MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 03-002184

-I-

NARRATIVA


En fecha 12 de junio de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 570 del 26 de mayo de ese mismo año, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, ejercida por el ciudadano CARLOS ANTONIO LÓPEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.935.831, asistido por la abogada Marjori García Rodríguez actuando en su condición de Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana, contra la omisión de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EL CEDRO, C.A., en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 02-57 dictada en fecha 12 de septiembre de 2002, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO, ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley de la sentencia dictada el 19 de mayo de 2003, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 12 de junio de 2003, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte decida acerca de la referida consulta.

Realizado el estudio del presente expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

En fecha 12 de marzo de 2003, el ciudadano Carlos Antonio López Fernández, asistido por la abogada Marjori Lauren García Rodríguez, actuando en su condición de Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana, interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, contra la omisión de la sociedad mercantil Constructora el Cedro, C.A., en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 02-57, de fecha 12 de septiembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, Estado Bolívar, en tal sentido, expuso en su escrito libelar los siguientes alegatos:

Que en fecha 14 de enero de 2002 comenzó a prestar servicios a la sociedad mercantil Constructora el Cedro, C.A, desempeñándose en el cargo de pintor y devengando una remuneración de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) semanales.

Que en fecha 3 de mayo de 2002, fue despedido injustificadamente de su trabajo violándose su derecho al trabajo y a la estabilidad consagrados en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, ya que para ese momento se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista en los artículos 12 y 13 del Decreto Presidencial N° 1752, publicada en Gaceta Oficial de fecha 28 de abril de 2002. A ello agrega que, a la fecha de su despedido tenía laborando para la sociedad mercantil Constructora el Cedro, C.A. más de tres meses y “…no ejercía ningún cargo de confianza y devengaba un salario básico mensual que no superaba el límite legal establecido por el Decreto de Inamovilidad, (…) situación ésta que le otorgaba un amparo constitucional y legal”.

Que en fecha 7 de mayo de 2002 intentó ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos y que en fecha 12 de septiembre de 2002, la mencionada Inspectoría declaró con lugar la referida petición.

Señala que, en fecha 9 de octubre de 2002, la ciudadana Dairy Brunone, “por instrucciones recibidas del Inspector Jefe, procedió a trasladarse a las instalaciones de la CONSTRUCTORA EL CEDRO, C.A., ubicada en el Centro Comercial Cristal de Puerto Ordaz, con la finalidad de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 02-57 informándole del motivo de la visita al ciudadano JUAN ABRACHE, quien en su condición de propietario de la mencionada empresa, se negó a recibir la Providencia Administrativa ut supra mencionada (…) evidenciándose de esta manera la negativa de la empresa CONSTRUCTORA EL CEDRO, C.A., a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”.

Que en fecha 17 de octubre de 2002, la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, “…previa solicitud que le efectuare oportunamente, dictó AUTO DE EJECUCIÓN N° 02-66, en el cual ordenó la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa N° 02-57 de fecha 12/09/2002, y a tal efecto procedió a comisionar a la Funcionaria del Ministerio del Trabajo ciudadana Edith López a los fines de trasladarse a las instalaciones de la Constructora el Cedro, C.A. y practicarse en ese mismo acto la ejecución forzosa de la providencia administrativa mencionada ut supra siendo atendida en fecha 23 de octubre de 2002 por la administradora de la empresa quien no se identificó, y al informarle el motivo de su visita, es decir la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa N° 02-57, (…) manifestó textualmente: ‘que ella no tenía facultad para recibir y reenganchar al trabajador, que (se) dirigiera a las oficinas del abogado’”.

Que vista la negativa de la empresa recurrida de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa impugnada objeto del presente proceso “…procedió a solicitar a dicho despacho la iniciación del procedimiento de multa previsto en el artículo 639 del Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, por haberse negado a dar cumplimiento a la orden de reincorporación a (sus) labores habituales y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, multa que fue acordada en la Providencia de multa N° 02-83 emitida por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, en fecha 30 de octubre de 2002”.

Que vista la negativa de la empresa recurrida de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 02-57 de fecha 12 de septiembre de 2002 donde se ordena el reenganche y pago de lo salarios caídos a la parte recurrente, así como a la Providencia Administrativa de multa N° 02-83 de fecha 30 de octubre de 2002, solicitó la recurrente por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal g de la Ley Orgánica del Trabajo, “la conversión de la multa en arresto correspondiente al representante legal de la empresa accionada, solicitud que fue acordada por la Inspectoría del Trabajo mediante auto N° 02-122, de fecha 3 de diciembre de 2002, quien ofició en esta misma fecha al Juzgado de Municipio competente para hacer efectivo dicho arresto”.

Que en fecha 7 de enero de 2003, el Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito del Estado Bolívar acordó la solicitud de arresto “por ser procedente y conforme a derecho e impuso al representante legal de la accionada sanción de arresto por el lapso de ocho (8) días, haciendo la aclaratoria de que dicho arresto podría hacerse cesar una vez que constare en autos el pago de la referida multa”. Agrega que “dicho arresto no se materializó, pues en fecha 17 de enero de 2003, la empresa infractora, consigna ante el Juzgado Tercero de Municipio la correspondiente planilla donde consta que en esa misma fecha la empresa procedió a cancelar la multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, razón por la que dicho Juzgado de Municipio levantó la orden de arresto emitida en contra de la representación legal de la empresa accionada y ordenó el regreso del expediente administrativo a la Inspectoría del Trabajo, quedando con ello agotada la vía administrativa”.

Que hasta la presente fecha la empresa accionada Constructora el Cedro, C.A., no ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa impugnada N° 02-57 de fecha 12 de septiembre de 2002, es decir, no ha reenganchado al recurrente a su sitio de trabajo ni le ha cancelado los salarios dejados de percibir, violando así sus derechos al trabajo, a la estabilidad en el mismo, así como a la irrenunciabilidad “de las disposiciones que la Ley establece para favorecer o proteger a los trabajadores”, consagrados en los artículos 87, 89 numeral 2, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, “asumiendo una conducta RENUENTE Y CONTUMAZ…”.

Solicitan en su petitorio de amparo constitucional lo siguiente:

“…que se ordene a quien ejerza la representación legal de la CONSTRUCTORA EL CEDRO C.A., la ejecución inmediata e incondicional del acto administrativo incumplido y se proceda de inmediato a lo conducente para cumplir con la orden de reenganche y pago de los salarios caídos ordenado mediante Providencia Administrativa N° 02-57 de fecha 12 de septiembre de 2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro de Puerto Ordaz Estado Bolívar a (su) favor…”.

DEL FALLO CONSULTADO

Mediante decisión de fecha 19 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional que fuera interpuesta. Para ello razonó de la siguiente manera:
Que la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, dictó la Providencia Administrativa N° 02-57 en fecha 12 de septiembre de 2002, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano Carlos Antonio López, contra la empresa Constructora el Cedro, C.A.

Que consta del presente expediente que el patrono de la empresa recurrida se ha negado a dar cumplimiento a la referida providencia, que en razón “de tal negativa el trabajador solicita que el juez constitucional ordene a la empresa accionada el cumplimiento de la mencionada providencia”, pues se le está violando sus derechos al trabajo, a la estabilidad en el mismo y al salario, de conformidad con lo establecido en los artículos 87, 89 numeral 2 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Que la empresa accionada alegó que “la ejecución del acto administrativo debe realizarse por el ente emisor, sumado a que ejerció por ante este Juzgado, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa en cuestión, no estando firme en sede administrativa”. En tal sentido, el Tribunal de la causa expresó en su fallo lo siguiente:

“…Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada en agosto de 2002, en el expediente N° 2331, señaló que es posible solicitar y proceder a la ejecución de una providencia administrativa por vía de amparo, siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y 3) siempre claro está exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto.
(…)
La doctrina citada es plenamente compartida por (ese) Tribunal Superior, ya que, el primer requisito de procedencia establecido, ‘que el acto no se encuentre impugnado en vía contencioso administrativa’, está implícitamente previsto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional el 02 de agosto de 2002, en cuya motiva expresamente señaló: ‘…dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, insiste, para conocer de su nulidad’, el segundo y tercer requisito de procedencia, derivan del objeto de la acción de amparo, y son congruentes con la sentencia dictada por la Sala Constitucional el 19 de mayo de 2000, en la que dispuso, que la procedencia, del amparo está sujeta a los siguientes requisitos: ‘1) que el actor invoque una situación jurídica; 2) que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cual era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; 4) que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable’.
Aplicando tales premisas al caso de autos, observa (ese) Juzgado, que una de las circunstancias señaladas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para que sea procedente la ejecución por vía de amparo, de providencia administrativa dictada por las Inspectorías del Trabajo, es que no se encuentre impugnada en vía contencioso administrativa, y en el caso de autos, la empresa accionada, consignó copia certificada del expediente N° 9828 (…) en el que se evidencia que la empresa CONSTRUCTORA EL CEDRO C.A., ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Providencia Administrativa N° 02-57 dictada el 12 de septiembre de 2002, por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta, por la hoy accionante en amparo, ciudadano Carlos Antonio López, en contra de la empresa CONSTRUCTORA EL CEDRO, C.A., en consecuencia, al no cumplirse uno de los extremos de procedencia, jurisprudencialmente previstos, los cuales son necesariamente concurrentes, resulta necesario a este Juzgado, declarar sin lugar la acción de amparo constitucional…”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la consulta de la sentencia dictada por Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 19 de mayo de 2003, mediante la cual declaró SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta, y al respecto se observa lo siguiente:
El Tribunal A quo declaró en la sentencia objeto de la presente consulta que, en virtud que “la empresa accionada, consignó copia certificada del expediente N° 9828 (…) en el que se evidencia que la empresa CONSTRUCTORA EL CEDRO C.A., ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Providencia Administrativa N° 02-57 dictada el 12 de septiembre de 2002, por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta, por la hoy accionante en emparo, ciudadano Carlos Antonio López, en contra de la empresa CONSTRUCTORA EL CEDRO, C.A.,(…)”. No se da cumplimiento a uno de los extremos de procedencia, jurisprudencialmente previstos, los cuales son necesariamente concurrentes, por lo tanto resulta necesario a ese Juzgado, declarar sin lugar la acción de amparo constitucional.

Ahora bien, vista la situación planteada en el presente amparo cuyo objeto que se pretende es la ejecución de la Providencia Administrativa N° 02-57 que beneficia al accionante, esta Corte considera necesario destacar que en sentencia de fecha 22/08/02 (caso: Adelfo José Terán vs Procuraduría General de la República) esta Corte interpretando los postulados establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2/08/01, y concatenándolo con otros casos decididos por la Sala, precisó:

Ciertamente, son dos asuntos distintos los que corresponden a la jurisdicción constitucional y contencioso administrativo, no pudiendo ventilarse dentro de la constitucional lo que es propio de la contencioso administrativo, como sucedería con la ejecución de un acto administrativo laboral. De allí que, no podría un órgano jurisdiccional que actúa en sede constitucional sustituirse en lo que compete a los órganos administrativos -propiamente tales o jurisdiccionales-, si compete a éstos últimos la impugnación y ejecución de los actos de naturaleza laboral entonces una vez que uno de estos actos ha sido impugnado, sale de la esfera de actuación del órgano -constitucional- que debe “…conocer de los problemas de ejecución que, este tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia”. Está demás que se precise que los órganos contencioso administrativos actúan también -como todos los Tribunales de la República- en sede constitucional -a través del amparo constitucional y adicionalmente en ejercicio del control de constitucionalidad llamado difuso- de allí que, cuando actúan en esa sede bien pueden salvaguardar los derechos del trabajador conociendo y hasta decretando, de ser el caso, un amparo constitucional que ordene la ejecución del acto que le beneficia, pero tal posibilidad lógicamente no puede exceder del control que esos mismos órganos ahora actuando en sede contencioso administrativa pueden y deben ejercer.

Todo lo anterior, induce a esta Corte a interpretar -dentro de su esfera de competencias y sin pretender invadir la esfera de la propia Sala Constitucional- que ésta dio cabida a la ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo de naturaleza laboral -exclusivamente a estos por la naturaleza del asunto controvertido como ya se precisó- siempre que éste no se encuentre impugnado y sometido por tanto al conocimiento del órgano contencioso administrativo por vía contenciosa, tratando de salvaguardar así los derechos constitucionales del trabajador que pudieran encontrarse afectados. De no ser así, ningún sentido tendría someter a los órganos jurisdiccionales a esa doctrina que enfatiza la necesidad de que ellos -en sede constitucional- conozcan de los asuntos de ejecución de tal acto, dejando claramente establecido además que las doctrinas anteriores habían resultado ambivalentes siendo por ende necesario establecer un modo de proceder en estos casos, que en ese fallo (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz) precisó.

Por lo demás, deja de lado esta Corte el asunto referente a la competencia para conocer de tales asuntos, pues quedó claro del fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que los órganos con competencia en lo contencioso administrativo -en sede contenciosa o constitucional- deben conocer de tales asuntos, con independencia además de que se trate de un amparo ejercido contra la propia Inspectoría del Trabajo que dictó el acto -y se niega u omite su ejecución- o contra el patrono -que se niega al cumplimiento-, pues tal como lo dejó también con meridiana claridad el aludido fallo el objeto del amparo -del que deben conocer los tribunales contencioso administrativos- bien puede ser alguna de tales actuaciones, traducidas en hechos u omisiones.

Partiendo de lo anterior, esta Corte en abandono de criterios anteriores conforme a los cuales no podía por vía de amparo ejecutarse un acto administrativo de naturaleza laboral, y en obligación de acatar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, ya mencionada, considera que es posible solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de esta naturaleza siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y; 3) siempre claro está exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto.

En virtud de lo anterior, esta Corte observa que el objeto del presente amparo consiste en la ejecución del acto administrativo laboral, proveniente de la Inspectoría del Trabajo de la Zonal del Hierro, del Estado Bolívar en la cual se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos a favor del ciudadano Carlos Antonio López Fernández, por lo que le es plenamente aplicable los requisitos anteriormente señalados, y al observar el primero de ellos esta Corte advierte que, efectivamente, el acto administrativo que le sirve de sustento a la acción de amparo se encuentra impugnado por vía contencioso administrativa por la representante legal de la sociedad mercantil Constructora el Cedro C.A., tal y como se evidencia de los folios 176 al 188 del expediente.

Siendo ello así, y al haberse constatado la impugnación del acto cuya ejecución se solicita ante el órgano jurisdiccional contencioso administrativo correspondiente, es evidente que la presente acción de amparo mediante la cual se persigue el cumplimiento del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 02-57 de fecha 12 de septiembre de 2002, no cumple con el primero de los requisitos exigidos para la procedencia del mismo, de conformidad con los criterios jurisprudenciales supra indicados. En tal sentido, observa esta Corte, tal y como fuera señalado por el A-quo, que el presente recurso resulta a todas luces IMPROCEDENTE. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, y visto que en el caso de autos no es posible tutelar por vía de amparo la ejecución de la mencionada Providencia Administrativa, debido a la imposibilidad material que surge por estar pendiente su impugnación, resulta forzoso para esta Corte CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar dictada en fecha 19 de mayo de 2003, mediante la cual declaró SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Carlos Antonio López Fernández, contra la sociedad mercantil Constructora el Cedro, C.A. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró SIN LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano CARLOS ANTONIO LÓPEZ FERNÁNDEZ, ya identificado, asistido por la abogada Marjori García Rodríguez actuando en su condición de Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana, contra la omisión de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EL CEDRO, C.A., en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 02-57 dictada en fecha 12 de septiembre de 2002, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO, ESTADO BOLÍVAR.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

La Vice-Presidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA


Magistrados:



EVELYN MARRERO ORTIZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




PERKINS ROCHA CONTRERAS



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

Exp. N° 03-002184
JCAB/g