MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP N° 03-2234
I
En fecha 10 de junio de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 740, de fecha 26 de mayo del mismo año, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual se remitió copia certificada del expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional intentada por el abogado MIGUEL ANTONIO CARDENAS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 36.601, actuando como apoderado judicial de la ciudadana NURY ROSARIO MERCADO GUZMAN, cédula de identidad N° 8.045.539, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
Tal remisión se realizó en virtud de la consulta de Ley a la que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto ha transcurrido el lapso legal sin que se hubiere interpuesto apelación.
En fecha 13 de junio de 2003, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó como ponente a la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA, a los fines que esta Corte decida acerca de la referida consulta.
En fecha 18 de junio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 13 de septiembre de 2002, el abogado MIGUEL ANTONIO CARDENAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NURY ROSARIO MERCADO GUZMAN, interpuso acción de amparo constitucional contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, sobre la base de las siguientes razones de hecho y de derecho.
Que en fecha 1 de marzo de 1990, ingresó con la condición de contratada a prestar sus servicios en la Universidad de Los Andes, desempeñando el cargo de Oficinista I hasta el año de 1992, posteriormente fue incorporada en la nómina fija a partir del 11 de octubre de 1993, siendo ascendida al cargo de Oficinista III en consideración a los méritos alcanzados, el cual desempeñó hasta el 10 de noviembre de 1999, siendo que posteriormente se le adjudicó y designó el cargo de Asistente Administrativo mediante el Oficio 00185/2000 de fecha 14 de junio de 2000.
Que en fecha 27 de noviembre de 2001, el Director de Personal, en una manifiesta e inequívoca conducta de usurpación de funciones dirigió comunicación a la ciudadana INES LARES MARIN, Abogada Sustanciadora de la Dirección de Personal del Departamento Legal de la Universidad de Los Andes, a los fines de iniciar averiguación administrativa sobre supuestos de falta de probidad, en contra de su representada, siendo esta una potestad única y exclusiva del Rector de la Referida Universidad de acuerdo con el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Que se ha conculcado el derecho al debido proceso en virtud de que su representada fue citada por ante la ciudadana INES LARES MARIN, sin imputarles los hechos concretos del motivo de la citación, siendo interrogada sobre los motivos de la averiguación y en forma simultanea, posterior a las respuestas del referido interrogatorio, se le impuso los cargos concediéndosele un lapso de diez (10) días hábiles a los efectos de ejercer su derecho a la defensa.
Que de la averiguación anteriormente referida, la Universidad de Los Andes, consideró que existían elementos para proceder a la destitución, decisión contenida en el decreto rectoral de fecha 13 de marzo de 2002.
Que es el caso que para el momento de la destitución, la Universidad de Los Andes, en su condición de patrono para la fecha de la destitución se encontraba en conocimiento de que la ciudadana NURY ROSARIO MERCADO GUZMAN, gozaba de inamovilidad laboral, con ocasión del estado de gravidez, pues para la fecha contaba con un tiempo de gestación de doce (12) semanas aproximadamente, siendo el caso que en fecha 14 de agosto de 2002, dio a luz, tal como se desprende de copia del acta de la partida de nacimiento, violentándose de esta manera su derecho a la protección de la maternidad.
Que luego de la destitución la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes actuando en nombre y representación de la hoy accionante en amparo, en fecha 14 de abril del 2002, solicitó por ante la Dirección de Personal de la Universidad de Los Andes, la Constitución de la Junta de Avenimiento, a los efectos de tratar la destitución de su representada siendo el caso que la referida junta nunca se constituyó por lo tanto no se le dio la oportuna respuesta violándose de esta manera el principio constitucional del debido proceso.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó mandamiento de amparo constitucional a los efectos de que se restituya la situación jurídica infringida y, en consecuencia, deje sin efecto la destitución de su representada, contenida en el Decreto Rectoral emanado de la universidad de Los Andes de fecha 13 de marzo de 2002 y, en consecuencia, se reincorporada a su cargo la ciudadana NURY ROSARIO MERCADO GUZMAN, con el respectivo pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
III
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
En fecha 26 de marzo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el abogado MIGUEL ANTONIO CARDENAS, actuando como apoderado judicial de la ciudadana NURY ROSARIO MERCADO GUZMAN, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, con fundamento en los siguientes argumentos:
“En el caso bajo análisis la ciudadana Nury del Rosario Mercado Guzmán, demostró plenamente que al momento de su remoción (sic) se encontraba en estado de gravidez y se evidencia en autos que la administración removió (sic) del cargo a dicha ciudadana sin cumplir con el procedimiento establecido por la Ley, puesto que dicha ciudadana gozaba de fuero maternal, en razón de lo cual este Juzgador declara que en efecto a la accionante le ha sido violado el derecho constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al debido proceso y el, derecho a la defensa, así como el artículo 76 eiusdem, el cual consagra expresamente la protección integral a la mujer en estado de gravidez. Quien juzga considera innecesario remitirse al análisis de otros argumentos alegados en los autos, ante la evidencia de la violación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y así se decide”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para que esta Corte se pronuncie sobre la consulta a la que se encuentra sometida la sentencia de fecha 26 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, mediante la cual declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta el abogado MIGUEL ANTONIO CARDENAS, actuando como apoderado judicial de la ciudadana NURY ROSARIO MERCADO GUZMAN, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, para decidir se observa:
La accionante denunció como conculcados los derechos fundamentales contenidos en los artículos 25, 26, 27, 49, 75, 76, 86, 87, 89, 93, 335 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos los derechos al acceso a la justicia, al amparo, al debido proceso, protección de la familia, a la maternidad, a la seguridad social, al derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y el derecho a la no usurpación de autoridad, en virtud de la destitución de la que fue objeto por autoridades distintas del Rector de la Universidad de Los Andes en su condición de patrono, el cual se encontraba en conocimiento del estado de gravidez en que se encontraba, siendo que gozaba de inamovilidad laboral, ya que para la fecha contaba con un tiempo de gestación de doce (12) semanas aproximadamente, dando a luz en fecha 14 de agosto de 2002, tal como se desprende de copia del acta de la partida de nacimiento.
Por su parte el A-quo declaró CON LUGAR, la pretensión de amparo constitucional considerando que: “En el caso bajo análisis la ciudadana Nury del Rosario Mercado Guzmán, demostró plenamente que al momento de su remoción(sic) se encontraba en estado de gravidez y se evidencia en autos que la administración removió (sic) del cargo a dicha ciudadana sin cumplir con el procedimiento establecido por la Ley, puesto que dicha ciudadana gozaba de fuero maternal, en razón de lo cual este Juzgador declara que en efecto a la accionante le ha sido violado el derecho constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al debido proceso y el derecho a la defensa, así como el artículo 76 eiusdem, el cual consagra expresamente la protección integral a la mujer en estado de gravidez”.
Al respecto, esta Corte observa que el A-quo declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional considerando que a la accionante le fueron violados los derechos constitucionales a la protección a la maternidad y a la protección especial que merece la mujer trabajadora, contemplados en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, esta Corte se ha pronunciado en sentencia de fecha 1° de junio de 2000 (caso Ines Vella Castellano contra Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo) de la siguiente forma:
“…el amparo si bien no tiene carácter indemnizatorio, cuando se trata del derecho a la protección de la maternidad, procede el pago de los salarios desde el momento de la destitución, es decir, que acepta el pago retroactivo de los salarios dejados de percibir, y no en lo sucesivo, tal y como lo había establecido la sentencia del Tribunal A-quo, por lo cual dicha decisión debe ser reformada. (…) existe una prohibición expresa de la ley de despedir o presionar a una mujer que se encuentre en estado de gravidez; asimismo la sentencia de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en Sala Político Administrativa, de fecha 3 de diciembre de 1990 caso Mariela Morales v/s Ministerio de Justicia, aludida anteriormente, se ha referido expresamente, a los períodos correspondientes al embarazo y a los permisos pre y post-natal, como objeto de protección por vía extraordinaria, debido a la perentoriedad de su transcurso. Así se desprende inequívocamente del fragmento del aludido fallo que a continuación se transcribe:
‘Por supuesto también debe abarcar los supuestos de funcionarias de libre nombramiento y remoción de la Administración pública y cualquier remoción del cargo debe esperar a que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (…)’.
Se trata de establecer una protección mediante la cual ninguna funcionaria pública puede ser removida o retirada sin seguirse un procedimiento administrativo en la cual se otorguen las debidas garantías de defensa y contradicción, conducta ésta que debe ser la regla general de la actuación de la administración.”
Ahora bien, esta Corte observa que del contenido de la sentencia mencionada, se desprende que la protección a la mujer trabajadora y a la maternidad, implica gozar de protección especial durante el tiempo del embarazo y hasta la culminación del período post natal, de lo contrario se vulnerarán los derechos establecidos en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, se evidencia que la ciudadana NURY ROSARIO MERCADO GUZMAN, fue destituida de sus cargo mientras se encontraba en estado de gravidez, situación esta que fue debidamente probada tal como se desprende de las actas procesales anexas al presente expediente, de lo cual se evidencia que efectivamente le fue violado su derecho a la protección a la maternidad y la protección especial a la mujer trabajadora.
Asimismo, resulta evidente para esta Corte que la acción de amparo es un medio judicial mediante el cual el juez debe restablecer los derechos y garantías constitucionales vulnerados, lo que no involucra directamente indemnizaciones, sino que otorga situaciones jurídicas esenciales al ser humano. Sin embargo, cuando la pretensión pecuniaria es consecuencia del derecho infringido, procede el pago de los sueldos dejados de percibir a causa del retiro.
Ello así, una vez determinada la violación del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra una protección integral a la maternidad, a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, protección que no se debe entender en el sentido regulado por la Ley Orgánica del Trabajo a la inamovilidad del cargo, pues la estabilidad en el cargo, como se acotó supra es un derecho supeditado a las causales de retiro previstas en las Leyes. Así se decide.
Una vez comprobado la violación del derecho a la protección integral a la maternidad, esta Corte estima inoficioso pronunciarse acerca de las demás denuncias esgrimidas por la parte accionante y, en consecuencia, confirma la sentencia dictada por el A-quo. Así se decide.
V
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia y en nombre de la República y por autoridad de la Ley: CONFIRMA la sentencia de fecha 26 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional incoada por el abogado MIGUEL ANTONIO CARDENAS, actuando como apoderado judicial de la ciudadana NURY ROSARIO MERCADO GUZMAN, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ……………….. días del mes de ……………………. de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta.
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EXP. N° 03-2234.-
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