EXPEDIENTE N°: 03-2356
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 17 de junio de 2003, fue interpuesto ante esta Corte recurso contencioso administrativo de anulación ejercido con solicitud de amparo cautelar, por las abogadas Yudmila Flores Bastardo y Ana Gabriela Marin Herrera, inscritas en el inpreabogado bajo los números 43.820 y 65.758 respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), contra la Providencia Administrativa número 77-03, dictada en fecha 21 de mayo de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Vanessa D. Rivera García.
Por auto de fecha 18 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que la Corte decidiera acerca de las medidas cautelares solicitadas.
En fecha 19 de junio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Realizada la lectura individual del expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 17 de junio de 2003, las apoderadas judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido con solicitud de amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa 77-03, dictada en fecha 21 de mayo de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:
Comenzaron por señalar, que en fecha 19 de marzo de 2002, su representada en reunión extraordinaria del Comité Directivo, en ejercicio de la atribución conferida por la Normativa sobre Dirección Gobierno y Administración del Poder Judicial, y en consideración a la Resolución 2001-0004 de fecha 21 de junio de 2001, mediante la cual, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declaró en proceso de reorganización administrativa a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; decidió remover a la ciudadana Vanessa Rivera García, del Cargo de Analista Profesional I, adscrito a la Dirección de Información y Relaciones Institucionales de dicho órgano administrativo.
Que en fecha 30 de mayo de 2002, se inició el procedimiento de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, y una vez sustanciado dicho procedimiento, el Inspector del Trabajo, dictó providencia administrativa mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Vanessa Rivera García.
Indican, que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez, que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas al dictar dicho acto, “está asumiendo funciones que, de acuerdo con la Constitución y la Ley, están atribuidas a otro órgano administrativo”.
Mencionan, que la culminación de la relación de empleo público entre su representada y la ciudadana Vanessa Rivera García, fue producto “del proceso de reestructuración por el cual atraviesa (su) representada y no así por la comisión de una falta por parte de la funcionaria susceptible de ser calificada como lo pretende la autoridad del trabajo”.
Alegan, que mediante sesión Plenaria del 23 de mayo de 2001, el Tribunal Supremo de Justicia, acordó declarar la reorganización del Poder Judicial, el cual incluye la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus Unidades Operativas, Unidades Autónomas y los Tribunales.
Arguyen, que mediante Resolución N° 2001-0004, el literal h del artículo tercero, otorga al Comité Directivo de su representada, la facultad de remover al personal que sea necesario para garantizar el fortalecimiento del Poder Judicial. En ese sentido, señalan, que dicho Comité dio cumplimiento a las referidas atribuciones, y en consecuencia, ejecutó “todos los actos necesarios para la materialización del referido proceso, incluida la remoción de empleados y obreros del Poder Judicial”.
Sostienen, que la competencia para conocer del acto administrativo de remoción, le está atribuida al órgano que lo dictó y en sede judicial, a la jurisdicción contencioso administrativa; razón por la cual, se estaría creando paralelamente al acto de remoción que causó estado en sede administrativa –en virtud del ejercicio del recurso correspondiente- otro acto administrativo dictado por una autoridad (Inspectoría del Trabajo) manifiestamente incompetente, que sin anularse dicho acto de remoción, se ordenó reenganchar a la ciudadana removida.
Aducen, que la providencia administrativa impugnada incurre en el vicio de falso supuesto, toda vez que; en primer lugar, la Inspectoría del Trabajo no debió pronunciarse sobre la solicitud formulada, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos de la solicitante, sino que por el contrario, debió declararse incompetente para conocer de la misma, y en segundo lugar, la funcionaria del trabajo, partió del supuesto errado de que a los funcionarios públicos, le es aplicable la protección que supone la inamovilidad por fuero sindical, establecida en la Ley Orgánica del Trabajo.
Señalan, que dada la naturaleza especialísima del empleo público, no sería atribuible a éstos tal protección, en virtud de la estabilidad que los rige; pues según indican, “admitir un fuero Sindical que arrope a todos los empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial, sería aceptar que una autoridad distinta a la que consagran la Ley y los estatutos que los rigen, pueda interferir en la decisión de un funcionario o empleado público al servicio de estos órganos del Estado; (…), muy especialmente cuando se trata del retiro de un funcionario por remoción”.
Indican, que de acuerdo al Decreto de Reorganización del Poder Judicial, publicado en Gaceta Oficial N° 36.782 de fecha 8 de septiembre de 1999, la Asamblea Nacional Constituyente suprimió la estabilidad de todos los funcionarios del Poder Judicial, el cual fue ratificado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en el artículo 13 de la Resolución N° 125, mediante la cual se declaró en proceso de reestructuración los servicios administrativos, llevados a cabo por el extinto Consejo de la Judicatura.
Arguyen, que no obstante la protección de permanencia en el empleo público, es necesario considerar el mencionado Decreto, que suprime la estabilidad de los funcionarios tanto del extinto Consejo de la Judicatura, como del Poder Judicial.
En tal sentido, aducen, que el órgano encargado de ejecutar la referida reestructuración del Poder Judicial, incluyendo los servicios administrativos del mismo, es la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual encuentra su fundamento en la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal forma, que su representada le compete la ejecución de todos los actos relativos a la materialización del proceso de reestructuración del Poder Judicial.
Asimismo, denunciaron la violación del derecho al debido proceso y a ser juzgado por el juez natural, de conformidad con las previsiones contenidas en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que la funcionaria del trabajo no está autorizada para emitir pronunciamiento alguno acerca de la remoción de un funcionario administrativo del Poder Judicial, por ser dicha decisión, de carácter administrativo, y que solo puede ser examinada por la autoridad que emitió el acto y por los órganos jurisdiccionales.
Solicitaron, en virtud de lo antes expuesto, se decrete amparo cautelar a su favor, y en consecuencia, se suspendan los efectos del acto administrativo que ordena el reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana Vanessa Rivera García, ya que, la no suspensión del mismo, implicaría que hasta que no haya un pronunciamiento judicial, la referida ciudadana continuaría ejerciendo un cargo público con todos los derechos y obligaciones que le son inherentes, aún existiendo un acto administrativo que la removió del cargo en ejecución del proceso de reestructuración declarada por el Máximo Tribunal, y que su ejecución compete a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
De igual forma, señalan, que el pago de los salarios caídos ordenado por el acto cuestionado, constituye una erogación económica para su representada, la cual incidiría en el presupuesto asignado al Poder Judicial.
En ese sentido, y ante la violación constitucional denunciada, solicitaron a esta Corte, declarar con lugar la acción de amparo cautelar, y en consecuencia, suspenda los efectos de la Providencia Administrativa número 77-03, dictada en fecha 21 de mayo de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Vanessa D. Rivera García, con ocasión del acto administrativo dictado en su contra el 19 de marzo de 2002, por el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual es removida del cargo de Analista Profesional I.
Asimismo, solicitaron, en caso de ser desestimada la solicitud de amparo cautelar, con fundamento en los poderes cautelares de este Órgano Jurisdiccional; se acuerde cualquier medida cautelar a través de la cual se suspendan los efectos del acto administrativo cuestionado.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Esta Corte, antes de entrar a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso de nulidad interpuesto, considera necesario citar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, expediente número 02-2241, (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), en la cual se señaló lo siguiente:
“(…) Para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente:
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem
(…)
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (Caso: Francisco Díaz Gutiérrez) (…)”.
Visto el criterio expuesto en la decisión trascrita ut supra, esta Corte encuentra que el mismo es perfectamente aplicable al presente caso, toda vez que estemos en presencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa número 77-03, dictada en fecha 21 de mayo de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Habiéndose determinado la competencia, entra esta Corte en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso, (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud de amparo cautelar, contra la providencia administrativa número 77-03, dictada en fecha 21 de mayo de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Vanessa D. Rivera García.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el presente recurso debe ser admitido, ya que cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto en el mismo, no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, inteligibles o contradictorios; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso; y, no existe un recurso paralelo; quedando a salvo el estudio de los supuestos de inadmisibilidad relativos a la caducidad de la acción y al agotamiento de la vía administrativa, los cuales no han sido revisados en el presente punto, en virtud de que dicho recurso fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, en observancia de lo establecido en el artículo 5, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
IV
DE LA PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la procedencia o no de la suspensión de efectos y en tal sentido observa lo siguiente:
Previo al pronunciamiento del amparo cautelar solicitado, estima esta Corte pertinente precisar algunas consideraciones con respecto al criterio establecido en esta materia, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2001, (Expediente N° 0904, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministerio del Interior y de Justicia).
En tal sentido, es menester hacer referencia que la aludida Sala estableció el procedimiento relativo al trámite procedimental que ha de dársele a los amparos cautelares interpuestos de manera conjunta al recurso contencioso administrativo de anulación, por lo que una vez propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso administrativa de nulidad, esta Corte revisara la admisibilidad de la pretensión principal, a fin de resolver de inmediato la medida cautelar requerida, con prescindencia de cualquier otro aspecto; abriéndose un cuaderno separado en caso de que se acuerde la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se realice la tramitación correspondiente de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Asimismo, es importante destacar que en relación al análisis de la procedencia de las cautelares con rango constitucional, el indicado fallo de la Sala Político Administrativa (caso: Marvin Enrique Sierra Velazco) expresó lo siguiente:
"es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación".
Una vez señalado la tramitación de la presente pretensión cautelar, pasa esta Corte, en atención a la sentencia antes citada, a determinar si en el presente caso existen medios de pruebas suficientes de los cuales emerja una razonable presunción de violación o amenaza del derecho constitucional denunciado por el solicitante de amparo.
Ahora bien, el accionante señaló que la Providencia impugnada vulnera el derecho constitucional al debido proceso y a ser juzgado por el juez natural, consagrados en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, la conducta denunciada por el accionante, como generadora de la lesión de sus derechos y garantías constitucionales contenidos en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está constituida por el reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana Vanessa D. Rivera García, ordenado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en ocasión a la remoción del cargo de de Analista Profesional I, de la cual fue objeto por parte del Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En razón de lo anterior, esta Corte considera oportuno señalar que cuando se interpone una acción de amparo constitucional con recurso contencioso administrativo de anulación, al juez de amparo sólo le corresponde determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas referidas a la legalidad del acto administrativo, pues esta última, debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad, y no por vía del procedimiento de amparo, donde lo principal es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional. Así lo ha dejado sentado la citada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministro del Interior y Justicia).
Ahora bien, observa esta Corte que la parte presuntamente agraviada con fundamento en el acto administrativo impugnado, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se le ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a la referida ciudadana, alegó la presunta violación de derechos constitucionales, basándose en la incompetencia manifiesta del funcionario del trabajo, para pronunciarse acerca de la legalidad del acto administrativo dictado por el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En tal sentido, esta Alzada considera que para dilucidar si hubo violación de los derechos constitucionales invocados –a ser juzgado por el juez natural, en virtud de la incompetencia manifiesta del funcionario del trabajo- es necesario determinar la cualidad de funcionario de carrera del sujeto destinatario del acto de remoción, lo que implica analizar el alcance de las normas de rango legal, como lo es la Ley de Carrera Administrativa, la cual se encontraba vigente para la fecha de emisión del referido acto de remoción; no siendo ello materia de amparo constitucional como ha venido señalando la jurisprudencia reiterada al sostener el carácter extraordinario de la acción de amparo, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se observe la violación de derechos constitucionales y que para su restablecimiento no existen vías ordinarias eficaces.
Siendo ello así, esta Corte estima que en presente caso no se configura el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que en el caso del amparo cautelar está representado por la verosimilitud y probabilidad de la violación de derechos de rango constitucional reclamado, y no de carácter legal y sublegal, por lo que le está vedado a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento alguno sobre la legalidad del acto administrativo impugnado, el cual debe resolverse en el proceso contencioso administrativo de nulidad, y no por la vía del procedimiento de amparo, y así se declara.
Habiéndose establecido que en el caso de autos no se configura la presunción de violación de normas constitucionales, resulta forzoso para esta Corte declarar la improcedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada con recurso contencioso administrativo de anulación, y así se decide.
Declarado lo anterior, debe esta Corte entrar a analizar las causales de inadmisibilidad que con antelación fueron eximidas de revisión en virtud de la interposición conjunta al presente recurso de nulidad de un amparo de naturaleza cautelar.
En tal sentido, con relación al agotamiento de la vía administrativa conviene destacar que el artículo 251 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:
“Agotamiento de la Vía Administrativa. La providencia administrativa definitiva que recaiga en los procedimientos previstos en los artículos 453, 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluso cuando éstos se apliquen por analogía, no será recurrible en sede administrativa”. (Subrayado de esta Corte).
Ello así, se aprecia que la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, agota la instancia administrativa, motivo por la cual se evidencia que contra esta, no cabe más recurso ante esa sede, quedando de esta manera abierta la vía contencioso administrativa. Así se declara.
En cuanto a la caducidad del término para ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad, se aprecia que éste fue interpuesto contra la Providencia Administrativa número 77-03, dictada en fecha 21 de mayo de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; y siendo dicho acto impugnado un acto administrativo de efectos particulares, la caducidad del término para interponer el recurso de impugnación es de seis (6) meses, por lo que se hace evidente que en el presente caso no operó el lapso de caducidad, considerando que el mismo fue introducido ante esta Corte, en fecha 17 de junio de 2003. Así se decide.
Por lo antes señalado, debe esta Corte proceder a declarar la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional y así se decide.
Ahora bien, declarada la improcedencia de la solicitud de amparo cautelar y revisadas las causales de admisibilidad, relativas a la caducidad del término para interponer el recurso contencioso administrativo de anulación y al agotamiento de la vía administrativa, esta Corte observa, que la parte recurrente solicitó, que en caso de ser desestimada dicha solicitud de amparo cautelar, con fundamento en los poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional; acuerde cualquier medida cautelar a fin de suspender los efectos de la providencia administrativa impugnada.
Al respecto, esta Corte haciendo uso de los amplios poderes del juez contencioso administrativo, conferidos por mandato constitucional para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la ilegal actividad administrativa, estima conveniente analizar ciertas circunstancias a los fines de determinar la procedencia de tal solicitud, y a tal efecto observa que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00662, de fecha 17 de abril de 2001, expediente número 1139, (Caso: Sociedad de Corretaje de Seguros CASBU, C.A.), estableció que:
“uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.
(omisis)
En efecto, en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada actualmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, esto es, puede decretar todo tipo de mandamientos, -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante todo tipo de actividad o inactividad administrativa, incluyendo actos de efectos particulares o generales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones etc. Tal como se señaló precedentemente. todo Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado”.
De conformidad, con la decisión parcialmente transcrita ut supra, este Órgano Jurisdiccional observa, que el Juez Contencioso está dotado de todo poder cautelar necesario a fin de garantizar la tutela judicial efectiva de los administrados y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, durante la tramitación del proceso.
En tal sentido, esta Alzada considera que de acuerdo con el criterio planteado y vista la solicitud formulada por la parte recurrente, la misma es perfectamente viable, toda vez, que el Juez Contencioso, del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, pudiera evidenciar la existencia de los presupuestos requeridos para decretar cualquier medida cautelar dirigida a garantizar los principios constitucionales anteriormente señalados.
Ahora bien, las apoderadas judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en su escrito libelar solicitaron que, en caso de ser desestimada la solicitud de amparo cautelar, se decrete otra medida cautelar dirigida a suspender los efectos del acto administrativo impugnado.
Al respecto esta Corte observa, que de acuerdo a los planteamientos establecidos por la doctrina, así como los reiterados criterios jurisprudenciales, la medida cautelar por excelencia, típica de los procedimientos administrativos, es la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, incorporada al procedimiento contencioso administrativo en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aún vigente por no haber sido derogado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyendo una medida preventiva dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo.
Ahora bien, vistos los poderes cautelares del juez contencioso, en todo procedimiento administrativo, visto asimismo, la existencia de la medida cautelar típica de dicho procedimiento (suspensión de efectos del acto administrativo impugnado), y por constituir esta medida una derogatoria al principio -de consagración- de ejecución inmediata de los actos administrativos; resulta ineludible para este Órgano Jurisdiccional, verificar la concurrencia de los requisitos fundamentales para procedencia de toda cautela, los cuales son:
1.- El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá, “… intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, (fumus boni iuris), precisamente, para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su contrario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración prima facie, no completa (...); valoración por tanto, provisional y que no prejuzga la que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente”. (Eduardo García de Enterría, “La batalla por las Medidas Cautelares”, Editorial Civitas, Madrid, 1995, página 175).
Asimismo, la imposición del requisito del fumus boni iuris encuentra razonabilidad tanto en el carácter accesorio e instrumental de las medidas cautelares a la instancia de fondo, como en el hecho natural de que el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos y su presunción de legalidad, solamente sean suspendidos con vista al examen –así sea en contexto preliminar- de su legalidad, en el entendido de que dicho examen revele indicios serios de que es posible que tales actos serán probablemente anulados por la decisión definitiva.
2.- El periculum in mora, o daño irreparable o de difícil reparación, es decir, que la suspensión de efectos sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste –el acto- es declarado nulo. Así pues, es la urgencia, el elemento constitutivo de la razón de ser de ésta medida cautelar; ya que sólo procede en caso de que la espera hasta la sentencia definitiva que declare la nulidad del acto recurrido cause un daño irreparable o de difícil reparación, creando para el Juzgador la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que puede producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.
Asimismo, esta Corte en anteriores decisiones ha establecido elementos como, la adecuación y pertinencia para otorgar la medida cautelar de suspensión de efectos, señalando que la primera se entiende como “la aptitud de la medida para prevenir el daño que concretamente se denuncia; esto es, la cautela solicitada tiene que ser suficientemente apta para prevenir el ‘periculum in mora específico’ a que se ha hecho alusión en lo requisitos” y la segunda como “la aptitud de la medida de salvaguardar los derechos debatidos en el juicio principal, es decir, que la cautela solicitada debe guardar la suficiente homogeneidad con los derechos que se han invocado (fumus boni iuris)”. Sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, (Caso: LINACA contra Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT).
Con relación al periculum in mora específico, es decir, el daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, que ocasiona el acto administrativo impugnado para lo cual resulta necesario considerar si los argumentos expresados por el recurrente cumplen con las características necesarias para ser considerados como irreparables o de imposible reparación por la definitiva, se ha pronunciado esta Corte en sentencia de fecha 13 de julio de 1993 (Caso: Unidad Educativa Parasistema Virgen del Carmen), estableciendo textualmente lo siguiente:
“…Por su parte, esta Corte ha precisado en numerosos fallos las características que han de tener los daños o perjuicios invocados como fundamentales de la suspensión para que puedan ser considerados de imposible o difícil reparación. (…). En tal sentido, ha sostenido que deben tratarse de daños directos, esto es derivados de la ejecución del acto cuyos efectos se solicita suspender; reales o sea, que se perciban y puedan ser probados personales, es decir, que incidan directamente sobre quien ha solicitado la suspensión y, finalmente actuales, vale decir, no sometidos a condición o términos que los conviertan en daños eventuales o potenciales…”.
En ese sentido, para que proceda la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, no basta el sólo alegato del solicitante de un perjuicio, sino que además es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de efectos de acto administrativo cuestionado y, en segundo lugar se debe demostrar que el perjuicio alegado es irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare la nulidad del referido acto.
Ahora bien, a fin de determinar en el caso de autos, la presencia de los requisitos necesarios para la procedencia de la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, esta Corte observa, de los elementos que permitirían arribar a la existencia en primer lugar, del fumus boni iuris, que las apoderadas judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, solicitaron protección cautelar mediante la cual se produzca la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 77-03, dictada en fecha 21 de mayo de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Vanessa D. Rivera García, alegando que el mismo se deriva de la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo, en la calificación de la naturaleza del vínculo existente, y que por ello, el acto de remoción solo puede ser examinado por el mismo órgano que lo emitió, o en su defecto por los órganos judiciales.
Aunado a ello se observa -tal como se desprende de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente- que la recurrente es la persona jurídica obligada por la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, al reenganche y pago de salarios de la ciudadana Vanessa Rivera García, con la cual presuntamente existe una relación laboral de carácter público.
Ello siendo así, es necesario destacar, de la lectura del acto administrativo impugnado, que el mismo aparentemente no valoró el supuesto carácter público de la relación laboral controvertida, valoración que quizá, de no haber sido omitida, hubiese incidido de forma contraria en la resolución de la controversia.
En virtud de los argumentos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional considera que del expediente, se desprenden elementos que conforman suficientes indicios –desvirtuables en el iter procesal- sobre la presunta existencia de los vicios denunciados por el recurrente, salvo su apreciación en la definitiva; razón por la cual considera que en el caso de marras se verifica el fumus boni iuris. Así se decide.
En cuanto al periculum in mora, esta Corte observa que dicho requisito se configura en virtud del perjuicio que se podría causar a la referida empresa en caso de ejecutarse la providencia administrativa impugnada.
Al respecto, el recurrente señala que la ejecución inmediata de la providencia administrativa impugnada, implicaría que hasta que no haya un pronunciamiento judicial, la referida ciudadana continuaría ejerciendo un cargo público con todos los derechos y obligaciones que le son inherentes, aún existiendo un acto administrativo que la removió del cargo en ejecución del proceso de reestructuración declarada por el Máximo Tribunal, y que su ejecución compete a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
De igual forma, señalan, que el pago de los salarios caídos ordenado por el acto cuestionado, constituye una erogación económica para su representada, la cual incidiría en el presupuesto asignado al Poder Judicial.
Ahora bien, esta Corte observa que el caso in examine versa sobre una medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación, siendo la misma –suspensión de efectos-de acuerdo a los elementos que la caracterizan, un instrumento de justicia dentro del proceso principal en curso, la cual no constituye un fin por si misma, ni reviste un carácter definitivo, pues está supeditada a la emanación de una ulterior providencia definitiva en el proceso principal.
En tal sentido, esta Corte de acuerdo con los alegatos esbozados por la recurrente, y realizando una valoración circunstanciada de los intereses en conflicto, observa que la ejecución del acto administrativo impugnado, representa el temor fundado de una posible alteración en el presupuesto asignado a la recurrente, perdiéndose así la finalidad legítima del recurso de nulidad ejercido, lo cual crea para este Juzgador la obligación de garantizar la efectividad de la sentencia definitiva; configurándose de esta forma, el segundo de los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión de efectos, constituida por el periculum in mora , y así se decide.
En atención a lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional, declara procedente la suspensión de efectos solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido con solicitud de amparo cautelar, por las abogadas Yudmila Flores Bastardo y Ana Gabriela Marin Herrera, en su condición de apoderadas judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), contra la Providencia Administrativa número 77-03, dictada en fecha 21 de mayo de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Vanessa D. Rivera García.
2.- ADMITE, el recurso contencioso administrativo de anulación.
3.- Declara PROCEDENTE, el amparo cautelar solicitado.
4.- No se configuraron las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, en consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
5.- Declara PROCEDENTE, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Pásese el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………........... (….) días del mes de ………............ de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
PRC/12
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