MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 03-002180
- I -
NARRATIVA

En fecha 6 de junio de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 627 de fecha 5 de junio de ese mismo año, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Jesús Pérez Carreño y Luis Rafael González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 56.983 y 46.960, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ALÍ ANDRADE, YOVÁN RENÉ QUEVEDO Y NELSON VIDOTT, titulares de las cédulas de identidad N° 6.239.399, 7.152.393 y 10.541.517, respectivamente, contra la empresa INVERSIONES CAINES, C.A. inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1998, bajo el N° 23 Tomo 64-A Cto.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionanda, contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2003, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró CON LUGAR la acción de amparo interpuesta.

En fecha 10 de junio de 2003 se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que decida acerca de la referida apelación.

En fecha 11 de junio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Corte a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 6 de diciembre de 2002, los abogados Jesús Pérez Carreño y Luis Rafael González, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ALÍ ANDRADE, YOVÁN RENÉ QUEVEDO y NELSON VIDOTT, interpusieron acción de amparo constitucional contra la sociedad mercantil INVERSIONES CAINES C.A. En el escrito libelar la parte accionante argumentó lo siguiente:

Que, “(sus) representados iniciaron una relación laboral como trabajadores de la empresa INVERSIONES CAINES C.A. según lo descri(ben) a continuación: a) el ciudadano ALÍ ANDRADE (…) comenzó a laborar en fecha 16/08/1994, desempeñando el cargo de Operador de Radio (…); b) el ciudadano YOVÁN QUEVEDO (…), inició como trabajador en la empresa en fecha 04/07/1995, desempeñando el cargo de Operador de Radio (…); y c) el ciudadano NELSON VIDOTT ingresó a trabajar en fecha 29/96/1998, desempeñando el cargo de Operador de Radio”.

Alegaron que, “…a partir del 30 de septiembre de 2000, los tres quedaron despedidos injustificada e ilegalmente por su patrona por efecto de sendas cartas de despido de fecha 29-09-2000, dirigidas a cada uno de ellos por el Jefe de Operaciones, cuando estaban amparados por la INAMOVILIDAD LABORAL prevista en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 458 ejusdem, la cual se activó en virtud de la discusión del nuevo contrato colectivo que llevaba a efecto para esa fecha…”.

Señalaron que, “…en fecha 30 de octubre de 2000, obrando en defensa de sus derechos (…) introdujeron solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en razón de haber sido despedidos injustificadamente en fecha 30/09/2000, por la empresa INVERSIONES CAINES C.A. cuando se encontraban amparados por la INAMOVILIDAD LABORAL prevista en el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo…”. En este orden de ideas, señalaron igualmente que “…la mencionada Inspectoría del Trabajo, en fecha 14 de febrero de 2001, dictó la Providencia Administrativa N° 07-01 declarando CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por (sus) representados y, en consecuencia, ordena a la empresa INVERSIONES CAINES C.A. (…) el reenganche de las partes reclamantes y el pago de sus salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal despido hasta la efectiva reincorporación a su sitio de trabajo habitual y en los mismos cargos…”.

Que, “…con el objeto de garantizar el real y eficaz cumplimiento de esta decisión, la Inspectoría del Trabajo dispuso que las partes debían comparecer ante ese despacho administrativo a las 10:00 am del quinto día hábil siguiente a la última de las notificaciones que (…) se hiciera a las partes de dicha providencia administrativa, a los fines de que la empresa entregara directamente a los reclamantes, y mediante un pago único, la totalidad de sus salarios caídos y subsiguientemente, al primer día hábil siguiente, procediera a reengancharlos…”.

Ello así, señalaron que “…en fecha 21 de marzo de 2001 tuvo lugar el acto de pago de los salarios caídos a cuyo efecto se levantó el acta respectiva. En este acto, el apoderado de la empresa accionada (…) manifiesta que en nombre de su representada da por reincorporados a los ciudadanos ALI ANDRADE, YOVÁN QUEVEDO Y NELSON VIDOTT pretendiendo así dar cumplimiento al reenganche ordenado por la Inspectoría del Trabajo en la Providencia Administrativa N° 07-01 (…), pero es el caso que en ese mismo acto procedió a despedir nuevamente a los referidos trabajadores, a la vez que consignaba los cheques correspondientes a los salarios caídos…”.

Que, “…posteriormente, (sus) representados actuando consecuentemente con la posición asumida en el acto donde la compañía los reenganchó y procedió a despedirlos nuevamente, introdujeron en la misma Inspectoría del Trabajo, un escrito mediante el cual solicitan la ejecución efectiva de la expresada Providencia Administrativa N° 07-01 de fecha 14 de febrero de 2001”.

En este sentido alegaron que, “…el reenganche declarado por la compañía accionada, nunca se llevó a cabo en la realidad, ya que nunca fueron instalados en sus puestos de trabajo para realizar las labores habituales, por lo que dicho reenganche se quedó sólo en una declaración de voluntad…”. Siendo ello así, narraron que “…la Inspectoría del Trabajo acordó en fecha 08 de octubre de 2001, comisionar a un funcionario del trabajo debidamente autorizado para que se trasladara a la empresa INVERSIONES CAINES C.A. a los fines de constatar el reenganche y pago de salarios caídos (…), quien en fecha 10-10-2001 remitió al inspector del trabajo un informe (…) en el que se deja constancia de que NO se había producido el reenganche ni el pago de los salarios caídos hasta esa fecha…”.

Siendo ello así, narraron que “…en virtud del incumplimiento evidenciado por la Compañía accionada y con el fin de obligarla al cumplimiento de la expresa providencia la Inspectoría del Trabajo del Este (…) le abrió el correspondiente procedimiento de multa previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual culminó con la Providencia Administrativa N° 97-01, de fecha 07-12-2001 dictada por la Sala de Sesiones de la referida Inspectoría del Trabajo (…) donde se resuelve imponer una multa de Bs. 158.400,oo (…). La empresa INVERSIONES CAINES C.A. desacató nuevamente la orden de reenganche y pago de salarios caídos y no cumplió con la sanción pecuniaria impuesta en su oportunidad, lo que ameritó la imposición de una nueva multa por la cantidad de Bs. 570.240,oo…”.

Alegaron que, “…la actitud de la compañía accionada viola directamente a (sus) mandantes sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad, consagrados respectivamente en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. Asimismo, adujeron que “…constituye una violación de sus respectivos derechos constitucionales a percibir un salario que les permita cubrir para sí mismos y sus familias las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales consagrados en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Destacaron que, “según el artículo 92 de la Constitución Nacional, el salario y las prestaciones sociales constituyen créditos laborales dotados de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses causados por los salarios caídos adeudados desde el día 21 de marzo de 2000, hasta la presente fecha, más los que se sigan generando”.

Finalmente solicitaron como mandamiento de amparo“…se ordene a la empresa INVERSIONES C.A. a dar efectivo cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 07-01 de fecha 14 de febrero de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, y proceda al reenganche, real, efectivo e inequívoco de (sus) representados a sus puestos habituales de trabajo, e igualmente les realice el pago de sus salarios y demás beneficios contractuales y de ley (…) dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la fecha en que se produzca el reenganche efectivo y definitivo en sus respectivos puestos de trabajo…”.

DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2003, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, declaró CON LUGAR la acción de amparo interpuesta. Para ello razonó de la siguiente manera:

“…El acto administrativo ordenó ´el reenganche a su sitio habitual de trabajo´, hecho que no llegó a concretarse, pues solamente se dejó escrita la manifestación de la empresa ´se dan por reincorporados´. De manera, que no puede entenderse cumplido un hecho, una obligación de hacer con solo una expresión, y particularmente, cuando el acto cuyo cumplimiento se cuestiona estableció de forma clara que el reenganche es a su sitio habitual de trabajo, lo cual conlleva: ubicarlos en el lugar donde puedan desempeñar sus funciones, asignarles tareas, e incluirlos en la nómina, y todo esto debió realizarse al primer día hábil siguiente al pago de los salarios caídos.

Aunado a lo anterior, tenemos que el ente administrativo consideró que la empresa no probó haber reenganchado a los trabajadores actuantes, razón por la cual inició la ejecución forzosa a través de la vía de imposición de multas conforme el ordinal 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De todo lo expuesto, se concluye que la empresa Inversiones Caines, C.A, se negó a cumplir con la orden de reenganche contenida en la Providencia N° 07-01, la cual quedó firme en sede administrativa, lo cual atenta contra la protección al derecho al trabajo, y así se declara.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ALÍ ANDRADE, YOVÁN QUEVEDO, NELSON VIDOTT, ya identificados (…) y en consecuencia, ordena a la empresa Inversiones Caines, C.A., a reenganchar de inmediato a los identificados ciudadanos, así como los salarios caídos desde el día 21 de marzo de 2001, hasta el efectivo reenganche…”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Corte en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a conocer en apelación de la decisión antes señalada, a tal efecto observa:

El objeto del presente recurso de apelación tal y como lo alega la parte apelante -según se desprende de la diligencia que riela al folio 320 del expediente-, lo constituye el supuesto incumplimiento del mandato contenido en la sentencia de fecha 26 de febrero de 2003 dictado por esta Corte, en la cual ordeno al A quo reponer la presente causa al estado de realizar nuevamente la audiencia constitucional, como consecuencia de haber quedado demostrado en autos la subversión del orden y de los principios del procedimiento de amparo constitucional, en particular del principio de inmediación, al haber sido dictada sentencia en dicho proceso por un Juez distinto al que presenció la Audiencia Constitucional.

Expuesto lo anterior, esta Corte a los fines de resolver el asunto sometido a su consideración, estima prudente hacer las siguientes consideraciones:

La finalidad de la audiencia oral en el procedimiento de amparo es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean fácilmente apreciados, de allí que se hace necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna.

Siendo ello así y visto que antes de dictarse el fallo objeto del presente recurso se produjo la reincorporación a sus funciones de la Juez Provisorio quien presidió la audiencia constitucional en la presente causa, -tal y como se consta en el punto previo del referido fallo- esta Corte en aras del principio de tutela judicial efectiva, de no formalismos, ni reposiciones inútiles en el proceso y de aplicación del principio pro actione, consagrados en los artículo 26, 49 y 257 del Texto Fundamental considera que la celebración de una nueva audiencia constitucional tal y como fue ordenada por este Órgano Jurisdiccional en el fallo de fecha 26 de febrero de 2003 carece de objeto, ya que con la reincorporación de la juez frente a la que se realizó la exposición oral de los alegatos esgrimidos por las partes, se logró el fin que se perseguía con la celebración de una nueva audiencia, que era dar pleno cumplimiento al principio de inmediación. Así se decide

Por lo antes expuesto esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y, CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Rafael Antonio Ortega Brandt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.518, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES CAINES, C.A, contra la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, en fecha 26 de abril de 2003, mediante la cual declaró CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos ALÍ ANDRADE, YOVÁN RENÉ QUEVEDO Y NELSON VIDOTT, en contra de la mencionada empresa.

2.- SE CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil tres 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,





JUAN CARLOS APITZ BARBERA

PONENTE





LA VICE-PRESIDENTE,






ANA MARÍA RUGGERI COVA


LOS MAGISTRADOS:





EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




PERKINS ROCHA CONTRERAS



LA SECRETARIA






NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EXP. N° 03-002180
JCAB/I