MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 28 de noviembre de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 0143 del 11 de noviembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano VICTOR ARMAS CUAN, representado por los abogados JOSÉ MIGUEL MILLAN MARAVER y FERNANDO ESCOBAR CABRERA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 10.904 y 20.845, respectivamente, contra la Registradora Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, ciudadana ALBA DOZA DE MAYAUDON.
La remisión se efectuó por haber sido oída en un sólo efecto la apelación ejercida por la abogada Belkis Mendoza Uzcátegui inscrita en INPREABOGADO bajo el N° 61.644 actuando con el carácter de apoderada judicial de sociedad mercantil PROMOTORA LAGUNA GRANDE S.A., tercero interesado en el proceso contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 26 de septiembre de 2002 la cual declaró “procedente en derecho la conciliación emanada de las partes en el procedimiento”.
El 28 de noviembre de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz a los fines de que la Corte se pronuncie sobre la apelación interpuesta.
Juramentadas sus nuevas autoridades el 11 de marzo de 2003 esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Presidente: Magistrado, Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidenta: Magistrada, Ana María Ruggeri Cova; Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 30 de abril de 2002 los abogados JOSÉ MIGUEL MILLAN MARAVER y FERNANDO ESCOBAR CABRERA, en nombre del ciudadano VICTOR ARMAS CUAN, interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, pretensión de amparo constitucional contra la Registradora Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, ciudadana ALBA DOZA DE MAYAUDON, en los siguientes términos:
Exponen los apoderados judiciales de la parte actora que la Registradora Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, ciudadana ALBA DOZA DE MAYAUDON, se negó a registrar la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de diciembre de 2001, según la cual se reconoce la propiedad de la parte actora sobre un inmueble identificado como “Lote Cuatro”, constante de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL METROS CUADRADOS (3.187.000 Mts.2), fungiendo la referida sentencia como título de propiedad.
Afirman los apoderados judiciales de la parte actora que la conducta de la Registradora Subalterna, antes identificada, viola el artículo 43 de la Ley de Registro Público y de Notarías por omisión y abstención, lo cual a su vez configura una lesión de los derechos constitucionales de la parte actora, específicamente, del artículo 253, segunda parte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al deber para ejecutar o hacer ejecutar sentencias. Agregan que dicha norma constitucional eleva el nivel del mandato sobre la ejecución de sentencias, idénticamente consagrado en los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente, y con fundamento en lo expuesto, solicitan se acuerde el amparo constitucional dado que la conducta de abstención de la Registradora Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, ciudadana ALBA DOZA DE MAYAUDON, es violatoria de derechos constitucionales, siendo que la situación jurídica infringida es susceptible de ser restablecida conforme a la protección dispuesta en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Además, agregan que, se cumplen todas las condiciones de procedencia de la acción previstas en dicha ley pues, no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional solicitada que permita restablecer la violación ocasionada por la abstención de la mencionada Registradora Subalterna; no se ha optado por recurrir a otras vías ordinarias, ni se ha hecho uso de medios judiciales preexistentes para lograr la cesación de violación de sus derechos constitucionales.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 26 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, declaró procedente la pretensión de amparo constitucional ejercida por los abogados JOSE MIGUEL MILLAN MARAVER y FERNANDO ESCOBAR CABRERA, actuando con el carácter de apoderados del ciudadano VICTOR ARMAS CUAN, fundamentando su decisión de la siguiente manera:
“(…) en la fecha en que fue presentada por primera vez la sentencia cuyo registro se solicita, se encontraba vigente el Decreto Con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado y no la ley anterior invocada por la parte accionante. Que la presunta agraviada confunde el inicio del procedimiento registral con la simple presentación del documento al departamento de revisión de la Oficina de Registro (...) es en fecha 23 de julio de 2002 cuando la parte querellante inicia formalmente el procedimiento registral al cancelar los derechos correspondientes (...) procedimiento que concluyó con providencia administrativa de fecha 3 de julio de 2002 que cursa en autos, en razón de lo cual oponen la inadmisibilidad de la acción de amparo con fundamento en los ordinales 1º y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales (...) la parte presuntamente agraviada propuso consignar ante el Registro un documento en el que se dejaran a salvo los derechos de aquellos que habían adquirido parcelas enmarcadas en el lote de terreno objeto de la sentencia, para así subsanar el inconveniente advertido por dicha Oficina y causa de la negativa de Registro. Al respecto, la representación de la parte presuntamente agraviante manifestó estar conforme con dicha solución (...) Durante la celebración de la audiencia oral, las partes intervinientes en la misma se manifestaron proclives a una solución autónoma de sus diferencias y a tal respecto el Tribunal propició una conciliación (...) como medio alternativo de solución del conflicto planteado y en virtud de no ser los hechos objeto de la conciliación de eminente orden público (...) este Tribunal (...) declara procedente en derecho la conciliación emanada de las partes en el procedimiento, en virtud de lo cual acuerda que el ciudadano Víctor Armas Cuan presente por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro (...) el documento contentivo de la aclaratoria de la superficie de terreno que le corresponde a parcelas vendidas con antelación y que están enclavadas en la superficie de terreno a que se refiere la sentencia cuyo registro fue ordenado por el tribunal de la causa. Que la mencionada Oficina de Registro revise el acotado instrumento a los fines de verificar la tradición y exactitud de los datos en el mismo mencionados, con fundamento en los documentos protocolizados y en los planos agregados al cuaderno de comprobantes de dicha dependencia y una vez acertados los extremos en mención, proceda a protocolizar la sentencia definitivamente firme y el instrumento de aclaratoria en cuestión”.
III
APELACIÓN DEL TERCERO INTERESADO
El 1° de octubre de 2002, la empresa PROMOTORA LAGUNA GRANDE S.A., representada por la abogada Belkis Mendoza Uzcategui, inscrita en INPREABOGADO bajo el N° 61.644, procediendo con el carácter de tercero interesado en el presente procedimiento de amparo apeló de la decisión de fecha 26 de septiembre de 2002 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, mediante la cual declaró procedente en derecho la conciliación emanada de las partes en el curso del procedimiento del amparo, alegando que su representada es propietaria del lote de terreno involucrado en la sentencia de amparo que se pretende protocolizar por ante el Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En tal sentido, la apoderada judicial del tercero interesado no realizó mayores argumentos y/o consideraciones en torno a su apelación limitándose a consignar, solamente, copia certificada de todas las actuaciones de la demanda que por reivindicación ha intentado la empresa PROMOTORA LAGUNA GRANDE S.A. contra el ciudadano VICTOR ARMAS CUAN, y que cursan en el expediente Número 41.965 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad para decidir, sobre la apelación realizada por la sociedad mercantil PROMOTORA LAGUNA GRANDE S.A., representada por la abogada Belkis Mendoza Uzcategui, actuando como tercero interesado en el presente procedimiento de amparo, contra la decisión de fecha 26 de septiembre de 2002 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, mediante la cual declaró procedente en derecho la conciliación emanada de las partes en el curso del procedimiento del amparo solicitado el 30 de abril de 2002 por el ciudadano VICTOR ARMAS CUAN, representado por los abogados JOSÉ MIGUEL MILLAN MARAVER y FERNANDO ESCOBAR CABRERA, contra la Registradora Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo; ordenándose el registro del lote de terreno involucrado en el procedimiento de amparo; esta Corte advierte:
Como punto previo a esta decisión, RESULTA oportuno aclarar que en materia de competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria contencioso administrativa conocer de las impugnaciones de las inscripciones registrales, específicamente a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos. Ello, en virtud de lo señalado en la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso María Elisa Díaz Tomas contra el Registro Subalterno del Distrito Roscio del Estado Guárico, publicada el 22 de abril de 2003, y dado el vacío legal que, en esta materia adjetiva, dejó el Decreto Legislativo Nº 1554 contentivo de la ley de Registro Público y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5556 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001.
Ahora bien, el caso de autos no se trata de una impugnación de inscripciones registrales. Antes bien, estamos en presencia de una acción de amparo contra la decisión de un registrador de proceder a realizar el respectivo asiento registral. En tal sentido, estima esta Corte, que la competencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte ha debido basarse, y así lo debió dejar establecido dicho Juzgado, en lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece que cuando los hechos acciones u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad, quien decidirá conforme a lo establecido en esa Ley.
Ello así entiende esta Corte que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte conoció la pretensión de autos bajo la circunstancia contemplada en ese artículo, razón por la cual entra a conocer de la causa a efectos de conformar la primera instancia, tal como lo dispone la mencionada norma, en los siguientes términos:
En su apelación la apoderada judicial del tercero interesado se limitó a señalar que su representada es propietaria del lote de terreno involucrado en la sentencia que se pretende protocolizar y, que tal registro produciría un vulgar despojo de dicha propiedad. A tal efecto, la mandataria de la empresa Promotora Laguna Grande acompañó copia certificada de todas las actuaciones de la demanda que por reivindicación ha intentado su representada contra el ciudadano VICTOR ARMAS CUAN, y que cursan en el expediente Número 41.965 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. De tales actuaciones, a decir de la referida apoderada judicial, puede verificarse el fraude cometido por un grupo de personas para despojar a su representada del lote de terreno a que se refiere el amparo propuesto.
Por su parte, el A quo sostuvo que la presunta agraviada confunde el inicio del procedimiento registral con la simple presentación del documento al Departamento de Revisión de la Oficina de Registro. Así, señaló el A quo que la parte presuntamente agraviada propuso consignar ante el Registro un documento en el que se dejaran a salvo los derechos de aquellos que habían adquirido parcelas enmarcadas en el lote de terreno objeto de la sentencia, para así subsanar el inconveniente advertido por dicha Oficina de Registro.
Igualmente, indicó el A quo que la representación de la parte presuntamente agraviante manifestó estar conforme con dicha solución y que, durante la celebración del Acto de Exposición Oral de las Partes, estas manifestaron estar proclives a una solución de sus diferencias por lo que el A quo propició una conciliación como medio alternativo de solución del conflicto planteado y en virtud de no ser los hechos objeto de la conciliación de eminente orden público, dicho Tribunal declaró procedente en cuanto a derecho se refiere la conciliación emanada de las partes en el procedimiento.
Finalmente, el A quo declaró que la mencionada Oficina de Registro debía revisar el acotado instrumento a los fines de verificar la tradición y exactitud de los datos en el mismo mencionados, con fundamento en los documentos protocolizados y en los planos agregados al cuaderno de comprobantes de dicha dependencia y una vez acertados los extremos en mención, debía proceder a protocolizar la referida sentencia de amparo definitivamente firme.
Ahora bien, esta Corte observa que en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no se señala expresamente la participación de terceros en los juicios de amparo. Sin embargo, el artículo 48 de la referida ley consagra que las normas procesales vigentes serán de aplicación supletoria. Por lo tanto, confirma esta Corte que la participación de terceros, basada en las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil, se justifica toda vez que permite que cualquier persona sea natural o jurídica que estime que determinado acto, hecho u omisión le lesione o perturbe en sus derechos o garantías constitucionales pueda hacerse parte en un juicio de amparo, impidiéndose la proliferación de varias acciones de amparo con motivo de una misma lesión constitucional; con lo cual se cumple y preserva el principio de la economía procesal, principio rector de las normas procesales venezolanas, ratificado ahora por la norma consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La intervención de terceros entonces, en los juicios de amparo, ha sido reconocida expresamente por la extinta Corte Suprema de Justicia, particularmente en el caso: Tarjetas Banvenez, de la Sala Político Administrativa, de fecha 10 de julio de 1991, en el que se indicó:
“Entre los supuestos de pluralidad de partes previstos por nuestra normativa procesal, se cuenta el de la intervención adhesiva, que tiene lugar cuando el tercero concurre sosteniendo las razones de una de las partes en litigio, de modo que no reclama un pronunciamiento del órgano jurisdiccional para sí, sino el reconocimiento del mejor derecho invocado por el coadyuvado”.
También la extinta Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre los tipos de intereses y derechos que pueden reclamar los terceros. Así en el caso: Francisco Arias Cárdenas la Sala Político Administrativa, en decisión de fecha 20 de marzo de 1997 señaló que:
“Así, es necesario recordar que la intervención de un tercero en un juicio puede ser para defender derechos propios, preferentes o concurrentes, contra el demandante y demandado, ocupando la posición de una verdadera parte en el proceso...”.
Adicionalmente, observa esta Corte que aplicando supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, el cual señala en su artículo 297 que:
“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere perdido; pero, fuera de este caso tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que por tener interés inmediato en el o que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore” (Resaltado de esta Corte).
Aprecia esta Corte que la empresa PROMOTORA LAGUNA GRANDE S.A. podría apelar de la sentencia que declaró procedente en cuanto a derecho la conciliación entre las partes en el curso del proceso de amparo, ordenando el registro y protocolización del documento que transfiere la propiedad al presunto agraviado en el juicio de amparo, toda vez que dicha empresa tiene un interés inmediato en el juicio, evidenciado con la consignación en autos de la copia certificada de las actuaciones procesales del juicio que por reivindicación sigue la mencionada empresa, por el mismo lote de terreno, en contra del presunto agraviado en este juicio de amparo (véanse folios 166 a 259 del expediente de la causa).
Por otra parte, observa esta Corte que la garantía constitucional cuya violación se demandó en la solicitud de amparo, es la consagrada en el artículo 253 del texto constitucional el cual dispone que:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar y hacer ejecutar sus sentencias (...)”(Resaltado de esta Corte).
En el caso de autos el actor denuncia la violación a la efectiva ejecución de las decisiones judiciales, específicamente, la de registrar por parte de la Oficina de Registro competente, la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de diciembre de 2001.
A este respecto, aprecia esta Corte que las partes directamente involucradas en la solicitud de amparo llegaron, motivadas por el A quo, a una conciliación respecto al asunto demandado en el amparo. En tal sentido, esta Corte comparte el criterio del A quo en tanto se trata de una materia sobre la cual podían las partes llegar a una conciliación sin vulnerar principios de orden público.
Además, agrega esta Corte que la propiedad se transmite solo consensu y el adquirente, inscriba o no su título en el Registro, se convierte en propietario o titular del derecho real pues, sólo para los casos de hipoteca inmobiliaria la inscripción en el respectivo registro tiene carácter constitutivo. En otras palabras, para que nazca este derecho se requiere como formalidad ad solemnitatem de su inscripción en la Oficina de Registro competente (Código Civil artículo 1.879). Pero, con respecto a los demás derechos reales inmobiliarios la inscripción no es obligatoria, y constituye solamente un requisito de publicidad, es decir, una formalidad establecida por la ley para la oponibilidad del acto frente a terceros (Código Civil, artículo 1.924, y Decreto Ley Nº 1.554 de Registro Público y del Notariado publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.333 de fecha 27 de noviembre de 2001).
De tal manera que, puede apreciar esta Corte lo siguiente:
(i) No existe al momento de producirse la apelación de la sentencia de amparo una violación de derechos y garantías constitucionales de la parte que lo solicita, toda vez que ésta llegó a un acuerdo conciliatorio con la presunta agraviante.
(ii) El mandato de la sentencia de amparo apelada no produce para el tercero interesado un perjuicio o violación directa de sus derechos y garantías constitucionales, toda vez que el registro de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de diciembre de 2001, tiene efecto de publicidad frente a los terceros y no afecta el derecho de propiedad de los mismos, pudiéndose en todo caso seguir el curso normal y ordinario del respectivo proceso para la reivindicación del derecho de propiedad alegado por el tercero interesado.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR la apelación ejercida por la empresa PROMOTORA LAGUNA GRANDE S.A., representada por la abogada Belkis Mendoza Uzcátegui, contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2002 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte que declaró procedente en cuanto a derecho la conciliación entre las partes en el curso de la solicitud de amparo constitucional ejercida por el ciudadano VICTOR ARMAS CUAN, representado por los abogados JOSÉ MIGUEL MILLAN MARAVER y FERNANDO ESCOBAR CABRERA, contra la Registradora Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, ciudadana ALBA DOZA DE MAYAUDON.
2) SE CONFIRMA la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte del 26 de septiembre de 2002.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ……………..……… ( ……..) días del mes de julio de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
P O N E N T E
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EMO/23
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