de manera conjunta con el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Así, en la aludida decisión se destacó el carácter eminentemente cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta con recurso de nulidad, y en virtud del cual, se persigue, otorgar a la parte afectada, una protección temporal pero inmediata, dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación denunciada, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

Así, en el referido fallo de la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal se observó, lo no exitoso que en la práctica judicial había resultado ser el procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley especial de amparo, por cuanto la razón de esta medida radica en la protección de los derechos constitucionales en la forma más breve y eficaz.

Por ello, la Sala Político Administrativa se vio en la necesidad de reinterpretar los criterios hasta ahora acogidos en esta materia, en particular los relativos a la acción de amparo cautelar, considerando que dada la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se debía adaptar esta institución de amparo cautelar a los nuevos lineamientos subsumidos en esta nueva carta magna.

Es de observar que en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece la garantía de una justicia gratuita, autónoma, que no lleve a dilaciones indebidas o reposiciones inútiles; todo ello a fin de reforzar la concepción de la tutela judicial efectiva, protegiendo así el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y obtener de forma expedita la decisión correspondiente.

Este criterio fue acogido por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2001, (Caso: Multinacional de Seguros y otros contra la Superintendencia de Seguros), por lo que una vez propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso administrativa de nulidad, esta Corte revisará la admisibilidad de la acción principal, a fin de resolver de inmediato la medida cautelar requerida, con prescindencia de cualquier otro aspecto, abriéndose un cuaderno separado en caso de que ésta se acuerde a los efectos de la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se realice la tramitación correspondiente, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Asimismo se debe resaltar que en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Marvin Enrique Sierra Velasco contra el Ministerio del Interior y de Justicia, señaló lo siguiente:

"es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación".


Una vez señalada la tramitación de la presente pretensión constitucional cautelar, pasa esta Corte, en atención a la sentencia antes citada, a determinar si en el presente caso existen medios de prueba suficientes de los cuales puede emerjer presunción de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados por la parte solicitante de amparo, y en tal sentido, se observa que los apoderados judiciales de la accionante, denunciaron como conculcados los derechos al debido proceso y a la defensa.

Expuesto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a determinar si se vulneraron los derechos a la defensa y al debido proceso cuyo fundamento normativo es el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso (...)”

Este Órgano Jurisdiccional debe destacar que el procedimiento administrativo es el iter procedimental que ha de seguir la Administración en la realización de la actividad jurídica, es decir, el cauce formal por el que debe discurrir la voluntad administrativa, y el se encuentra constituido por una serie de formalidades de índole procesal o rituarias, exigidas en la tramitación de las actuaciones propias de la vía administrativa y que desde luego, constituyen el cauce jurídico necesario para garantía de los intereses de la Administración y de los particulares. (cfr. GONZÁLEZ PEREZ, Jesús: “Manual de Procedimientos Administrativos”, Civitas, Madrid, 2000, p.74).
En la actualidad es cuestión pacifica la afirmación de que el procedimiento administrativo cumple distintas finalidades, todas ellas relevantes desde el punto de vista del Derecho: garantía de los derechos de los particulares, articulación de la participación de los distintos intereses, eficacia en la realización del interés público, es por ello que en función del fin que se persiga el procedimiento tendrá una u otra característica. Así, por ejemplo, en la regulación del procedimiento sancionador priva la vertiente garantista, (cfr. TORNOS MAS, J. : “Administración Pública y Procedimiento Administrativo”, BOSCH, Barcelona, 1994, p.314).

Ahora bien, partiendo de la idea de que el procedimiento administrativo constituye también una garantía jurídica, este planteamiento adquiere una mayor significación en los procedimientos cuyo objeto es la constatación de una infracción a una norma. Así, la Administración Pública no podrá imponer una sanción, sin la previa instrucción de un procedimiento administrativo encaminado a comprobar la infracción que determine la sanción y en el que estén presentes los derechos y garantías establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, tales como, el derecho a ser notificado, a hacerse parte en el procedimiento instaurado, a tener acceso al expediente administrativo, a ser oído, a formular alegaciones, a promover pruebas; entre otros. En este sentido, la Administración Pública debe tener como norte el artículo 49 de la Constitución Vigente el cual establece que el debido proceso se aplicará a las actuaciones judiciales y administrativas, respetando los derechos y garantías en él consagrado.

En el caso de autos, se desprende del acto impugnado así como del escrito recursivo, que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras le notificó al Banco Caroní C.A. Banco Universal, el inició de una averiguación administrativa en su contra por el presunto incumplimiento del artículo 251 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. Asimismo, se observa que al vuelto del folio tres (03) del escrito recursivo, los apoderados judiciales de la recurrente señalaron que en sede administrativa esgrimieron sus argumentos a los fines de excusarse de no haber enviado la información que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, les solicitó; alegato este, reproducido en el acto administrativo.

En este orden ideas, se observa que la recurrente circunscribió su solicitud de amparo cautelar en el argumento de que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, vulnero su derecho a la defensa y al debido proceso al imponerle una multa de veinte millones cuatrocientos mil bolívares (20.400.000,00), la cual “es excesiva y desproporcionada”. Al respecto esta Corte constata que en el acto administrativo impugnado se le impuso la referida multa a la sociedad mercantil Banco Caroní C.A, Banco Universal, por el incumplimiento del artículo 251 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en atención numeral 1° del artículo 422 eiusdem, que dispone lo siguiente:

“Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio y demás empresas sujetas a este Decreto Ley serán sancionados con multa desde cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero como cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado cuando:
1. Sin causa justificada, dejaren de suministrar en la oportunidad que les señale la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, o no suministraren la información, informes, documentos y demás datos, a que se refieren los artículos 249, 250, 251 y 252 de este Decreto Ley, o lo haga de manera incompleta. La multa se aumentará en un diez por ciento (10%) de su monto por cada día de retraso en la consignación de la información debida”.


Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que la multa impuesta a la recurrente es la consecuencia jurídica del incumplimiento del hecho normativo establecido en el artículo 251 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, y que la misma de conformidad con el numeral 1° del artículo 422 eiusdem, equivale al (0,1%) del capital pagado por la sociedad mercantil Banco Caroní C.A. Banco Universal, por lo que la referida multa no es desproporcionada ni excesiva, tal como lo alegó la recurrente. Así se decide.

Expuesto lo anterior, resulta forzoso para esta Corte concluir que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, no le vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa a la sociedad mercantil Banco Caroní C.A. Banco Universal, puesto que del acto administrativo impugnado se constata que la accionante en amparo, fue notificada del acto de inicio del procedimiento administrativo, tuvo acceso al expediente y expuso los alegatos que consideró pertinentes para su defensa, en consecuencia, debe esta Corte declarar que no se configuró el requisito del fumus boni iuris constitucional y así se declara.

En razón, de que no existe medio de prueba suficiente que haga presumir a este Órgano Jurisdiccional la violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, debe esta Corte declarar IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar interpuesta y así se decide.

Pasa esta Corte, en virtud de la declaratoria de improcedencia del amparo cautelar, a revisar los supuestos de inadmisibilidad relativos al agotamiento de la vía administrativa y a la caducidad del recurso principal, y a tal efecto observa que el artículo 452 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.555 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, establece lo siguiente:

“Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”.

Este Órgano Jurisdiccional constata que el acto administrativo N° 070-03 de fecha 25 de marzo de 2003 dictado por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, fue notificado en fecha 28 de marzo de 2003, tal como consta del sello húmedo impreso en dicho acto, el cual cursa a los folios veintidós (22) al veintisiete (27) del expediente judicial, hecho este que no constituye un hecho controvertido en la presente causa.

Asimismo se observa que al contrario a lo alegado por el recurrente, la notificación del acto impugnado no fue defectuosa, puesto que la misma cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al señalar el texto integro del acto, los recursos que procedían contra el mismo con expresión de los términos para ejercerlos, y los órganos y tribunales ante los cuales debían interponerse. Así se declara.

Visto que la notificación del acto administrativo impugnado, fue válida y dado que no fue alegado por el recurrente la interposición del recuso de reconsideración, en sede administrativa, esta Corte debe concluir que el acto administrativo N° 070-03 de fecha 25 de marzo de 2003 dictado por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, notificado en fecha 28 de marzo de 2003, agotó la vía administrativa.

En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional evidencia que el acto administrativo impugnado fue notificado el 28 de marzo de 2003 y el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto el 06 de junio del presente año, es decir, que el mismo fue interpuesto intempestivamente, puesto que ya había transcurrido los cuarenta y cinco (45) días continuos a que hace alusión el citado dispositivo, por lo tanto debe esta Corte declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por haber operado la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 3° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto;

2.- ADMITE, el recurso contencioso administrativo de nulidad e inconstitucionalidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados Luís Alberto Torres Darias y César Contreras Sequera, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Caroní C.A. Banco Universal, contra el acto administrativo N° 070-03 de fecha 25 de marzo de 2003 dictado por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras;

3- Declara IMPROCEDENTE la pretensión cautelar de amparo constitucional interpuesta;
4.- Declara la CADUCIDAD del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ……………….. (….) días del mes……………….. de …………….. de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente;


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA


MAGISTRADOS


PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente

EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/