MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-2217
I
En fecha 10 de Junio de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 361-03, de fecha 26 de mayo de 2003, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por los abogados Jackson Alexander Marquez Duque y Mirian Rosaura Figueroa, inscritos en el Impreabogados bajo los nros 84.252 y 75.160, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LIBORIO GUARULLA GARRIDO, en su carácter de Gobernador del Estado Amazonas, contra la Providencia Administrativa s/n, de fecha 26 de marzo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Elin Yajaira Perez Cuecha.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el precitado Juzgado de fecha 26 de mayo de 2003, que declinó su competencia en esta Sede Jurisdiccional.
En fecha 17 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que se pronuncie acerca de su competencia para conocer la presente causa. En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE
SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 26 de mayo de 2003, los abogados Mirian Rosaura Figuera y Jackson Alexander Marquez Duque apoderados judiciales del ciudadano LIBORIO GUARULLA, Gobernador del Estado Amazonas, interpusieron ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Providencia Administrativa s/n, de fecha 26 de marzo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO AMAZONAS, que declaró con lugar solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por la ciudadana ELIN YAJAIRA PEREZ CUECHA, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que en fecha 24 de septiembre de 2002, fue recibida en la sede de la Gobernación del Estado Amazonas, notificación de fecha 23 de septiembre de 2002, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, en el cual se le informó al mencionado Órgano Ejecutivo que debía comparecer ante ese Despacho del Trabajo con el objeto de ser sometido al interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo con relación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana Elin Yajaira Perez Cuecha.
Después de describir las fases del procedimiento administrativo impugnado denuncian que el acto adolece de vicios de ilegalidad a tenor de lo previsto en el artículo 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con fundamento en los siguientes alegatos:
Denuncian la violación del articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo toda vez que en el presente caso el contrato tenía una duración determinada de tres (03) meses comprendidos entre el 1° de Junio de 2002 hasta el 1° de septiembre de 2002. Así, refieren que, según interpretación realizada por la Inspectoría del Trabajo, en lo que se refiere a este contrato a tiempo determinado declaró que debía tenerse como probado que en el lapso comprendido entre el 1° de junio del 2002 y el 1° de septiembre del mismo año, hubo una relación de trabajo entre las partes de este proceso, pero que la misma se prorrogó automáticamente por haber continuado la trabajadora laborando hasta el día 20 de septiembre del 2002, fecha en la cual se le notificó la culminación de la relación laboral. Tal interpretación, en su, criterio viola lo establecido en el referido artículo 74 de la Ley referida.
Igualmente, alegan la existencia del vicio de “aplicación de falso supuesto” y violación del principio dispositivo, afirmando que en este caso la Inspectoría del Trabajo señaló que la representación de la Gobernación del Estado Amazonas no probó que la relación de trabajo de las partes era por tiempo determinado, según lo expresó en la Providencia dictada por el mismo Órgano.
En tal sentido, alegan que dentro del mismo contrato de trabajo, específicamente en la cláusula segunda, se señalan los términos específicos de la relación de trabajo incurriendo con ello, a tenor de lo dispuesto en el vicio contenido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, indica que el acto administrativo impugnado vulnera los artículos 15, 25 y 27 del Código de Procedimiento Civil, que establecen principios esenciales que deben ser observados por el Órgano Jurisdiccional que se encuentre a cargo del proceso, aunque, como se señaló anteriormente, la funcionaria del trabajo que emitió el acto que se impugna no es juez, debe respetar los principios legales al momento de apreciar los actos y pruebas que se emitan durante el procedimiento administrativo, ya que de lo contrario su decisión estaría viciada de nulidad.
Los apoderados judiciales del recurrente también alegan que se le violó el derecho a la defensa de su representado, al colocarlo en una posición de desventaja frente a la otra parte ya que por causas imputables a la Inspectora del Trabajo no se evacuaron las posiciones juradas.
Por otra parte, denuncian la violación del artículo 25 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa…”las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras.” Tal violación se verifica, ya que la Inspectora del Trabajo debió poner a la nota, la fecha verdadera en que la misma fue estampada, y no colocar una fecha anterior, ello a los fines de continuar el orden cronológico según la fecha en que se realizaron los actos durante el procedimiento, destacando que después de la admisión de las pruebas, fueron consignadas por la parte patronal tres escritos, en el ultimo de ellos se insta a la ciudadana inspectora del trabajo que agregue a las actas del expediente la constancia de la citación, o bien constancia de que la misma no se pudo realizar o que la citada no la quiso recibir, para tratar por otro medio legal la citación de la absolvente.
Los apoderados judiciales del recurrente también denuncian la inobservancia del artículo 27 del mismo Código adjetivo relativo a la nulidad de la decisión judicial derivado de las faltas materiales, tales como omisiones de firmas, de notas, de salvaturas y otras de la misma especie.
Respecto al periculum in mora específico, alegan que en caso de no suspender los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, la Gobernación del Estado Amazonas tendría que desembolsar las cantidades correspondientes al pago de los salarios caídos, o bien, las que acarreen las multas que les sean impuestas por el incumplimiento, cantidades que serían difíciles de recuperar en casos de resultar la nulidad de la Providencia Administrativa recurrida causándole un daño indirecto al Estado Amazonas.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicitaron:
Que se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa s/n de fecha 26 de marzo 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, mediante el cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana antes mencionada.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En la oportunidad de decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, por auto dictado en fecha 26 de mayo de 2003, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en esta Corte con fundamento en la sentencia de fecha 20 de noviembre del 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaida en el caso Ricardo Baroni Uzcátegui.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente caso, esta Corte observa que:
En el caso de autos nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por los abogados JACKSON ALEXANDER MARQUEZ DUQUE y MIRIAN ROSAURA FIGUERA apoderados judiciales del ciudadano LIBORIO GUARULLA GARRIDO, contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 26 de marzo de 2003 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO AMAZONAS que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por la ciudadana Elin Yajaira Pérez Cuecha.
Al respecto, es preciso destacar que el presente recurso fue interpuesto originalmente ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, el cual declaró su incompetencia en virtud de la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Ricardo Baroni Uzcategui, en la que se declaró la competencia de la jurisdicción contencioso - administrativa para conocer de los juicios de nulidad, a través del recurso contencioso administrativo, de los actos que emanen de las Inspectorías del Trabajo.
Al respecto, esta Corte debe observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, sentó con carácter vinculante los criterios de competencias judiciales aplicables a casos análogos al de autos, en los siguientes términos:
“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”
Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer, en primera instancia, de las pretensiones anulatorias dirigidas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo actuando como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.
Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer, en primera instancia, el presente caso. Así se declara.
Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer el caso de autos, es necesario atendiendo a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) pasar a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa antes mencionada.
En este sentido, esta Corte evidencia que, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el acto impugnado es de fecha 26 de marzo de 2003 y el presente recurso administrativo de nulidad fue interpuesto el 22 de mayo del mismo año, es decir, dentro del tiempo hábil para el ejercicio de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en virtud que de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 257 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé que las decisiones del Inspector del Trabajo son inapelables y agotan la vía administrativa, estima esta Corte que el presente recurso no se encuentra incurso en ninguno de los presupuestos procesales de inadmisibilidad establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual se estima forzoso admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
Determinado lo anterior, es necesario pronunciarse acerca de la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado:
Al respecto, esta Corte observa que el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece como medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo la suspensión de los efectos del acto, en los siguientes términos:
“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (…)”.
A partir de la norma transcrita, esta Corte de forma reiterada ha expresado los requisitos de procedencia de tal medida, los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:
1.-El fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y;
2.- El periculum in mora ó peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo.
En ese sentido, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de trasgresión o amenazas de violación del derecho alegado y que de los elementos de prueba suministrado por el recurrente se pueda presumir la titularidad de dicho derecho; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho conduce a la convicción de que debe preservarse de manera inmediata la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva, a la parte que alega la violación.
En cuanto al requisito relativo al fumus boni iuris o verosimilitud de un buen derecho, esta Corte observa que los apoderados judiciales del recurrente, denunciaron una serie de hechos de naturaleza procedimental, tales como el vicio de silencio de prueba, la incorrecta interpretación dada al artículo 74 de la Ley Orgánica de Trabajo por parte del Órgano Administrativo, vulneración del principio dispositivo, infracción de los artículos 15, 25 y 27 del Código de Procedimiento Civil, así como el vicio de falso supuesto, siendo que en el expediente sólo consta a los folios 24 al 36 del expediente, la Providencia Administrativa N° 245-02 de fecha 26 de marzo de 2003 objeto de impugnación en el presente caso.
No obstante, a los fines de otorgar la medida cautelar solicitada, observa esta Corte que no basta con lo afirmado por los apoderados judiciales del recurrente en el escrito contentivo del recurso, sino que la comprobación preliminar de tales argumentos requiere de una actividad probatoria mínima por parte del recurrente, lo cual no se verifica al menos en esta etapa de admisión del recurso. Ahora bien, sería a partir de la remisión de los antecedentes administrativos ó en la etapa probatoria que este Órgano Jurisdiccional podrá, en la sentencia de mérito, verificar la procedencia de tal denuncia. En consecuencia, estima esta Corte que no consta en autos suficientes elementos probatorios que hagan presumir la existencia del requisito del fumus boni iuris, y así se declara.
En razón de haberse establecido, que no existe el requisito del fumus boni iuris o presunción de buen derecho en el caso de autos, y en virtud del carácter concurrente de los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la suspensión de efectos del acto, resulta innecesario el análisis del requisito restante, esto es, el periculum in mora, por lo tanto, esta
Corte considera improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido. Así se decide.
Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte estima pertinente acotar, dada la naturaleza cuasijurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que el referido Juzgado de Sustanciación deberá, en resguardo de los derechos del acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siguiendo lo dispuesto en la sentencia de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Corporación Venezolana de Guayana, notificar a las partes intervinientes en el proceso administrativo para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, ejercido por los ciudadanos JACKSON ALEXANDER MARQUEZ DUQUE y MIRIAN ROSAURA FIGUERA en calidad de apoderados judiciales del ciudadano LIBORIO GUARULLA GARRIDO , contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N, de fecha 26 de marzo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO AMAZONAS, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos propuesta por la ciudadana Elin Yajaira Pérez Cuecha.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa s/n emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO AMAZONAS.
3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa s/n fecha 26 de marzo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO AMAZONAS.
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
AMRC/02/jjp.-
Exp.- 03-2217
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