Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 99-22331

En fecha 7 de octubre de 1999, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 4099-99, de fecha 4 de octubre de 1999, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Héctor Roz López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.928, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS CABRERA SUÁREZ, EDGAR CABRERA SUÁREZ, MARÍA CABRERA SUÁREZ, MARÍA BELKIS DEL ROSARIO CABRERA SUÁREZ, LUIS ALFONZO CABRERA SUÁREZ, JOSÉ MARÍA CABRERA SUÁREZ y MARÍA SUÁREZ DE CABRERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.315.555, 10.398.075, 10.937.910, 9.160.938, 9.176.542, 9.238.017 y 2.611.755, respectivamente, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por diferencia de prestaciones sociales.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 20 de enero de 1996, por la abogada Omaira Otero Mora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.802, en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el Juzgado ut supra citado, en fecha 8 de octubre de 1996, que declaró parcialmente con lugar la querella ejercida.

En fecha 13 de octubre de 1999, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Aurora Reina de Bencid, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente, el inicio de la relación de la causa, reasignándose posteriormente la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 26 de octubre de 1999, la abogada Omaira Otero Mora, antes identificada, consignó escrito de fundamentación a la apelación propuesta.

En fecha 9 de noviembre de 1999, comenzó a correr el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció inútilmente el día 17 de noviembre de 1999.

En fecha 18 de noviembre de 1999, comenzó a correr el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 30 de noviembre de 1999, sin que las partes hicieran uso del mismo.

En fecha 1° de diciembre de 1999, se fijó el décimo (10°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes, el cual venció inútilmente.

En fecha 2 de febrero de 2000, se dijo “Vistos”.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la misma quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:




I
DE LA QUERELLA

En fecha 15 de enero de 1985, la representación judicial de la parte actora, presentó querella funcionarial en los siguientes términos:

Que el finado Luis Alfonzo Cabrera González, en vida, fue funcionario de carrera con 25 años, 8 meses y 13 días de servicio en la Administración Pública Nacional; desempeñándose durante el lapso comprendido entre el 2 de noviembre de 1958 y el 30 de noviembre de 1964, en la Gobernación del Estado Trujillo, y desde el 1° de diciembre de 1965, hasta el 16 de junio de 1984, fecha en la cual fue retirado, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Que con posterioridad a su retiro, el fallecido Luis Alfonzo Cabrera González, realizó todas las gestiones necesarias para que el Instituto Venezolano de Seguros Sociales le cancelara sus prestaciones sociales, no obstante, que para el 6 de noviembre de 1984, -fecha en que se produjo su deceso-, no había podido obtener el referido pago, ni tampoco los montos correspondientes por vacaciones vencidas no disfrutadas y por vacaciones fraccionadas.

Que en tal virtud, los herederos del difunto realizaron diversas gestiones ante las autoridades del Instituto querellado, a los fines de obtener el pago de la diferencia de prestaciones sociales del causante, siendo infructuosas las mismas.

Finalmente, solicitaron la cancelación de la cantidad de noventa y un mil veinticinco bolívares (Bs. 91.025,00), por concepto de prestaciones sociales de antigüedad, auxilio de cesantía, indemnización de vacaciones vencidas y no disfrutadas y vacaciones fraccionadas, por el tiempo de servicio que en vida prestó el ciudadano Luis Alfonzo Cabrera González, en la Administración Pública.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 8 de octubre de 1996, el Tribunal de la Carrera Administrativa, con sede en Caracas, dictó sentencia en los siguientes términos:

“(...) Debe determinar el Tribunal, en primer término, el tiempo de servicio prestado por el ex-funcionario fallecido. A los folios 116 y 117, en copia certificada, corren dos constancias de trabajo, respectivamente, relativas a que, entre el 02-11-59 y el 05-03-63 se desempeñó como Secretario de la Prefectura Civil del Municipio La Mesa de Esnujaque, y que entre el 16-05-64 y el 31-01-65 trabajó en la Prefectura del Municipio Juan Ignacio Montilla, Valera, ambas en el Estado Trujillo. Todo ello hace un total de 2 (dos) años, 11 (once) meses y 17 (diecisiete) días. En fecha 01-12-65 ingresó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como Secretario Administrativo hasta el 16-10-69 (folio 84), procediéndose al pago de sus prestaciones sociales (folio 98). Hay que señalar que la liquidación que consta al folio indicado está incompleta, por lo que no hay certeza de si hubo o no pago efectivo, pues el documento que corre a dicho folio, carece de la firma del beneficiario y de quien ordena el pago. Prestó servicio por 3 (tres) años, 10 (diez) meses y 15 (quince) días. Con posterioridad reingresó al Instituto el 16-01-70 hasta el 16-07-84. Esto es, 14 (catorce) años y 6 (seis) meses. Por este último período recibió las prestaciones sociales por un monto de Bs. 62.812,20 (sesenta y dos mil ochocientos doce bolívares con veinte céntimos).
El total de años de servicio prestado, conforme a lo anterior es de 21 (veintiún) años, 4 (cuatro) meses y 1 (un) día.
...omissis...
En el caso de autos, está claro que el querellante recibió (folio 42) prestaciones sociales correspondientes al período 16-1-70 al 14-06-84. No está demostrado que las hubiere recibido del período correspondiente al 01-12-65 y el 16-10-69 (folio 98), según se ha dicho; y desde luego, no las percibió del lapso comprendido entre el 02-11-59 y el 05-03-63 y del 16-05-64 y el 13-01-65.
...omissis...
Al folio 77, corre constancia de vacaciones correspondientes al período 82-83 y al folio 75 de las del período 83-84, de manera que nada le corresponde por este concepto.
En mérito de lo anterior, este Tribunal (...) declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta (...). En consecuencia se ordena la cancelación de las prestaciones sociales correspondientes al período servido (sic) establecido, descontándole lo que hubiere percibido (...)”. (Mayúsculas del a quo).


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 26 de octubre de 1999, la abogada Omaira Otero Mora, en su condición de Sustituta de la Procuradora General de la República, fundamentó la apelación propuesta contra la sentencia dictada por el a quo, en los siguientes términos:

En primer término, adujo que la referida sentencia es absolutamente nula, toda vez que el sentenciador de primera instancia violó el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, pues obvió totalmente los comprobantes de pago que cursan en el expediente administrativo del ex-funcionario fallecido.

Que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le canceló al ciudadano Luis Alfonso Cabrera González, antes identificado, el monto de las prestaciones sociales generadas por todo el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública Nacional, y no únicamente el período comprendido entre el 16 de noviembre de 1970 y el 14 de junio de 1984, como lo señaló el a quo.

Que “(…) Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, ratificamos en todas y cada una de sus partes la contestación que presentó la República y solicitamos que la presente formalización, sea agregada a los autos y declarada con lugar, en consecuencia se revoque la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En vista del recurso de apelación interpuesto, esta Corte, previas las consideraciones siguientes, pasa a conocer y a decidir del mismo:

En primer lugar, la Sustituta de la Procuradora General de la República adujo que la sentencia dictada por el a quo, es absolutamente nula, ya que violó el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual solicitó que se declarara con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, fuera revocada la sentencia dictada por el Juzgado ut supra citado.

Por su parte, el a quo declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado Héctor Roz López, antes identificado, por diferencia de prestaciones sociales, en virtud de que no quedó demostrado a los autos, el pago de las prestaciones sociales causadas por el difunto Luis Alfonso Cabrera González, antes identificado, por haber prestado servicios en la Administración Pública durante los períodos correspondientes al 1° de diciembre de 1965 al 16 de octubre de 1969, 2 de noviembre de 1959 al 5 de marzo de 1963 y 16 de mayo de 1964 al 13 de enero de 1965.

Así, esta Corte observa, que el fundamento de la apelación propuesta por la Sustituta de la Procuradora General de la República, se circunscribe a la presunta violación del sentenciador de primera instancia, del principio procesal dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, esta Alzada centrará su examen en determinar si efectivamente el Juzgado a quo infringió tal dispositivo legal.

Dispone, el artículo invocado por la apelante, lo siguiente:

Artículo 12. “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.

Al respecto, la doctrina ha sido enfática en señalar que el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Al respecto, el jurista Luis Loreto señala lo siguiente: “(…) la cuestión de hecho concerniente a la alegación y establecimiento del supuesto concreto condicionalmente de la proposición normativa, y los ingredientes fácticos que configuran la situación de especie, constituyen los datos que históricamente se presentan como primarios en el proceso de aplicación del derecho”.

En este orden de ideas, Emilio Calvo Baca, en su obra comentada del Código de Procedimiento Civil, Editorial Libra, señala lo siguiente:

“(…) ‘el principio dispositivo obtiene su más completo desarrollo con la aplicación de las máximas del Derecho común: a. nemo iudex sine actore; b. ne procedat iudex ex officio; probata iudex iudicare debet. Es decir, que el Juez no puede actuar sin que un sujeto (particular o público) pida el ejercicio de su actividad específica; que el órgano jurisdiccional no puede proceder de oficio, o sea, espontáneamente, si no lo ha pedido la parte; que debe proveer conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide; y que al fallar debe hacerlo conforme a los hechos alegados y a los elementos de convicción que se hayan producido’. Entre las excepciones que pone el principio dispositivo, menciona la consistente en que el Juez debe obrar de oficio cuando se trate de un litigio que interese al orden público y del cual tenga conocimiento”.

Ahora bien, en el presente caso el Tribunal a quo, al momento de dictar la sentencia definitiva, recurrida en apelación, precisó, según los elementos de convicción constantes en autos, los diversos períodos en los cuales el difunto Luis Alfonso Cabrera González, antes identificado, prestó sus servicios a la Administración Pública, ya que los lapsos señalados tanto por la parte actora en su escrito libelar como por la parte demandada en el escrito de contestación, presentaban incongruencia en ese sentido.

Así, advierte este Órgano Jurisdiccional que el mencionado Tribunal señaló que el ciudadano Luis Alfonso Cabrera González, entre el 2 de noviembre de 1959 y el 5 de marzo de 1963, se desempeñó como Secretario de la Prefectura Civil del Municipio La Mesa de Esnujaque (folio 116); entre el 16 de mayo de 1964 y el 31 de enero de 1965, trabajó en la Prefectura del Municipio Juan Ignacio Montilla (folio 117); entre el 1° de diciembre de 1965 y el 16 de octubre de 1969, se desempeñó como Secretario Administrativo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 97 al 99); y, entre el 16 de enero de 1970 hasta el 16 de julio de 1984, -fecha en que fue retirado de la Administración Pública-, desempeñó el cargo de Supervisor Administrativo, adscrito al referido Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 42).

Asimismo, esta Alzada constató que el a quo, una vez determinados efectivamente los lapsos antes señalados, procedió a verificar el pago de las prestaciones sociales pertenecientes al difunto, en virtud de haber prestado servicios en la Administración Pública, señalando en su sentencia que de los elementos de convicción cursantes al presente expediente judicial sólo consta el pago de las prestaciones sociales generadas durante el lapso comprendido entre el 16 de enero de 1970 y el 16 de julio de 1984.

Así las cosas, a criterio de esta Corte, el Tribunal a quo no incurrió en la infracción del principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, pues de una simple lectura del escrito libelar, se constata que el abogado Héctor Roz López, antes identificado, interpuso querella funcionarial por diferencia de prestaciones sociales, generadas por el difunto Luis Alfonso Cabrera González, causadas por la prestación de servicios del ex-funcionario en la Prefectura Civil del Municipio La Mesa de Esnujaque y la Prefectura del Municipio Juan Ignacio Montilla, ambas adscritas a la Gobernación del Estado Trujillo, así como en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Aunado a lo anterior, se observa que el a quo fundamentó su decisión en los elementos de convicción que constaban en autos, los cuales fueron promovidos por las partes del proceso. En efecto, se constata de los autos que la Sustituta de la Procuradora General de la República, únicamente probó el pago de las prestaciones sociales generadas durante el período comprendido entre el 16 de enero de 1970 y el 16 de julio de 1984, obviando el resto de los períodos laborados por el difunto, a saber, del 2 de noviembre de 1959 al 5 de marzo de 1963, del 16 de mayo de 1964 al 31 de enero de 1965, del 1° de diciembre de 1965 al 16 de octubre de 1969.

Asimismo, la sentencia recurrida ordenó el pago de: “(…) las prestaciones sociales correspondientes al período servido (sic) establecido, descontándole lo que hubiere percibido (…)”, lo cual evidencia un estricto apego a la normativa legal vigente rationae temporis, pues según lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa; “Los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de su cargo conforme a lo previsto en el artículo 53 de esta Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo, o las que puedan corresponderles según la Ley especial sin que esta última les fuera más favorable. Las prestaciones sociales a que hace referencia el presente artículo serán pagadas al funcionario al finalizar la relación de empleo público con cargo a la partida establecida al efecto (…)”.

Aunado a ello, observa esta Alzada que el a quo declaró la improcedencia de los montos reclamados por los querellantes por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas y por vacaciones fraccionadas, toda vez que de los autos se verificaba que la Administración nada adeudaba por tales conceptos.

En tal sentido, advierte este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de los querellantes, adujo en su libelo que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adeuda a sus representados la cantidad de cinco mil doscientos veinticinco bolívares (Bs. 5.225,00), por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas y por vacaciones fraccionadas.

Al respecto, tanto la normativa funcionarial como la Ley Orgánica del Trabajo establecen el concepto de vacaciones como un derecho inherente a los trabajadores, sin embargo, para el caso de los funcionarios públicos, el pago por dicho concepto debe ser realizado por la Administración sólo en el caso de que el funcionario egrese de ésta y bajo el supuesto de no haber disfrutado de su respectivo período vacacional, teniendo entonces el derecho de que se le paguen las cantidades correspondientes a dicho concepto con arreglo al último sueldo devengado.

Señalado lo anterior, advierte esta Corte que cursa al folio 77 del expediente, copia certificada de la solicitud de autorización de vacaciones correspondientes al período 1982-1983, lo cual demuestra que el ex–funcionario disfrutó de las vacaciones correspondientes a dicho período. Asimismo, cursa al folio 42, copia certificada de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano Luis Alfonso Cabrera, antes identificado, de fecha 5 de diciembre de 1984, emanada de la Dirección de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se incluye el concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período 1983-1984, en tal sentido, se desestima lo aludido por la representación judicial de los querellantes, y así se decide.

En fuerza de lo antes expuesto, resulta perentorio para esta Corte, ordenar el pago de las prestaciones sociales devengadas por el ciudadano Luis Alfonso Cabrera González, antes identificado, durante los 21 años, 4 meses y 1 día de servicios prestados en la Administración Pública, así como el pago de los intereses moratorios a que hubiera lugar, previo a lo cual deberá descontarse la suma previamente entregada a sus sucesores, y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación ejercida, y en consecuencia, confirmar el fallo apelado, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta. Así se decide.
V
DECISIÓN

En atención a las consideraciones precedentes, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Omaira Otero Mora, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, contra la decisión dictada en fecha 8 de octubre de 1996, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el abogado Héctor Roz López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.928, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS CABRERA SUÁREZ, EDGAR CABRERA SUÁREZ, MARÍA CABRERA SUÁREZ, MARÍA BELKIS DEL ROSARIO CABRERA SUÁREZ, LUIS ALFONZO CABRERA SUÁREZ, JOSÉ MARÍA CABRERA SUÁREZ y MARÍA SUÁREZ DE CABRERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.315.555, 10.398.075, 10.937.910, 9.160.938, 9.176.542, 9.238.017 y 2.611.755, respectivamente, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por diferencia de prestaciones sociales. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.

2.- ORDENA a través de una experticia complementaria del fallo, practicar el cálculo definitivo de las prestaciones sociales, con base a los lineamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________ (____) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA

Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



PERKINS ROCHA CONTRERAS




La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ






LEML/asvm
Exp. N° 99-22331