Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 80-1115

En fecha 15 de mayo de 1980, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 5.009 de fecha 8 de mayo de 1980, anexo al cual el Tribunal de la Carrera Administrativa, remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano FEREZ JOSÉ GATRIF PÁEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.130.480, asistido por el abogado Rosalio Montero G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.136, contra la OFICINA CENTRAL DE ESTADÍSTICA E INFORMÁTICA, (O.C.E.I), actualmente INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, (I.N.E), por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el ciudadano Ferez José Gatrif Páez, asistido por el abogado Rosalio Montero G., anteriormente identificados, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 15 abril de 1980, mediante la cual se declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 20 de mayo de 1980, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado Gonzalo Salas D. y, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, habiendo sido reasignada posteriormente la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 3 de junio de 1980, el ciudadano Ferez José Gatrif Pérez, asistido por el abogado Rosalio Montero G., actuando en su carácter de autos, interpusieron escrito de fundamentación a la apelación ejercida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 16 de junio de 1980, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, sin que se hiciera uso de éste.

En fecha 17 de junio de 1980, se abrió el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas, el cual feneció inútilmente en fecha 26 de junio de 1980.

Mediante auto de fecha 30 de junio de 1980, se fijó la décima (10°) audiencia siguiente para que tuviere lugar el acto de informes.

En fecha 16 de julio de 1980, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que ninguna de las partes compareció al mismo y, en consecuencia, se dijo “Vistos”.

En fecha 22 de mayo de 2002, esta Corte dictó auto para mejor proveer, en virtud del presunto decaimiento de interés en la causa, conforme al criterio acogido por esta Corte de la sentencia de fecha 1° de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se ordenó la notificación del ciudadano Ferez José Gatrif Páez, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la notificación, con la finalidad de que manifestara su interés en la presente causa.


En fecha 17 de diciembre de 2002, la Secretaria de esta Corte, dejó constancia que en fecha 3 de diciembre de 2002, fue consignado en el expediente el cartel de notificación librado al ciudadano Ferez José Gatrif Páez, el cual fue publicado en el diario “El Universal”, en fecha 27 de noviembre de 2002, en la página N° 3-17.

En fecha 13 de febrero de 2003, visto el vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la notificación del referido ciudadano, se acordó pasar el referido expediente a la Magistrada ponente.

En fecha 18 de febrero de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente en el presente caso.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, pasa a esta Corte a decidir el presente caso, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte querellante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que era un funcionario de carrera con 8 años, 10 meses y 12 días de antigüedad, en virtud de que ingresó al Ministerio de Fomento el 16 de julio de 1969, como Estadístico II, cargo el cual ejerció hasta el 31 de diciembre de 1972, reingresando posteriormente al referido Ministerio, en fecha 16 de marzo de 1973 hasta el 31 de diciembre de 1977, fecha en la cual pasó a ocupar el cargo de Jefe de Sector a la Oficina Central de Estadística e Informática hasta el día 13 de agosto de 1978, fecha en la cual fue retirado.

Que “Ahora bien, con posterioridad a mi egreso de la O.C.E.I., en el mes de febrero de este año, se me canceló por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de bolívares cuarenta y cinco mil doscientos setenta y seis con cuarenta y ocho, correspondientes a cinco años de servicios y vacaciones, acumulados entre el Ministerio de Fomento y la O.C.E.I. (…)”.

Que en la liquidación efectuada por la Oficina Central de Estadística e Informática, se omitió el lapso de servicio efectivamente prestado en el Ministerio de Fomento, comprendido entre el 16 de julio de 1969 y el 31 de diciembre de 1972, lo cual resulta violatorio de lo contenido en los artículos 26 y 51 de la Ley de Carrera Administrativa.

Finalmente, solicitó la condenatoria a la Oficina Central de Estadística e Informática (O.C.E.I), por la cantidad de veintiocho mil cuatrocientos bolívares sin céntimos (Bs. 28.400,00), por concepto de diferencia de prestaciones sociales por el tiempo de servicio que no le fue computado.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 15 de abril de 1980, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

Que “En esta litis, es evidente que el actor no cumple con el precepto contenido en el artículo 1354 del Código Civil, aplicable a esta materia de lo contencioso de la carrera administrativa, concerniente a la carga de la prueba, ya que, no aporta ningún elemento probatorio en apoyo de sus pretensiones; observándose, como se expresa en la narrativa de este fallo, que durante el lapso probatorio sólo presenta recaudos carentes de los requisitos exigidos por el legislador para que pudieran ser apreciados por el Juez, siendo desechados por ilegales”.

Que “(…) la parte actora, (…) de acuerdo con la norma supletoria del Código de Procedimiento Civil (artículo 317), podía presentar hasta el acto de informes los documentos administrativos públicos, que a su juicio, creyere pertinentes a los efectos de comprobar su acción, lo cual no hizo. En consecuencia, se concluye que en este caso, la querella, por falta de pruebas, resulta infundada (…)”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

La parte apelante expuso en su escrito de fundamentación a la apelación, lo siguiente:

Que la sentencia del Tribunal de Carrera Administrativa declaró sin lugar la querella interpuesta, en virtud de que se carecía en el expediente de autos, de los recaudos legalmente validos para la comprobación de los años de servicio prestados, así como el cálculo y la cancelación correspondientes, lo cual se debió, fundamentalmente, a que en la Oficina Central de Estadística e Informática reposan todos los documentos probatorios anteriormente señalados, y los cuales no fueron aportados oportunamente al Tribunal de Carrera Administrativa, cuando ésta tenía la obligación legal de remitirlos.

Que finalmente solicitó que los mismos sean solicitados a la referida Oficina y en consecuencia, apreciados en esta instancia, para la resolución del merito del presente caso.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Corte observa:

Así pues, ciertamente se observa de los autos que conforman el presente expediente, el auto de la Secretaria de esta Corte, donde se dejó constancia que en fecha 3 de diciembre de 2002, fue consignada una página del Diario El Universal, donde aparece publicado el cartel de notificación ordenado por esta Corte en fecha 22 de mayo de 2002, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, librado al ciudadano Ferez José Gatrif Páez.

Así las cosas, se observa que en el caso sub iudice, el interés procesal que tenía el querellante en que fuera declarado procedente el cobro por diferencia de prestaciones sociales interpuesto, ha cesado, en virtud de que el mismo no compareció a darse por notificado con posterioridad a la publicación del cartel ordenado por esta Corte.

En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por esta Corte el 30 de abril de 2002, con base a lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1° de junio de 2001, de acuerdo al cual la actitud pasiva del actor conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos. En este sentido, en la referida sentencia, esta Corte determinó que la declaratoria del decaimiento del interés procede en dos casos, siendo uno de ellos el que a continuación se expone:

“Ahora bien, es necesario precisar la oportunidad en que el Sentenciador puede considerar que se ha perdido ese interés, siendo que éste -como se dijo- debe subsistir hasta que sea satisfecho. Tal percepción pudiera ocurrir en dos momentos fundamentales del proceso, a saber:
… omissis …
El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse la sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente.
… omissis …
En estos casos, la búsqueda de una sentencia por parte del actor ha quedado suspendida, presumiéndose que se ha extinguido ese interés, pues ya no existe un acto lesionador, por lo que no tendría sentido que se sentencie la causa; esa ‘presunción’ del Juez la ha credo el propio actor al no impulsar para que el conflicto sea resuelto.
… omissis …

Ahora bien, así como ha sido necesario determinar los momentos en que puede presumirse la pérdida del interés, es igualmente imperioso aclarar cuál es el lapso que deberá computarse para tal fin.
… omissis …
Por otra parte, en cuanto al lapso que debe transcurrir para que pueda configurarse el decaimiento de la acción por la pérdida del interés en el segundo de los casos expuestos, esto es, cuando la causa se encuentre en estado de sentencia, precisó la Sala es el de prescripción, de acuerdo a la tantas veces aludida sentencia de fecha 1° de junio de 2001…
… omissis …
Es decir, la Sala consideró ajustado tomar de la prescripción el tiempo fijado por la ley para su procedencia y así constatar la pérdida del interés después de haberse dicho ‘Vistos’, criterio que por ser vinculante acoge esta Corte (…)”. (Sentencia de esta Corte, de fecha 30 de abril de 2002, caso: Jorge Bahachille Merdeni contra Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y Colegio de Abogados de Venezuela).

De conformidad con el mismo fallo, deben aplicarse los lapsos de prescripción previstos en el artículo 1.977 del Código Civil, el cual distingue entre las acciones reales y las personales. Ahora bien, considerando que las acciones que se ventilan ante la jurisdicción contencioso administrativa no se enfocan bajo la clasificación anterior, en la referida sentencia se aclara que resulta necesario examinar el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere dicho acto, el cual puede corresponder a un derecho personal o real, por lo que, el objeto del acto administrativo se asimilará a una acción real o personal, procediendo así la aplicación del lapso de prescripción veintenal o decenal, según el caso.

En tal sentido, la presente pretensión procesal no versa sobre un derecho real, entendiendo por tal un “derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo o inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario alguno personalmente obligado, y que impone asimismo a todo el mundo (erga omnes) un deber de respeto o exclusión...” (Vid. Gert Kummerow. “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Caracas, Venezuela. 1992, pág. 100). Por el contrario, se desprende que el objeto de la acción en cuestión está consustanciada con el titular, por lo que puede considerarse como un derecho personal y que, por lo tanto, corresponde aplicar el lapso de prescripción decenal, a efectos de declarar extinguida la acción por la pérdida del interés.

En este sentido, se observa que desde la fecha en que se dijo “Vistos” en la presente causa, el 16 de julio de 1980, no se ha realizado actuación alguna por las partes, de forma que tal inactividad se ha prolongado durante un lapso superior a los diez años; aunado a lo anterior, notificadas las partes con el objeto de que manifestaran su interés en que se dictara sentencia, éstas no comparecieron. Por lo tanto, habiendo operado el lapso de prescripción, es forzoso para esta Corte concluir que procede la declaratoria de la pérdida del interés y por ende, la extinción del derecho de acción de la parte actora, de conformidad con el criterio citado ut-supra. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- EXTINGUIDO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FEREZ JOSÉ GATRIF PÁEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.130.480, asistido por el abogado Rosalio Montero G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.136, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 15 abril de 1980, mediante la cual se declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el referido ciudadano, contra la OFICINA CENTRAL DE ESTADÍSTICA E INFORMÁTICA, (O.C.E.I), actualmente INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, (I.N.E), por cobro de diferencia de prestaciones sociales. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA

Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

LEML/gect
Exp. N° 80-1115