MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 28 de septiembre de 2000, se recibió en esta Corte el Oficio N° 2571-00, del 19 del mismo mes y año, emanado del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana YNELIA MARÍA PINEDA PALOMARES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 4.855.375, de profesión abogada, actuando en su propio nombre y representación, contra el CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL (CTPJ), actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
La remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada AGUSTINA ORDAZ MARÍN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 23.162, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia de fecha 11 de junio de 1999, dictada por el mencionado Tribunal, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella ejercida.
El 3 de octubre de 2000 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 25 de octubre de 2000, la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó Escrito de Fundamentación a la Apelación.
El 26 de octubre de 2000, comenzó la relación de la causa.
El 9 de noviembre de 2000, se inició el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 15 de septiembre de 2000, la representación de la Procuraduría General de la República presentó Escrito de Promoción de Pruebas.
El 21 de ese mismo mes y año, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las pruebas promovidas por la parte apelante en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
El 20 de diciembre de 2000, se acordó pasar el expediente a la Corte, a los fines de que continúe su curso de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Mediante diligencia del 20 de junio de 2001, la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, solicitó la continuación del presente juicio.
El 10 de julio de 2001, vista la solicitud de la representación de la Procuradora General de la República y por cuanto la causa se encontraba paralizada en estado de pasar el expediente a esta Corte, el Juzgado de Sustanciación ordenó la continuación de la misma, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que en el tercer (3er.) día de despacho siguiente a que constara en autos la notificación de la ciudadana Ynelia María Pineda Palomares, y se pasaría el expediente a la Corte, vencidos el término de (10) días calendario consecutivos.
El 11 de abril de 2002, la representación de la Procuraduría General de la República solicitó la continuación de la causa.
El 18 de abril de 2002, el Juzgado de Sustanciación ordenó la continuación de la causa previa notificación de la ciudadana Ynelia María Pineda Palomares, mediante boleta, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que en el tercer (3er.) día de despacho siguiente a conste en autos la notificación ordenada, se pasaría el expediente a la Corte, vencido el término de diez (10) días calendarios consecutivos.
El 1° de octubre de 2002, el Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación de la ciudadana Ynelia María Pineda Palomares, en vista de la imposibilidad de notificar a la mencionada ciudadana.
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación ordenó la continuación de la causa previa notificación de la ciudadana Ynelia María Pineda Palomares, mediante boleta, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y, la notificación mediante Oficio de la Procuradora General de la República, según lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, advirtiéndose que en el tercer (3er.) día de despacho siguiente que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se pasaría el expediente a la Corte, vencido el término de diez (10) días calendarios consecutivos.
El 6 de febrero de 2003, el Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de la boleta de notificación de la Procuraduría General de la República.
Juramentadas las nuevas autoridades directivas el 11 de marzo de 2003, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Magistrado: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Magistrada: Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras, designándose ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe el fallo.
El 2 de abril de 2003, fue consignado en autos la boleta de notificación firmada por la ciudadana Ynelia María Pineda Palomares.
El 24 de abril de 2003 se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes, según lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 21 de mayo de 2003, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de que la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuradora General de la República, presentó su escrito respectivo. Asimismo, la Corte dijo “Vistos”.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO LIBELAR
En fecha 26 de junio de 1996, la ciudadana Ynelia María Pineda Palomares, actuando en su propio nombre y representación, interpuso una querella contra el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (CTPJ), actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en los siguientes términos:
Que, al presentarse el 26 de febrero de 1996 a cumplir con sus actividades como Jefe de la Sala de Sustanciación de la División General de Inspectoría del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (CTPJ), le comunicaron que debía presentarse al despacho de la Asesoría Jurídica Nacional, debido a que había sido removida de su cargo.
Indica, que el Asesor Jurídico Nacional le informó que no tenía un cargo disponible en esa dependencia y que se quedara en “algún sitio” de las instalaciones mientras que fuese reubicada.
Aduce, que el 10 de marzo de 1996 recibió la comunicación N° 9700-104-336 del 7 de ese mismo mes y año, emanado de la División de Personal del ente accionado, mediante el cual se hace de su conocimiento que se había excluido de su sueldo la prima que durante casi cuatro años había percibido.
Expresa, que por no existir Junta de Avenimiento en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, dirigió un escrito ante el Jefe de Personal de ese ente, con el fin de ponerlo en conocimiento de “las irregularidades” que se estaban llevando a cabo, “en virtud que según [su] jefe inmediato (…), [le] había transferido sin cargo de la División General de Inspectoría General a otra Dependencia de la misma Institución y se había excluido de [su] sueldo la prima, sin haberse dado cumplimiento a lo preceptuado en la Ley de Carrera Administrativa, El Reglamento (…) y que por tanto le pedía que revocara los supuestos actos administrativos que (…) pretendieron notificar[le]…”.
Afirma, que en respuesta a su solicitud, recibió el memorandum N° 9700-104-4445, emanado de la División General de Personal, suscrito por la ciudadana Merlín Betancourt, quien se desempeña en el cargo de Analista Jefe IV, en la División de Personal, no siendo la referida ciudadana –a su decir- la persona competente para “dar la contestación” prevista en el primer aparte del artículo 16 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el numeral 4 del artículo 9 del Reglamento General de la mencionada Ley. Alega, que es funcionaria de carrera puesto que ingresó en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial el 1° de septiembre de 1997, ocupando el cargo de “Sumariadora”, “después de haber realizado el correspondiente curso en la entonces Academia Nacional de Policía, alcanzando la jerarquía de Sumariador Jefe I después de haber cumplido con los requisitos académicos y de antigüedad; para posteriormente (…) reclasificar[sele] en el cargo de Abogado, teniendo en la actualidad el rango de Abogado II…”.
Arguye, que hay una falta de motivación por cuanto no existe constancia escrita del acto administrativo en el cual conste el traslado del cual fue objeto, violándose el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alega, la violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en vista de la falta de notificación, siendo su traslado un “acto material sin sustentación jurídica y (…) sin ninguna clase de notificación escrita”.
Denuncia, la violación del artículo 78 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa “ya que jamás [fue] consultada sobre si aceptaba o no el traslado, y además no se [le] envió a otro cargo de igual clase y mucho menos se [le] indicó el servicio a prestar…”.
Asimismo, denuncia la violación de los artículos 32 y 78 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa debido a la exclusión de su sueldo de la prima que había percibido en forma permanente, durante cuatro (4) años, sin motivar las razones de hecho y de derecho que dieron origen a dicha exclusión.
Solicita, se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue trasladada de la Inspectoría General de los Servicios a la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (CTPJ) y su reincorporación al cargo que desempeñaba en ese Organismo, así como también solicitó la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue excluido de su sueldo la “prima”, la cancelación del monto que por concepto de prima le corresponde desde el momento en el cual fue excluida la “prima”, con la indexación correspondiente, de acuerdo a la tasa porcentual del Banco Central de Venezuela, para el momento en que se produzca la decisión definitiva del caso.
Finalmente, solicita “la suspensión temporal de los actos administrativos (…) impugnados, mientras se resuelve la (…) demanda…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En sentencia de fecha 11 de junio de 1999, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana Ynelia María Pineda Palomares, contra el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (CTPJ). Fundamentó su decisión de la siguiente manera:
“…Como punto previo, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la competencia del funcionario emisor del acto recurrido, alegado por la parte actora, por ser materia de orden público, y al respecto observa:
Cursa al folio 54 del expediente comunicación N°: 9700-104RC 6112 de fecha 29 de Abril de 1996, dirigido a la hoy querellante y suscrita por el Jefe de División de Personal del Organismo querellado (…).
Ahora bien, no consta en auto documento alguno que indique que el Jefe de la División de Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial actúe por delegación de atribuciones del Director General del organismo querellado, quien es el funcionario competente en materia de administración de personal de esa Institución y en consecuencia el traslado de la hoy querellante no es de su competencia, ya que de acuerdo con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal compete a las más altas autoridades directivas y administrativas de los organismo autónomos de la Administración Pública Nacional, considerando este Tribunal que el acto administrativo recurrido emana de funcionario manifiestamente incompetente, lo cual lo vicia de nulidad y así se declara.
Declarada la nulidad del acto administrativo de traslado contenido en la comunicación N°: 9700-104RC 6112 de fecha 29 de Abril de 1996, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo desempeñado o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos, con el pago de los sueldos actualizados, es decir, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el cargo desde el retiro hasta su efectiva reincorporación y así se declara.
En virtud de lo precedentemente expuesto y dado que la recurrente se le excluye del sueldo el pago de la prima correspondiente al cargo desempeñado y habiéndose ordenado su reincorporación al mismo, se ordena en consecuencia, se le restituya el monto de la prima que le corresponde por el cargo desde la fecha del ilegal traslado hasta la efectiva reincorporación.
Se niega la indexación por cuanto el tipo de relación que vincula a la Administración con sus servidores es de naturaleza pública estatutaria, que no constituye obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública, por tanto no le es aplicable el concepto de indexación solicitada y así se declara.
Por la motivación que antecede, este Tribunal de la Carrera Administrativa (…) declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta (…). Se ordena la reincorporación de la querellante al cargo desempeñado o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos, con el pago de los sueldos actualizados, es decir, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el cargo desde el traslado hasta su efectiva reincorporación, así como la restitución de la prima por cargo desde el ilegal traslado hasta su reincorporación.” (sic).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de octubre de 2000, la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó ante esta Corte Escrito de Fundamentación a la Apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 11 de junio de 1999, dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, exponiendo lo siguiente:
Que la sentencia apelada no cumple con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se atiene a las normas de derecho, dispuestas en los artículos 42 y 43 de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales consagran lo relativo al sistema de remuneraciones aplicables a los empleados del sector público.
Expone, que la ciudadana Ynelia María Pineda se desempeñaba con el rango y el cargo de Abogado II, cumpliendo actividades en la Sala de Sustanciación de la División General de la Inspectoría del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y que por lo tanto, le correspondía una prima por el desempeño de sus actividades.
Señala, que la querellante fue trasladada el 29 de abril de 1996 de la Inspectoría General para el despacho de Asesoría Jurídica Nacional del ente accionado, por razones de servicio, en la misma localidad y con el mismo cargo.
Alega, que el traslado le fue notificado a la accionante el Jefe de la División General de Personal pero que la decisión emana de la “autoridad competente” como es el Comisario General y que la prima por cargo fue excluida porque la querellante no desempeña las funciones de “sumariadora”.
Indica, que la ciudadana Ynelia María Pineda Palomares solicita la nulidad del traslado a la Asesoría Jurídica Nacional, lugar al cual no está adscrita actualmente, toda vez que en mayo de ese mismo año fue transferida del despacho de la Asesoría Jurídica Nacional a la División de Información Policial, cumpliendo funciones de Abogado Asesor, y que, en el mes de marzo de 1997 fue transferida de la División de Información Policial al Instituto de Previsión Social del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual es autónomo y tiene asignaciones de primas diferentes al propio ente accionado.
Ratifica, que el acto de traslado fue decidido por la autoridad competente y que la prima que le fue asignada por el desempeño de funciones “complejas” en la Inspectoría General le fue excluida por ser trasladada a otra dependencia.
Solicita, se declare con lugar la apelación interpuesta y se revoque el fallo apelado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación ejercida por la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia de fecha 11 de junio de 1999, dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, y a tal efecto observa:
El Tribunal de la Carrera Administrativa declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana Ynelia María Pineda Palomares, actuando en su propio nombre y representación, contra el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial (CTPJ), por estimar que el acto administrativo por el cual se efectuó el traslado de la querellante de la Inspectoría General de los Servicios a la dependencia de Asesoría Jurídica Nacional del ente accionado fue suscrito por una autoridad manifiestamente incompetente, conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, toda vez que no se desprendía de autos que el Jefe de la División de Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial haya actuado por delegación de atribuciones del Director General del organismo querellado, quien es el funcionario competente en materia de administración de personal de esa Institución de acuerdo con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa.
Asimismo, en el Juzgado A quo declaró improcedente la indexación del monto por concepto de “prima” reclamado por la accionante por cuanto la relación “que vincula a la Administración con sus servidores es de naturaleza pública estatutaria, que no constituye obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública, por tanto no le es aplicable el concepto de indexación solicitada”.
Por su parte, la abogada Agustina Ordaz Marín, en representación de la Procuraduría General de la República, fundamentó su apelación en la violación de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que -según afirma- en la sentencia objeto de apelación el A quo no ajustó su decisión a las normas de derecho contenidas en los artículos 42 y 43 de la Ley de Carrera Administrativa que consagran el sistema de remuneraciones aplicables a los empleados públicos, siendo que la ciudadana Ynelia María Pineda Palomares fue trasladada de una dependencia a otra en el Cuerpo Técnico Judicial (CPTJ) y que al no desempeñar en su nueva ubicación funciones de “sumariadora”, como lo hacía en la dependencia de la Inspectoría General de los Servicios, se le excluyó la prima que venía devengando, además de señalar que el acto impugnado fue suscrito por una autoridad competente.
Como punto previo, resulta pertinente hacer referencia al artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, el cual establece lo siguiente:
“Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley:
4. Los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales en su condición de tales y de los cuerpos de seguridad del Estado…” (Subrayado de esta Corte).
De esta manera, al ser el Cuerpo Técnico de Policía Judicial un cuerpo del Estado que cumple funciones de policía de seguridad, investigación y prevención con carácter técnico, desde su creación mediante el Decreto N° 48 de fecha 20 de febrero de 1958, publicado en la Gaceta Oficial N° 25.591 de la misma fecha, dicho Cuerpo se encuentra, en principio, excluido de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa con respecto al personal que se desempeña con el carácter de funcionarios policiales, o con el carácter de funcionarios técnicos, según la clasificación contenida en el artículo 15 de la Ley de Policía Judicial del 5 de septiembre de 1988, la cual era aplicable para esa época. En cuanto al personal administrativo del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el mismo tiene carácter de funcionarios de carrera administrativa al no desempeñarse como funcionarios policiales o técnicos y, por lo tanto, se rigen por la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa.
En el presente caso, la querellante ejercía el cargo de Abogado II (folio 54), desempeñando funciones como Jefe de la Sala de Sustanciación en la Inspectoría General de los Servicios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (folio 68), que es una división que ese encarga de llevar los expedientes personales de los funcionarios policiales que prestan sus servicios para ese Organismo y de la sustanciación de los procedimientos disciplinarios correspondientes, por lo que, efectivamente, la ciudadana Ynelia María Pineda Palomares ejercía un cargo de carrera administrativa sujeta a las normas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento.
Así las cosas, se observa que el artículo 52 de la Ley de Carrera Administrativa prevé el traslado de los funcionarios de carrera por razones de servicio, de un cargo a otro de la misma clase, bien sea dentro de la misma localidad o a una localidad distinta, previo acuerdo de ambas partes, con las excepciones establecidas en el Reglamento de la mencionada Ley.
Del mismo modo, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa dispone:
“Los funcionarios públicos podrán ser trasladados por razones de servicio, dentro de la Administración Pública Nacional, de un cargo a otro de igual o similar clase y remuneración.
La aceptación del funcionario debe constar por escrito si se trata de una clase de cargo distinta de la del funcionario trasladado”.
Ahora, si bien la Ley de Carrera Administrativa no señala expresamente el funcionario competente para realizar los traslados del personal, se desprende de los artículos 12 y 13 eiusdem que todo lo concerniente a la administración y movimiento de personal le corresponde a la máxima autoridad del organismo, a través de la Oficina de Personal, siendo una de las atribuciones de dicha Oficina proponerle a la máxima autoridad del órgano administrativo “los nombramientos de ingreso o de ascenso, retiros y demás movimientos de personal”.
En el caso bajo análisis, se observa de autos (folio 54) que mediante el Memorandum N° 9700-104 RC, del 29 de abril de 1996, suscrito por el Jefe de División de Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial se le notificó a la querellante que “por disposición de la Superioridad, a partir de la PRESENTE FECHA, ha sido TRANSFERIDO de INSPECTORÍA GENERAL para ASESORIA JURIDICA NACIONAL (A LA ORDEN DE LA MISMA) donde continuará prestando sus servicios”.
Igualmente, consta al folio 53 del expediente, copia simple del Memorandum N° 9700-111, de fecha 23 de febrero de 1996, suscrito por el Comisario General, ciudadano Neptalí Medina Leal, en su carácter de Inspector General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, dirigido a la división de Asesoría Jurídica Nacional de ese órgano, en el cual puso a la orden de ese despacho a la ciudadana Ynelia María Pineda Palomares, haciendo del conocimiento del Asesor Jurídico Nacional que en fecha 1° de junio de 1993, según el Memorandum N° 1701, emanado de esa Inspectoría General y dirigido a la División General de Personal, se había solicitado la transferencia de la referida ciudadana a la división de Asesoría Jurídica.
Siendo ello así, y visto que no consta en autos la orden dada por la máxima autoridad del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que en este caso es el Director de ese órgano y no el Inspector General, con el objeto de trasladar a la querellante a otra división administrativa, considera esta Alzada –tal como lo señaló el A quo- que el acto mediante el cual la ciudadana Ynelia María Pineda Palomares fue trasladada a la división de Asesoría Jurídica Nacional es absolutamente nulo al no haber sido suscrito por la autoridad competente para ello, a pesar de que en el acto de notificación del traslado la Administración afirmó que el mismo se efectuaba por ordenes de la “Superioridad”, puesto que tal hecho no fue probado en autos, resultando forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar el fallo apelado. Así se declara.
Finalmente, en vista de que en la Disposición Transitoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, fue eliminado el funcionamiento del Tribunal de la Carrera Administrativa, órgano jurisdiccional que como Tribunal de la Causa, conoció en primera instancia, debe esta Corte remitir el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) Contencioso Administrativo de la Región Capital.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada AGUSTINA ORDAZ MARÍN, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la sentencia de fecha 11 de junio de 1999, dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella ejercida por la ciudadana YNELIA MARÍA PINEDA PALOMARES, actuando en su propio nombre y representación, contra el CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL, actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2) Se CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ____________ días del mes de ____________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
01-23744
EMO/17
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