MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 10 de junio de 2003, el abogado JOSÉ BELTRÁN VILORIA JEREZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.342 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL OLMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.462.073 interpuso ante esta Corte acción de amparo constitucional contra el ciudadano JESÚS ALÍ QUINTERO PARRA en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO a fin de que proceda al pago de la bonificación de fin de año y el pago de los salarios dejados de percibir desde noviembre de 2002.

El 13 de junio de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decida sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional incoada.

Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

Indica el apoderado actor en su escrito libelar que su representado es funcionario público adscrito a la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo desde el 26 de junio de 1984, ocupando varios cargos, siendo el último que ocupo el de “Oficinista”.

Expresa que en fecha 2 de diciembre de 2002, su mandante presentó ante la Sala de Fuero Sindical y Maternal dependiente de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, un escrito donde expone una serie de “anomalías” de las cuales ha venido siendo objeto como lo es la no cancelación del bono de fin de año o aguinaldos.

Indica, igualmente, que a partir del mes de noviembre de 2002, a su representado le fueron suspendidos los salarios y fue excluido de la nómina de pago “por lo que se demuestra una ilegal política laboral por parte del Alcalde de la ciudad de Valera”.

Manifiesta, que el 11 de diciembre de 2002, la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo ordenó darle entrada a la causa y abrir expediente, posteriormente, el 31 de enero de 2003, una vez realizado todo el procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo ya mencionada, ésta dicto la Providencia Administrativa N° 15 mediante la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de su representado.

Señala, que la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo expuso como alegato el hecho de que procedió a practicar “una medida cautelar provisional” con base en lo establecido al artículo 149 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 35 del Estatuto de la Función Pública por cuanto – a decir de la Alcaldía- su representado ejercía dos funciones o cargos públicos simultáneamente, uno en la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo y otro como Obrero Vigilante en el Ministerio de Educación, procediendo, en consecuencia, a suspender el pago de los conceptos patrimoniales correspondientes y los cuales solicitó el trabajador ante la Inspectoría del Trabajo ya identificada.

Esgrime, que como han resultado infructuosas las gestiones tendientes a lograr que la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo proceda a regularizar la situación de infringida “en forma extrajudicial” y en forma administrativa, por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, “para que proceda al pago de la bonificación de fin de año y de los salarios dejados de percibir por mi [su] mandante a partir del mes de noviembre y hasta la presente fecha” es por lo que acude a la acción de amparo constitucional a fin de que “se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, garantizando el cese de la violación de los derechos y garantías constitucionales los fines de los artículos 49, 87, 89, 91 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, los cuales denuncia como conculcados.

Finalmente, solicita medida cautelar de suspensión de efectos de acuerdo al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte suprema de Justicia “para que se ampare de manera cautelar, los derechos constitucionales violados a mi [su] representado en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando a la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, a que proceda al pago inmediato del bono de fin de año o aguinaldos según la Convención Colectiva”.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la competencia de esta Corte para conocer de la pretensión de amparo constitucional incoada, se observa:

La competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las pretensiones de amparo constitucional, viene delimitada no sólo en virtud del criterio de afinidad con los derechos y garantías denunciados como violados, contemplados en la Ley que rige la materia, sino también en atención al órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se prefigura como violatorio de tales derechos y garantías pues, este criterio define el tribunal competente en primer grado dentro de dicha jurisdicción para conocer de la causa.

Ahora bien, el asunto sometido a la consideración de la Corte en el caso sub examine, se circunscribe a un pretensión de amparo constitucional contra el ciudadano Jesús Alí Quintero Parra en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, a fin de que proceda al pago de la bonificación de fin de año y el pago de los salarios dejados de percibir desde noviembre de 2002.

A su vez, el artículo 93 del Decreto con Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que:

“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes::
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicas o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”.

Atendiendo entonces a los términos expresados en el escrito libelar y, toda vez que el acto administrativo objeto cuya nulidad solicita la parte actora se refiere al traslado de un funcionario público dentro de la misma localidad de un cargo a otro de la misma clase; considera la Corte que el asunto planteado estriba en una reclamación de naturaleza funcionarial, inserta en la previsión del artículo 93, parcialmente transcrito supra, que atribuye a los tribunales en materia contencioso administrativo funcionarial la competencia para conocer de las pretensiones como la del caso de autos. En consecuencia, la Corte se declara incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional incoada.

En virtud de lo anteriormente expuesto y en aras de preservar la justicia como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico del Estado, para cuya realización el proceso constituye un instrumento fundamental a tenor de lo dispuesto en el artículo 257 de la vigente Constitución, estima este Órgano Jurisdiccional procedente remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, al cual, en definitiva, y en los términos expresados en el presente fallo, le corresponde conocer y decidir la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional incoada por el abogado JOSÉ BELTRÁN VILORIA JEREZ actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL OLMOS, ya identificados, contra el ciudadano JESÚS ALÍ QUINTERO PARRA en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO a fin de que proceda al pago de la bonificación de fin de año y el pago de los salarios dejados de percibir desde noviembre de 2002, y, en consecuencia, DECLINA la competencia para conocer y decidir la referida pretensión de amparo constitucional en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al referido Juzgado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA


Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

PERKINS ROCHA CONTRERAS



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ






EMO/ 11