REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, __________ de _________ de 2003
Años 193º y 144º

Mediante sentencia de fecha 8 de agosto de 2002, esta Corte admitió el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el abogado ARGENIS RIVAS D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.180, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TERRAPLEN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de junio de 1979, bajo el número 50, tomo 69-A Sgdo., contra el Acta de Paralización de fecha 28 de febrero de 2002 y el acto administrativo contenido en la decisión de la Junta Directiva del 12 de marzo de 2002, dictada por la FUNDACIÓN PARA EL EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (FUNDABARRIOS). Asimismo, mediante la referida decisión, esta Corte declaró CON LUGAR la pretensión de amparo cautelar interpuesta y, en consecuencia, se suspendieron los efectos del Acta antes referida.

Por diligencia de fecha 14 de agosto de 2002, la parte actora se dio por notificada de la aludida sentencia.

Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2002, se ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de la tramitación de la oposición al amparo cautelar acordado. En esa misma fecha, se libraron los oficios y notificaciones respectivas.

En fecha 23 de septiembre de 2002, la apoderada judicial de la parte recurrida consignó escrito de oposición al amparo cautelar acordado, la cual fue declarada sin lugar mediante decisión de fecha 6 de noviembre de 2002.

Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2003, en atención a la solicitud formulada por el apoderado judicial de la recurrente, esta Corte ordenó a la Fundación recurrida cumplir con el dispositivo de la decisión de fecha 8 de agosto de 2002 que acordó la medida de amparo cautelar.

En fecha 27 de mayo de 2003, se libraron los oficios y notificaciones respectivas.

En fecha 10 de junio de 2003, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado, en fecha 05 de junio de 2003, al ciudadano Fiscal General de la República.

En fecha 11 de junio de 2003, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado, en fecha 11 de junio de 2003, al ciudadano José Argenis Rivas, apoderado judicial de la recurrente. Asimismo, en fecha 19 de junio de 2003, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado, en fecha 16 de junio de 2003, a la Fundación para el Equipamiento de Barrios, FUNDABARRIOS.

En fecha 26 de junio de 2003, los apoderados judiciales de la parte recurrida consignaron escrito mediante el cual solicitan la revocatoria por contrario imperio de la decisión de fecha 22 de mayo de 2003.


En fecha 27 de junio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente a los fines de resolver la referida solicitud.

El día 2 de julio de 2003, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito mediante el cual solicita se desestime la solicitud de revocatoria por contrario imperio de la referida decisión

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA

Mediante escrito de fecha 26 de junio de 2003, los apoderados judiciales de la parte recurrida expusieron lo siguiente:

Que “es de hacer notar en este caso (...) que después de transcurridos nueve meses de acordada esta cautelar, sea cuando se manifiesta el interés de la firma recurrente, en la ejecución de esta medida cautelar de amparo, dictada a su favor. Lo que a todas luces demuestra una evidente falta de interés procesal de la firma recurrente”.

Que “habida cuenta de la evidente falta de interés procesal de la firma recurrente (...) solicita(n) la revocatoria por contrario imperio de la decisión dictada el 22 de mayo de 2003 (...)”.

Que “fundamentan su solicitud en el criterio sostenido por esta Corte en decisión Nº 1.357, de fecha 20 de octubre de 2000, en la cual se determinó que ‘para la cautela típica de suspensión de efectos se ha establecido que la falta de impulso procesal (tanto del juicio principal, como del procedimiento cautelar) genera la revocatoria por contrario imperio’ (...)” .

Que “aunado a lo anterior manifiesta(n) la imposibilidad material que existe para dar cumplimiento a este fallo judicial, toda vez que las obras sobre las que recae el dictamen de fecha 22/05/2003 (...) se encuentran en la actualidad totalmente terminadas”.

Sostienen que “su representada, el pasado mes de mayo de 2002, ante la situación de progresivo deterioro que para ese momento presentaban la red de acueductos y la red de cloacas del Desarrollo Urbanístico Los Médanos, Estado Falcón, lo que estaba originando el desborde de las aguas negras por las calles del complejo habitacional (...) y en vista del riesgo inminente que representaba la proximidad de las lluvias, tomó la urgente decisión (...) de contratar a otra empresa para que realizase con prontitud y responsabilidad la reconstrucción y rehabilitación de la red de aguas blancas y aguas servidas, en la transversal 1 (veredas 3 y 6), transversal 2 (veredas 1 y 6), avenidas 1 y 2 (veredas 4, 5 y 6) y calle 2 (avenidas 1 y 2), en la etapa I del desarrollo urbanístico en cuestión”.

Que “esta delicada situación de salubridad pública que afectaba a la seguridad social de la comunidad, era de urgente atención por parte del Estado y, siendo (su) representada la encargada de ello para este caso en particular fue que, en fecha 15 de mayo de 2002 y mediante acta de motivación, ante la urgencia del caso, que la Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS), en vista de i) la nulidad absoluta que afecta el contrato celebrado con la empresa Constructora Terraplen, el cual era referido a esta misma obra; ii) que estaban lesionándose intereses colectivos (...) que afectaban los derechos humanos de los pobladores del sector; iii) ante el inminente riesgo por la proximidad de las lluvias en la zona, que empeorarían las cosas, celebró con urgencia el contrato para la ejecución de la obra Nº CO-0004-2001 con la empresa Promotora R. C.A., quien fue la encargada de culminar esta obra de reconstrucción y rehabilitación de red de aguas blancas y negras, en el Desarrollo Urbanístico Los Médanos, en Coro Estado Falcón”.

Que “ante todas estas circunstancias de emergencia y en donde nuestra representada actuó en pro de los urgentes y legítimos derechos e intereses de la comunidad del Desarrollo Urbanístico Los Médanos (...) actuación que se circunscribe a las funciones propias de un órgano responsable dentro de la Administración pública y culminadas como se encuentran las obras en cuestión, es hoy en día de imposible cumplimiento por parte de nuestra mandante el ejecutar el dispositivo del fallo supra identificado, por lo que es forzoso considerar causa justa y legítima para el incumplimiento de esta sentencia, y así solicitamos sea declarado por esta Corte”.

Finalmente, solicitan que (i) “se declare la revocatoria por contrario imperio de la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se ordenó a su mandante el cumplimiento de la medida cautelar de amparo decretada a favor de la recurrente”, (ii) “la condenatoria en costas a la empresa Contrucciones Terraplen C.A., por su actuación temeraria con la interposición tardía de su solicitud de fecha 8/5/2003”.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Mediante escrito de fecha 2 de julio de 2003, el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente requirió a esta Corte que declare sin lugar la solicitud de revocatoria por contrario imperio formulada por los apoderados judiciales de la recurrida, con base en los argumentos que de seguida se detallan:

Que “la solicitud formulada resulta totalmente improcedente, por cuanto, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil los actos o providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. En el caso que nos ocupa, la solicitud de revocatoria se ha planteado contra una decisión que tiene el carácter de sentencia (...)”.

Que “al haberse dictado la sentencia definitiva, el juez está impedido de modificarla o reformarla, pues la misma queda sujeta al recuso de apelación que ejerzan las partes, asumiendo la alzada la plena jurisdicción del proceso, el cual podrá modificar o revocar cualquier acto de procedimiento viciado, así como el pronunciamiento definitivo”. Que, sin embargo, “las medidas cautelares (...) tienen carácter temporal y por tanto, siguiendo la jurisprudencia nacional, pudieran ser revocadas únicamente bajo los siguientes supuestos: 1. Al existir sentencia definitiva que ponga fin al juicio (...), 2. Como consecuencia de la decisión de la oposición a la medida cautelar (...), 3. Por la sustitución de una medida cautelar por otra o por el otorgamiento de garantías, 4. Por mutua petición, porque así lo consideren conveniente las partes, 5. Por la finalización anormal del proceso (...)”.

Que “en el caso de los procesos contencioso administrativos, el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia prevé, en el caso de suspensión de los efectos de un acto administrativo, la posibilidad de revocación por contrario imperio de la medida, por falta de impulso procesal adecuado del solicitante”.

Que “la jurisprudencia ha precisado el sentido de la expresión ‘falta de impulso procesal del solicitante de la suspensión’ en sentencia de esta Corte de fecha 30-06-87 (caso: Precoways Borde Seco). Ahora bien, consider(a) que, en el presente caso, no se dan ninguno de los supuestos previstos en la Ley de la especialidad, ni los admitidos por la jurisprudencia patria, con relación a la revocatoria o cese de los efectos de las medidas cautelares dictadas en los procedimientos contencioso administrativos, ni de los actos consecuenciales dictados en función de permitir la materialización de la protección acordada con la medida cautelar, pues no se ha conformado la falta de impulso procesal, ni tampoco ha habido un cambio en las circunstancias que dieron lugar al pronunciamiento de la medida, cuando al contrario estas últimas se han visto reforzadas por las actuaciones que en contravención a la legalidad ha realizado el ente administrativo”.

Alega que “sí ha habido impulso procesal tanto en el procedimiento de amparo como en la acción principal” y, a tal efecto, reseña cada una de las actuaciones efectuadas con posterioridad a la emanación de la sentencia cuya revocatoria se solicita, en el cuaderno separado en el cual se ha instruido la medida de amparo cautelar. Todo lo que, a su decir, conduce “a rechazar por carecer de fundamentación jurídica alguna y por ser contrario a la verdad procesal, el alegato formulado por los representantes judiciales de Fundabarrios (...) en cuanto a la existencia de un supuesto ‘desinterés procesal manifestado de manera evidente por el recurrente para la ejecución de la medida cautelar’”.

Por ello solicita “se declare sin lugar el pedimento de revocación por contrario imperio de la decisión dictada el pasado 22 de mayo de 2003, por no existir elementos jurídicos suficientes que justifiquen una decisión de tal naturaleza. Además (...) la decisión de fecha 8 de agosto de 2002 que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional (sic) conoce en apelación el Tribunal Supremo de Justicia por lo que esta Corte no podría decidir sobre el punto planteado”.

En segundo lugar, en cuanto a la imposibilidad material de cumplimiento del fallo, refiere que “en el escrito presentado por los apoderados judiciales de Fundabarrios (...) se exponen una serie de hechos que confirman una vez mas, la legalidad de (su) actuación y la procedencia, tanto de la medida de amparo cautelar acordada por esta Corte como del recurso de nulidad interpuesto”.

Que “Fundabarrios asumió una actitud total (sic) de desacato e irrespeto a la decisión pronunciada por esta Corte, en fecha 8 de agosto de 2002 que suspendió los efectos del acta de paralización de fecha 28 de febrero de 2002 del oficio Nº 128/002 de fecha 5 de marzo de 2002, la cual le fue notificada en fecha 14 de agosto del mismo año”.
Que “al estar Fundabarrios en conocimiento de la decisión que acordó el amparo cautelar en beneficio de Terraplen, C.A. ha debido, en respeto a la decisión judicial, permitir a esta última dar continuidad a la ejecución de los trabajos y no impedir, como lo hizo, que la misma fuera ejecutada, en la forma y modalidad prevista en el contrato suscrito (...) lo que demuestra una actitud de rebeldía (...). De allí que deben entrar en funcionamiento los mecanismos legales para obligar a la Administración a dar cumplimiento a las decisiones judiciales y aplicar las sanciones a que hubiere lugar”.

Que “no es posible que ahora se pretenda fundamentar en un problema de salud pública, causado por la propia administración, la contratación urgente de otra empresa, para solventar la situación de abandono en que se encontraba el lugar, situación que no se hubiera presentado de haber Terraplen continuado los trabajos que había comenzado a ejecutar con eficiencia y responsabilidad y que abruptamente fueron paralizados por orden de Fundabarrios sin fundamentación jurídica alguna”.

Que “no actuó Fundabarrios en beneficio de los urgentes y legítimos derechos de la comunidad del Desarrollo Urbanístico Los Médanos, (...) pues de haber actuado de esa manera no hubiera paralizado los trabajos que estaba llevando a cabo Terraplen, ni hubiera permitido que la obra se paralizara varios meses, a sabiendas que la no ejecución oportuna de la misma ocasionaría graves perjuicios a sus habitantes”.

Que “no puede ser exonerada Fundabarrios de responsabilidad alguna por la inejecución de la sentencia, por no existir causas legales ni de ninguna otra especie, que justifiquen la actitud de rebeldía asumida”.

Por todo ello, solicita que “(i) se declare sin lugar la solicitud de revocatoria por contrario imperio de la decisión de fecha 22 de mayo de 2003, (...) por ser totalmente contraria a derecho, (ii) que ordene las medidas legales que a bien tenga, destinadas a sancionar el incumplimiento por parte de Fundabarrios de la medida cautelar de amparo, (iii) reestableza, de alguna manera, la situación jurídica infringida en protección y resguardo de los derechos constitucionales vulnerados”.

-II-

Corresponde esta Corte decidir acerca de la solicitud de revocatoria por contrario imperio formulada por los apoderados judiciales de la FUNDACIÓN PARA EL EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (Fundabarrios).

A tal efecto, el Código de Procedimiento Civil establece, en relación a la revocabilidad de las actuaciones judiciales, lo siguiente:

Artículo 252: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Artículo 310: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales (...)”.

En armonía con las normas anteriormente citadas, debe esta Corte precisar que la revocatoria por contrario imperio solicitada, procede sólo contra actos dictados propiamente por el Juez que conoce de la causa, que se refieran a la sustanciación del proceso –también denominados por la doctrina como actos de mero trámite- y no, contra decisiones o resoluciones que hayan resuelto el mérito de la controversia o cuando se trate de decisiones interlocutorias sujetas a apelación como lo son aquellas que produzcan gravamen irreparable en atención a lo previsto en el artículo 289 eiusdem.

En efecto, la revocatoria procede contra “(...) providencias interlocutorias dictadas por un juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes”. (RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 151).

Esta facultad, además, es “(...) potestativa y discrecional del juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria (...)” (Véase sentencia N° 608 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de mayo de 2001, caso: Compañía Nacional de Refrigeración S.A. y otros).

Por tanto, visto que la sentencia dictada en el presente caso cuya revocatoria se solicita es una interlocutoria sujeta a apelación, no puede ser objeto de revocatoria por esta Corte, según lo antes señalado, por lo que resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria por contrario imperio, planteada por los apoderados judiciales de la FUNDACIÓN PARA EL EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (Fundabarrios) contra la decisión de fecha 22 de mayo de 2003, mediante el cual se ordenó a su mandante el cumplimiento de la medida cautelar de amparo decretada a favor de la recurrente en fecha 8 de agosto de 2002. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la solicitud formulada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente referida a que esta Corte “ordene las medidas legales que a bien tenga, destinadas a sancionar el incumplimiento por parte de Fundabarrios de la medida cautelar de amparo”, entiende esta Corte que lo pretendido por la parte recurrente persigue la aplicación del castigo al incumplimiento de la medida de amparo cautelar dictada en fecha 8 de agosto de 2002, lo que conduce a la determinación del delito de desacato.

Al respecto, debe referirse que es al juez penal a quien corresponde, previa verificación de los elementos configuradores del tipo delictual, resolver acerca de la procedencia o no de la imposición de las medidas correspondientes, razón por la cual esta Corte resulta incompetente para ordenar las medidas legales solicitadas, destinadas a sancionar el incumplimiento por parte de Fundabarrios de la medida cautelar de amparo. Por tal motivo, debe declararse improcedente tal pedimento. Así se decide.

De otra parte, en cuanto a la solicitud formulada por el apoderado judicial de la recurrente referida a que esta Corte “reestableza, de alguna manera, la situación jurídica infringida en protección y resguardo de los derechos constitucionales vulnerados”, debe referirse que, mediante decisión de fecha 8 de agosto de 2002 esta Corte decretó una medida de amparo cautelar, por cuanto para ese momento se estimó que la actuación desplegada por FUNDABARRIOS al ordenar la paralización de la obra “reconstrucción y rehabilitación de la red de aguas blancas y aguas servidas, transversal 1 (veredas 3 y 6), transversal 2 (veredas 1 y 6), veredas 4, 5 y 6 (avenidas 1 y 2) y calle 2 (avenidas 1 y 2), en la Etapa I del Desarrollo Urbanístico Los Médanos” cuya ejecución se había adjudicado a la recurrente en virtud del contrato DN-049-2001, presumiblemente atentaba contra los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de la dicha sociedad mercantil, actuación ésta que para esa fecha podía ser enmendada, mediante el cumplimiento voluntario de la orden dictada por esta Corte, consistente en suspender los efectos del acta de paralización de la obra en cuestión.

Ahora bien, ante la resistencia de FUNDABARRIOS para el cumplimiento del referido decreto, y en atención a la solicitud de ejecución formulada por la representación judicial de la parte recurrente, en fecha 22 de mayo de 2003, esta Corte forzó a la fundación recurrida a dar cumplimiento forzoso a la orden contenida en el fallo del 22 de agosto de 2003, orden ésta que fue igualmente desatendida.

Ahora bien, vistas las actas del expediente y considerando los argumentos expuestos por ambas partes, constata esta Corte que las obras cuya construcción antiguamente habían sido adjudicadas a la sociedad mercantil recurrente en virtud del contrato DN-049-2001, el cual fuera posteriormente anulado por parte de la Junta directiva de FUNDABARRIOS, actualmente se encuentran terminadas, tal como se desprende de Inspección judicial efectuada por el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en fecha 19 de junio de 2003.

Es por ello que, en el caso de autos, además de encontrarse impedida esta Corte de emitir un nuevo pronunciamiento acerca de una situación ya resuelta, resultaría infructuoso emitir orden alguna mediante la cual se instara a la parte recurrida a cumplir en especie con las obligaciones pactadas en el contrato cuya acta de paralización fuera suspendida cautelarmente por esta Corte, por cuanto las circunstancias fácticas sobre cuya base esta Corte acordó la medida de amparo cautelar han variado considerablemente.

De allí que, vista la imposibilidad material de acceder al cumplimiento en especie, por cuanto no puede la parte recurrente intervenir en la construcción de una obra que se encuentra culminada, en el supuesto de que el presente recurso sea declarado con lugar y, en consecuencia, sea declara la nulidad del acto recurrido, deberá la parte recurrente aspirar a que se satisfaga por equivalente cada una de sus pretensiones. En consecuencia, debe esta Corte desechar tal petición. Así se decide.
- III-

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria por contrario imperio, interpuesta por los apoderados judiciales de la FUNDACIÓN PARA EL EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (Fundabarrios) contra fecha 22 de mayo de 2003, mediante el cual se ordenó a su mandante el cumplimiento de la medida cautelar de amparo decretada a favor de la recurrente en fecha 8 de agosto de 2002.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los______________ ( ) días del mes de______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente


La Vice-Presidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA


Los Magistrados:



EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


Expd. N° 02-1622
JCAB/ -E-