EXPEDIENTE Nº 03-2299
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
- I -
NARRATIVA
En fecha 12 de junio de 2003, la abogada Yenibel Inés Lugo Bastardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.584, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FÉLIX ARMANDO SALAZAR VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.896.673, interpuso ante esta Corte recurso de hecho contra el auto dictado el 21 de abril de 2003 por el JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL (BIENES) DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR ORIENTAL, mediante el cual negó la apelación interpuesta por el abogado Pedro Ignacio Sifontes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.169 en fecha 09 de abril de 2003, contra el fallo de fecha 18 de diciembre de 2002 por dicho Juzgado, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por los abogados César Landaeta y Reinaldo Antonio Gil, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de de 1990, bajo el N° 73, Tomo 37-A-Pro, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 203, de fecha 24 de noviembre de 2000, mediante la cual la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MATURÍN EN EL ESTADO MONAGAS declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el mencionado ciudadano contra la empresa antes identificada.
El 17 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA. Asimismo, se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para que el recurrente consignara el testimonio indispensable a que se refiere el artículo 98 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 02 de julio de 2003, se acordó pasar el expediente al Magistrado Ponente a los fines de que la Corte decida acerca del presente recurso de hecho.
En fecha 03 de julio del mismo año, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La apoderada judicial de la parte recurrente en el escrito presentado ante esta Corte en fecha 12 de junio de 2003, expuso los siguientes alegatos:
Que, “una vez finalizada la etapa de cognición en el referido juicio (léase: recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, contra la Providencia Administrativa N° 203, de fecha 24 de noviembre de 2000, mediante la cual la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MATURÍN EN EL ESTADO MONAGAS declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano FÉLIX ARMANDO SALAZAR, contra la mencionada empresa), el Tribunal por auto de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dos (2002) (…), expresamente fija como fecha efectiva para sentenciar el día diecisiete (17) de diciembre del año dos mil dos (2002). Nos obstante el fallo correspondiente se dictó el día dieciocho (18) de diciembre del año 2002 (…), es decir, fuera del lapso infracitado, en consecuencia se hace indispensable la notificación de las partes a los efectos de que empezara a transcurrir el lapso para ejercer los recursos correspondientes, en cuyo caso (sus) apoderados abogados mediante diligencia de fecha 26 de marzo del año 2003 (…), se dieron por notificados de la sentencia dictada, ejerciendo el correspondiente recurso de apelación mediante diligencia de fecha nueve (09) de abril del año dos mil tres (2003) (…), a la cual este Tribunal por auto de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil tres (2003) (…), niega oír dicha apelación, fundamentándose en que el lapso de apelación ya había transcurrido visto que el fallo fue dictado dentro del lapso y por ende a partir de ese momento las partes estaban a derecho, cosa que no es así por lo narrado anteriormente”.
En consecuencia, solicitó a esta Corte “se sirva revocar dicho auto y ordene oír el respectivo recurso de apelación interpuesto”.
DEL AUTO RECURRIDO
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2003 el JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL (BIENES) DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR ORIENTAL, con sede en la ciudad de Maturín negó la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano FÉLIX SALAZAR. Para ello razonó de la siguiente manera:
“Visto el recurso de apelación propuesto por el abogado Pedro Ignacio Sifontes en fecha 09 de abril de 2003, actuando en representación del ciudadano Félix Armando Salazar contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2002, se niega el recurso por cuanto el mismo ha sido ejercido de manera extemporánea ya que la decisión recurrida fue dictada dentro del lapso fijado para ello
El Juez Temporal La Secretaria Temporal
(firma ilegible) (firma ilegible)”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia en el presente caso, y al efecto observa:
El recurso de hecho procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual establece la procedencia del recurso de hecho en los supuestos de negativa de admisión o de admisión en un solo efecto de la apelación interpuesta, siendo el contenido del artículo el siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que le indique el Juez si éste lo dispone así (...)”.
Ahora bien, esta Corte considera necesario aclarar que el lapso de cinco días a los que alude el artículo antes transcrito, debe entenderse como días de despacho, en aplicación del criterio establecido en la sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2001 por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), y posteriormente reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de marzo de 2001 (caso: Simón araque), en la cual se estableció la interpretación que debe dársele al artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los lapsos procesales, señalando al efecto que:
“(...) los términos y lapsos a los cuales se refiere dicho artículo, deben computarse efectivamente por días consecutivos en los cuales el Tribunal acuerda dar despacho, no siendo computables a esos fines aquellos en los cuales el juez decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los declarados días Feriados por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras Leyes”.
Siendo ello así se observa que, de conformidad con el acuerdo emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de febrero de 2003, el término de la distancia correspondiente a la ciudad de Maturín -siendo ésta la sede del A-quo- es de seis (06) días continuos contados a partir del día siguiente en que fue dictado el auto contra el cual fue interpuesto el presente recurso de hecho, esto es, del día 21 de abril de 2003. En este sentido, se observa que el mencionado término de la distancia venció el día 27 del mismo mes y año, siendo a partir de esta fecha en que deben computarse los cinco días de despacho para la interposición del recuso de hecho ante esta Corte. En este orden de ideas, se observa entonces que el lapso de cinco días de despacho a que alude el artículo ut-supra transcrito concluyó el día 08 de mayo de 2003.
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte interesada interpuso el recurso de hecho el 12 de junio de 2003, contra el auto dictado por el Tribunal A-quo en fecha 21 de abril del mismo año; esto es, con posterioridad al vencimiento del lapso dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Siendo ello así, y de conformidad con las anteriores consideraciones, el mismo resulta EXTEMPORÁNEO, y por lo tanto INADMISIBLE. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por la abogada Yenibel Inés Lugo Bastardo, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FÉLIX ARMANDO SALAZAR VÁSQUEZ, antes identificados, contra el auto dictado el 21 de abril de 2003 por el JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL (BIENES) DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR ORIENTAL, mediante el cual negó la apelación interpuesta por el abogado Pedro Ignacio Sifontes, en fecha 09 de abril de 2003, contra el fallo de fecha 18 de diciembre de 2002 emanado de dicho Juzgado, mediante el cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por los abogados César Landaeta y Reinaldo Antonio Gil, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., arriba identificada, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 203, de fecha 24 de noviembre de 2000, mediante la cual la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MATURÍN EN EL ESTADO MONAGAS declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el mencionado ciudadano contra la empresa antes identificada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
Vice-Presidente,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS:
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. Nº 03-2299
JCAB/j.-
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