MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 17 de junio de 2003, fue presentado en esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el abogado LUIS ANTONIO OJEDA GUZMÁN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 34.697, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil KARVICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de julio de 1998, bajo el Nº 65, Tomo 45-A, contra la Providencia Administrativa N° 57-2003 de fecha 21 de mayo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por los ciudadanos JESUS TOVAR FERNANDEZ, FLORENCIO SOTO, MARTIN ERNESTO HERNANDEZ, DANIEL ENRIQUE NOUGUES LÓPEZ, ERNESTO LUIS SUAREZ MIRENA y CARLOS GABRIEL MIJARES MENDEZ, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nos. 14.491.075, 4.657.109, 7.293.522, 7.134.261, 7.158.914 y 14.713.332, respectivamente, contra la mencionada Compañía.

El 18 de junio de 2003 se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de esa misma fecha, se acordó oficiar a la Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitarle el expediente administrativo correspondiente, y se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 17 de junio de 2003, el abogado LUIS ANTONIO OJEDA GUZMÁN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil KARVICA, C.A., ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:

Que el 19 de febrero de 2003, se consignó ante el Ministerio del Trabajo notificación del Convenio de Suspensión de Actividades Laborales por Tiempo Definido, celebrado el 27 de enero de 2003, al igual que el segundo Convenio celebrado el 10 de febrero de ese mismo año.

Que en fecha 20 de marzo de 2003, su representada recibió una notificación de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en que se le informó que ante ese despacho cursaba un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por el ciudadano Jesús Omar Tovar Fernández, antes identificado.

Alegó que su representada, en la oportunidad de dar contestación a la referida solicitud, reconoció la existencia del supuesto de inamovilidad laboral y negó que los trabajadores accionantes fueran desmejorados o despedidos de sus puestos de trabajo. En virtud de lo cual, el Inspectoría del Trabajo ordenó abrir una articulación probatoria.

Destacó que el 22 de abril de 2003, consignó ante la Inspectoría del Trabajo, copia de la carta de renuncia, presentada a la empresa por el señor Carlos Gabriel Mijares Méndez, ya identificado, el 25 de marzo de ese mismo año; así como las copias del convenio de pago, liquidación de contrato de trabajo y cheque de cancelación de la primera cuota.

Que en fecha 21 de mayo de 2003, la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por los ciudadanos Jesús Tovar Fernández, Soto Florencio, Hernández Díaz Martín Ernesto, Nougues López Daniel Enrique, Suárez Mirena Ernesto Luis y Méndez Carlos, contra la empresa KARVICA, C.A.

Aduce, que la Inspectoría del Trabajo no valoró las pruebas aportadas por el patrono, en donde se evidencia que la empresa y los referidos trabajadores estuvieron de acuerdo en firmar un Convenio de Suspensión de Actividades Laborales, conforme a lo establecido en el artículo 94, literal h de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 40 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto no hubo despido alguno sino una suspensión temporal de las actividades laborales por causas no imputables a ninguna de las partes.

Que la Inspectoría del Trabajo acumuló las acciones intentadas por los mencionados trabajadores de forma individual, siendo inaplicable en el procedimiento administrativo lo establecido en los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil.

Que siendo presentada la carta de renuncia, así como los demás acuerdos de pago y cancelación de la liquidación del contrato de trabajo, del ciudadano Carlos Gabriel Mijares Méndez, no era posible su inclusión en la Providencia Administrativa impugnada, dado que éste había renunciado, haciéndose evidente la violación de la igualdad procesal.

Finalmente, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 57-2003 de fecha 21 de mayo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, así como la suspensión de los efectos del acto administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1. De la competencia de esta Corte:

En la oportunidad de pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer sobre el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, se observa:

En el caso sub-examine, el abogado LUIS ANTONIO OJEDA GUZMÁN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 34.697, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil KARVICA, C.A., solicita la nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de la Providencia Administrativa N° 57-2003 de fecha 21 de mayo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, mediante la cual declaró con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por los ciudadanos Jesús Tovar Fernández, Florencio Soto, Martín Ernesto Hernández, Daniel Enrique Nougues López, Ernesto Luis Suárez Mirena y Carlos Gabriel Mijares Méndez, contra la mencionada Compañía.

Ahora bien, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

En efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: RICARDO BARONI UZCATEGUI), lo siguiente:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(I) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(II) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal
(…)”

Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita y, la cual es vinculante de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

De modo que, siguiendo lo anterior, es esta Corte la competente para conocer del caso de autos y así se declara.

2. De la admisión del recurso de nulidad:

Determinada como ha sido la competencia para conocer el recurso interpuesto, esta Corte, observa que:

Debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por la parte recurrente, en aplicación del criterio establecido en sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso Sociedad Mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, resulta imperativo para esta Corte el pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso.

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional, que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 57-2003 de fecha 21 de mayo de 2003, emanada de Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no se presenta acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimiento sean incompatibles, se presentaron junto al escrito libelar los documentos indispensables para verificar la admisibilidad del recurso, no se verifica la falta de cualidad o interés del recurrente y se cumple con el agotamiento de la vía administrativa pues las decisiones emanadas de la Inspectoría del Trabajo agotan la misma.

3. De la medida cautelar de suspensión de efectos del acto:

Resuelto lo anterior, pasa la Corte a pronunciarse acerca de la protección cautelar solicitada por la parte recurrente y, al respecto, observa:

En el caso bajo análisis, el recurrente solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 57-2003 de fecha 21 de mayo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Jesús Tovar Fernández, Florencio Soto, Martín Ernesto Hernández, Daniel Enrique Nougues López, Ernesto Luis Suárez Mirena y Carlos Gabriel Mijares Méndez, a la mencionada Compañía.

Ahora bien, observa esta Corte, que el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:
“Art. 136.- A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio.”

Con relación a tal medida, se pronunció esta Corte, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, caso: Línea Naviera de Cabotaje (LINACA), vs. Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT-, estableciendo como requisitos para la procedencia de esta medida cautelar la existencia del “fumus boni iuris”, puesto que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho; y la existencia del “periculum in mora”, el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal. En la cautela típica de suspensión de efectos, se requiere que el “periculum in mora” consista en un “perjuicio irreparable” o de “difícil reparación”.

Siguiendo el razonamiento antes transcrito, se observa en el caso de autos, con relación al primero de los requisitos, esto es, el fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que éste se refiere a que el solicitante sea titular del derecho cuya protección invoca y que la actividad lesiva de ese derecho sea aparentemente ilegal, de manera que al no protegerse se causaría un daño grave e irreparable.

Como se dejó sentado en fallos anteriores de esta Corte, tal presunción no constituye un juicio de verdad, sino un cálculo de probabilidades, que conduce a la presunción de que quien invoca el Derecho, es aparentemente su titular sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

En consecuencia, con base en esa presunción de derecho y con la prueba de un daño inminente, es posible acordar una cautela sin que ello signifique ningún juicio previo sobre la verdad o certeza de lo debatido en el juicio principal.

En el caso de autos, el recurrente pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo que afectó a su representada, mediante el cual se le ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Jesús Tovar Fernández, Florencio Soto, Martín Ernesto Hernández, Daniel Enrique Nougues López, Ernesto Luis Suárez Mirena y Carlos Gabriel Mijares Méndez, a la mencionada Compañía.

Al respecto, observa esta Corte, que siendo impugnada la referida Providencia Administrativa por supuesta indefensión, el estudio del fumus boni iuris en el caso en concreto, conlleva a escrutar la situación jurídica alegada por el quejoso a la verosimilitud, la juridicidad y legitimidad de la misma. Es decir, a juicio de esta Corte, debe el Juzgador apreciar de los recaudos presentados, al igual que de las condiciones jurídicas y fácticas que rodean a los hechos presentados, los elementos que le permitan presumir la existencia de una situación merecedora de la protección cautelar.

Esta Corte observa, que del análisis de los antecedentes administrativos aportados por el recurrente, así como de la Providencia Administrativa N° 57-2003 de fecha 21 de mayo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo y de los acuerdos realizados por las partes para la suspensión temporal de la relación laboral; se desprende, que en la referida Providencia Administrativa, la Inspectoría del Trabajo expone que los convenios no son válidos en virtud de que los mismos no están firmados por los trabajadores, aspecto éste, que según se evidencia en los convenios anexados al presente expediente no es cierto, por cuanto los mismos si se encuentran firmados por los trabajadores, lo que permite establecer que la Inspectoría del Trabajo no tomó en consideración esta situación, y que si hubo una suspensión de la relación laboral entre las partes, no implica que hubiese ocurrido un despido, y por lo tanto contradice el procedimiento solicitado ante la Inspectoría del Trabajo.

De igual forma, observa la Corte, que de los documentos aportados por el recurrente, se evidencia la carta de renuncia presentada por el ciudadano CARLOS MIJARES MÉNDEZ a la empresa KARVICA, C.A., así como el convenio de pago y liquidación del contrato, lo que permite deducir que de forma voluntaria decidió dicha ciudadana terminar su relación laboral con la empresa después de haber iniciado un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la referida Inspectoría del Trabajo. Documentos estos, que fueron presentados ante el Ministerio del Trabajo el 24 de abril de 2003.

En razón de lo antes expuesto, esta Corte presume la existencia buen derecho del solicitante de cautela, es decir, que se encuentra verificado el fumus bonis iuris. Así se decide.

En cuanto al requisito del “periculum in mora”, esto es, que la ejecución del acto administrativo impugnado cause un perjuicio que no pueda ser reparado o que sea de difícil reparación por la sentencia definitiva que se dicte al efecto, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

Observa esta Corte, que de producirse los efectos de la Providencia Administrativa N° 57-2003 de fecha 21 de mayo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos JESUS TOVAR FERNANDEZ, FLORENCIO SOTO, MARTIN ERNESTO HERNANDEZ, DANIEL ENRIQUE NOUGUES LÓPEZ, ERNESTO LUIS SUAREZ MIRENA y CARLOS GABRIEL MIJARES MENDEZ, ésta podría constituir un daño patrimonial a la Sociedad Mercantil KARVICA, C.A., de reparación difícil, ya que en el caso de pagar los salarios caídos, difícilmente podrá exigírsele a los trabajadores la devolución de los mismos, si en la definitiva la Providencia impugnada fuera declarada nula

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso contencioso administrativo de anulación, aprecia esta Corte que, en le presente caso, se ha evidenciado fehacientemente la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, requisitos indispensables para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada. Así se decide.

En consecuencia, conforme a lo anteriormente expuesto se declara procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N°57-2003 de fecha 21 de mayo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos JESUS TOVAR FERNANDEZ, FLORENCIO SOTO, MARTIN ERNESTO HERNANDEZ, DANIEL ENRIQUE NOUGUES LÓPEZ, ERNESTO LUIS SUAREZ MIRENA y CARLOS GABRIEL MIJARES MENDEZ, por parte de la Sociedad Mercantil KARVICA,

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley se declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el abogado LUIS ANTONIO OJEDA GUZMÁN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 34.697, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil KARVICA, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 57-2003 de fecha 21 de mayo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN y DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por los ciudadanos JESUS TOVAR FERNANDEZ, FLORENCIO SOTO, MARTIN ERNESTO HERNANDEZ, DANIEL ENRIQUE NOUGUES LÓPEZ, ERNESTO LUIS SUAREZ MIRENA y CARLOS GABRIEL MIJARES MENDEZ, contra la mencionada Compañía.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

3.- Se declara PROCEDENTE la solicitud de medida de suspensión de efectos formulada de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

4.- Se ORDENA pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres ( ). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.



El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta


ANA MARIA RUGGERI COVA


Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS




La Secretaria,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 03-2366
EMO/25