MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 17 de junio de 2003, fue presentado en esta Corte un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, por las abogadas YUDMILA FLORES BASTARDO y ANA GABRIELA MARÍN HERRERA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 43.820 y 65.758, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra la Providencia Administrativa N° 85-03, del 27 de mayo de 2003, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano José Luis Rangel, contra la mencionada Dirección.

El 18 de junio de 2003 se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha, se acordó solicitar al Ministerio del Trabajo la remisión del expediente administrativo correspondiente y se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a fin de pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado.

El 1° de julio de 2003 el Alguacil de este Tribunal consignó en el expediente el Oficio de notificación recibido por la División de Archivo y Correspondencia del Ministerio del Trabajo.

Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

Las abogadas Yudmila Flores Bastardo y Ana Gabriela Marín Herrera, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra la Providencia Administrativa N° 85-03, de fecha 27 de mayo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

Que el 19 de marzo de 2002, el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en reunión extraordinaria celebrada el 15 de marzo de 2002, decidió remover al ciudadano José Luis Rangel del cargo de Técnico I, adscrito a la Dirección de Información y Relaciones Institucionales del mencionado órgano, en ejercicio de la atribución que le fue conferida en el literal “h” del artículo 3 de la Resolución N° 2001-0004 del 21 de junio de 2001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.242 del 18 del mismo mes y año, y en consideración a la reestructuración administrativa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura declarada por el Máximo Tribunal en la referida Resolución.

Señalan, que el 18 de abril de 2002 el ciudadano José Luis Rangel presentó una solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, alegando que se encontraba amparada por la inamovilidad laboral prevista en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.
Manifiestan, que una vez sustanciado el procedimiento, la referida Inspectoría del Trabajo dictó la Providencia Administrativa N° 85-03, de fecha 27 de mayo de 2003, en la que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos presentada por el mencionado ciudadano.

Sostienen, que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, toda vez que –según afirman- la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas asumió funciones atribuidas por la Constitución y la Ley a otro órgano administrativo.

Alegan, que si el ciudadano José Luis Rangel consideró afectados sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, debió impugnar el acto de remoción mediante los recursos administrativos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y posteriormente, de ser el caso, acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para solicitar la nulidad del acto.

Expresan, que en el presente caso no se trataba de calificar una supuesta falta que motivara la terminación de una relación de empleo público sino del egreso llevado a cabo por razones de carácter administrativo mas no disciplinario o sancionatorio.

Asimismo, afirman que el acto administrativo objeto de impugnación está viciado de falso supuesto puesto que la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas partió del “supuesto errado” de que a los funcionarios públicos al servicio del Poder Judicial, como lo es el ciudadano José Luis Rangel, se les aplica la protección que supone la inamovibilidad por fuero sindical prevista en la Ley Orgánica del Trabajo.
Indican, que aún cuando la Constitución reserva a la Ley todo lo relacionado con el retiro de los funcionarios públicos, ello no descarta la posibilidad de que tales situaciones respecto de los funcionarios al servicio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sean reguladas por algún otro instrumento de rango sublegal con autorización expresa de la Ley.

Alegan, que “no es posible someter a negociación colectiva aspectos que son de reserva legal (…), tal es el caso de la Cláusula 48 de la Primera Convención Colectiva de los Empleados del Consejo de la Judicatura y Poder Judicial” la cual adopta al sector público, específicamente al Poder Judicial, la figura del Fuero Sindical, “lo que ha traído como consecuencia la colisión de la cláusula citada con las disposiciones constitucionales, legales y sublegales…”.

Arguyen, que “admitir un Fuero Sindical que arrope a todos los empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial, sería aceptar que una autoridad distinta a la que consagran la Ley y los estatutos que los rigen, pueda interferir en la decisión de un funcionario al servicio de estos órganos del Estado; situación que, (…), es lo que ha sucedido en [su] caso, pues una autoridad no contemplada en la Ley, ni en los estatutos internos, interviene, muy especialmente cuando se trata del retiro de un funcionario por remoción”.

Manifiestan, que en el caso de autos se requiere tomar en consideración el Decreto de Reorganización del Poder Judicial, emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, conforme al cual se suprime la estabilidad de los funcionarios tanto del extinto Consejo de la Judicatura como del Poder Judicial “incluso la que protegía a los jueces en el ejercicio de sus cargos”.

Señalan, que la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas utilizó como sinónimos los términos de despido y remoción cuando se trata de figuras que tienen el mismo efecto pero son de distinta naturaleza.

Denuncian la violación del derecho constitucional a ser juzgado por el juez natural por cuanto la autoridad del trabajo no se encuentra autorizada por la Constitución y la Ley para pronunciarse sobre la remoción de un funcionario administrativo del Poder Judicial, al ser esta una decisión de carácter administrativo que sólo puede ser examinada por la propia autoridad que la emitió y por los órganos jurisdiccionales.

Solicitan, con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la declaratoria con lugar del amparo cautelar requerido y en consecuencia, que se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa N° 85-03, del 27 de mayo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.

Afirman, a los efectos del otorgamiento del amparo cautelar, que el requisito del “fumus boni iuris” o la presunción del buen derecho viene dada por la violación del derecho a ser juzgado por el juez natural, consagrado en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de los vicios de ilegalidad que afectan a la referida Providencia Administrativa. Asimismo, fundamentaron el requisito del “periculum in mora” o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en la “inminente” ejecución del acto administrativo objeto de impugnación lo que es contrario “a la certeza que ha de tenerse tanto para el ejercicio de la función pública como para alcanzar el objetivo central que tuvo el Tribunal Supremo de Justicia para decretar el proceso de reestructuración, cual es, alcanzar en el menor tiempo posible el fortalecimiento institucional (…), amén de constituir el pago de los salarios caidos (sic) ordenado (…), una erogación económica para [su] representada que incidiría en el presupuesto asignado al Poder Judicial…”.

Finalmente, solicitan que se sustancie el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido y que se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 85-03, del 27 de mayo de 2003, emanada de la mencionada Inspectoría del Trabajo.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1) Competencia:

Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra la Providencia Administrativa N° 85-03, de fecha 27 de mayo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.

En este sentido, resulta pertinente aludir a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, la cual estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

A tal efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), entre otras cosas lo siguiente:
“(...) para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo...
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”.

Es así como, de acuerdo con el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal el cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, corresponde al conocimiento de este Tribunal. Así se declara.

2) De la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad:

Determinada como ha sido la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del referido recurso, esta Corte observa que en este caso en particular la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la tutela cautelar solicitada por la parte recurrente.

Por tal razón, esta Corte, en aplicación del criterio establecido en la sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso Sociedad Mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, a tal efecto, observa:

En el caso de autos, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual se admite el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, salvo el análisis posterior que se haga sobre las causales relativas al agotamiento de la vía administrativa y a la caducidad de la acción, en consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que continúe su curso de ley. Así se declara.

3) De la pretensión de amparo cautelar:

Decidido lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la pretensión de amparo cautelar interpuesta, de la siguiente manera:

Como punto previo advierte esta Corte que la parte accionante interpuso el amparo cautelar contra la Providencia Administrativa N° 85-03, de fecha 27 de mayo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ordenó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura proceder al reenganche y al pago de los salarios caídos del ciudadano José Luis Rangel.

Respecto a la procedencia de este medio de protección constitucional, la doctrina ha insistido en señalar ciertos requisitos entre los cuales se encuentra, la comprobación de que la violación constitucional denunciada difícilmente pueda ser reparada por la sentencia que juzgue la ilegitimidad del acto; es decir, que la actividad probatoria de la parte presuntamente agraviada debería superar toda posibilidad de restablecimiento satisfactorio de la situación jurídica infringida por la simple sentencia del recurso junto al cual se interpone el amparo.

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, máximo rector de la jurisdicción contencioso administrativa, ha establecido en relación a la procedencia del amparo cautelar, lo siguiente:

“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” Sentencia de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO).

Analizando el caso concreto, en lo que respecta al fumus boni iuris, es decir, la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, se observa, que la parte actora alega que el acto administrativo impugnado viola su derecho constitucional a ser juzgado por el juez natural, previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, la parte accionante denunció que la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas no se encuentra autorizada por la Constitución ni la Ley para pronunciarse sobre la remoción de un funcionario administrativo del Poder Judicial, como lo es el ciudadano José Luis Rangel, al ser esta una decisión de carácter administrativo que sólo puede ser examinada por la propia autoridad que la emitió y por los órganos jurisdiccionales.

Ahora bien, este Juzgador, estima pertinente analizar la denuncia acerca del derecho a ser juzgado por el juez natural, consagrado en el numeral 4 del artículo 49 de la Carta Magna, el cual establece:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley...”

Así las cosas, evidencia este Sentenciador (folio 75) del propio texto del acto administrativo impugnado, que el Órgano accionado expuso que “…es claro que la reclamante es funcionario de carrera por ostentar el cargo de Técnico I, amparado por una estabilidad absoluta dada la naturaleza del empleo público, obtenida por la Ley al momento de cumplir con mas (sic) de tres meses de servicio (…). Sin embargo, el hecho de que el reclamante gozase de estabilidad absoluta, no le quita el derecho de que en un momento dado, se encuentre investido de inamovilidad laboral.”

No obstante lo expuesto por la mencionada Inspectoría del Trabajo, concluye la misma (folio 75) que “los funcionarios empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, deberán ampararse por ante esta Inspectoría, por ser éste el Único organismo competente para conocer sobre los casos de fuero sindical, ya que los tribunales de carrera administrativa u otro órgano tienen competencia sobre inamovilidades…”, lo que permite concluir a esta Corte que existe prima facie una presunción de violación del derecho constitucional denunciado, visto que por una parte el órgano accionado admite que el ciudadano José Luis Rangel ostenta el carácter de funcionario de carrera y que éste se encuentra investido de inamovilidad laboral, pero por otra parte, se declara competente para conocer el asunto sometido a su consideración a pesar del reconocimiento que hace de la competencia de los tribunales en materia funcionarial para conocer sobre “inamovilidades”, incurriendo de esta manera en contradicciones que vulneran la seguridad jurídica y el derecho a ser juzgado por el juez natural como parte integrante del derecho constitucional al debido proceso. Así se declara.

Por lo antes expuesto, estima este Órgano Jurisdiccional que, en el presente caso, se encuentra cumplido el requisito del fumus boni iuris, indispensable para la procedencia de la pretensión de amparo cautelar, resultando innecesario el análisis del segundo de los requisitos, es decir, el periculum in mora, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala que este elemento es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”, es decir, el fumus boni iuris.

De esta manera, encontrándose presentes los requisitos de procedencia del amparo cautelar, resulta forzoso para esta Corte declararlo procedente, y en consecuencia, se suspenden los efectos de la Providencia Administrativa N° 85-03 del 27 de mayo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual le ordenó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura reenganchar y pagar los salarios caídos del ciudadano José Luis Rangel, hasta que se dicte la sentencia que resuelva el fondo del asunto planteado. En consecuencia, se ordena abrir cuaderno separado a los fines legales consiguientes. Así se declara.

Finalmente, visto que en el presente caso el acto objeto de impugnación es de carácter cuasi jurisdiccional, por emanar de un órgano administrativo que cumple funciones equivalentes a la de un juez para resolver la controversia entre dos partes, como las Inspectorías del Trabajo, esta Corte estima pertinente ordenar al Juzgado de Sustanciación la notificación de las partes intervinientes en el proceso administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas para que concurran a este Órgano Jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente, en aras de garantizar los derechos constitucionales del acceso a la jurisdicción, al debido proceso y a la defensa, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia de fecha 4 de abril de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (Sidor) C.A.


III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1) Se declara COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, por las abogadas YUDMILA FLORES BASTARDO y ANA GABRIELA MARÍN HERRERA, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra la Providencia Administrativa N° 85-03, del 27 de mayo de 2003, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano José Luis Rangel, contra la mencionada Dirección.

2) Se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.

3) PROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar requerida, y en consecuencia,

4) Se SUSPENDEN los efectos de la Providencia Administrativa de fecha 27 de mayo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del ESte del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se ordenó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano José Luis Rangel.

5) Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA



Los Magistrados,




EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



Exp. N° 03-2361
EMO/17