Expediente N°: 92-13947
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS


En fecha 3 de diciembre de 1992, se dio por recibido Oficio N° 92-0764 del 19 de noviembre de 1992, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado del expediente relacionado con el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, por el ciudadano Pedro Alfredo Nava Sira, con cédula de identidad número 3.474.727, en su condición de Gerente Ejecutivo de la sociedad mercantil Funeraria San Pedro, C.A., asistido por los abogados Mercedes Chocron y José Alfredo Betancourt, inscritos en el inpreabogado bajo los números 18.389 y 18.537 respectivamente, contra la Resolución N° 3535 de fecha 14 de abril de 1992, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Dicha remisión se realizó en virtud de la apelación interpuesta por las abogadas Marlene Rivera Maldonado y Sara Yanez Sanabria, inscritas en el inpreabogado bajo los números 27.865 y 48.832 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 5 de octubre de 1992, que acordó la suspensión total de los efectos del acto dictado por dicho Municipio.

Por auto de fecha 12 de enero de 1993, se designó ponente al Magistrado José Catalá, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la referida apelación.

En fecha 29 de junio de 1994, se reasignó la ponencia a la Magistrada María Amparo Grau.
En fecha 11 de marzo de 2003, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARÍA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; PERKINS ROCHA CONTRERAS, Magistrado; LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; y EVELYN MARRERO ORTIZ, Magistradas, reasignándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 27 de marzo de 2003, se ordenó oficiar al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que remitiera a esta Corte información acerca del estado en que se encuentra la pieza principal contentiva del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 2 de abril de 2003, se libró oficio al referido Juzgado a fin de que remitiera la aludida información.

Por auto de fecha 24 de abril de 2003, se agregó a los autos el Oficio N° 03-455 de fecha 8 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remite la información que se le hubiere solicitado, y se ordenó pasar el expediente al Magistrado ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 25 de abril de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Revisadas las actas que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL AUTO APELADO


Mediante auto dictado en fecha 5 de octubre de 1992, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la suspensión de efectos solicitada con el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido contra la Resolución N° 3535 de fecha 14 de abril de 1992, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“En el caso subjudice el Tribunal observa que la Resolución (sic) recurrida tiene por objeto la cancelación de la Licencia No. 523.495 y el cirre (sic) definitivo del establecimiento, por lo que efectivamente le acarrea daños patrimoniales de difícil reparación al recurrente, para el supuesto de que su recurso llegara a prosperar, criterio éste sustentado por la Corte Suprema de Justicia en abundante y reiterada jurisprudencia. En consecuencia, a juicio del Juzgador se encuentran llenos los extremos del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y amerita la suspensión del acto recurrido…”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por las apoderadas judiciales del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de octubre de 1992, mediante la cual acordó la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución número 3535, dictada en fecha 14 de abril de 1992 por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal; y a tal efecto observa:

Que mediante Oficio número 03-455, de fecha 8 de abril de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, informó que en la causa principal, esto es, el recurso contencioso administrativo de anulación que fuera ejercido conjuntamente con la suspensión de efectos acordada mediante decisión de fecha 5 de octubre de 1992, la cual constituye el motivo de la presente apelación; se dictó sentencia definitiva en fecha 5 de noviembre de 1996, declarando la nulidad de la Resolución número 007, emanada de la Dirección General de Impuestos Municipales del Concejo Municipal del Distrito Federal, así como, de la Resolución N° 3535 de fecha 14 de abril de 1992, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional estima que el caso de autos versa sobre una medida cautelar, siendo la misma, de acuerdo a los elementos que la caracterizan, un instrumento de justicia dentro del proceso principal en curso, la cual no constituye un fin por si misma, ni reviste un carácter definitivo, pues está supeditada a la emanación de una ulterio providencia definitiva en el proceso principal. Esta nota de instrumentalidad suele relacionarse con la provisionalidad, lo cual, hace referencia al carácter interino o transitorio, por cuanto está destinada a durar hasta tanto sobrevenga un evento sucesivo o se produzca la extinción ipso iure al dictarse la sentencia en la causa principal.

En este sentido, esta Corte considera que, por cuanto la causa principal se encuentra decidida, en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 5 de noviembre de 1996, que declaró nulo el acto administrativo impugnado, y en razón de la instrumentalidad de la medida cautelar bajo análisis, no existe en consecuencia, elemento alguno que examinar a los fines de emitir un pronunciamiento acerca de la apelación ejercida contra la decisión que determinó la procedencia de la suspensión de efectos del referido acto impugnado, lo cual constituye el objeto principal en la presente causa, evidenciándose de esta forma el decaimiento del mismo; razón por la cual resulta forzoso para esta Corte, declarar la extinción de la causa y ordenar así, la remisión del presente cuaderno separado al Tribunal de origen, y así, se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Extinción de la causa por el DECAIMIENTO DEL OBJETO, en la apelación interpuesta por las apoderadas judiciales del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de octubre de 1992, mediante la cual se acordó la suspensión total de los efectos del acto impugnado.

2.- En consecuencia, ORDENA la remisión del cuaderno separado al Tribunal de origen.

Publíquese y regístrese. Remítase el cuaderno separado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA



MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
PRC/12