MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N°: 01-24454

- I -
NARRATIVA


En fecha 20 de diciembre de 2000, la abogada CELENE ALFONSO DE MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.627, actuando con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas GLORIA MARÍN QUINTERO DE PINTO, AURA LILIA MENDOZA DE NOUEL Y GLADYS BEATRIZ PINTO HENRIQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.133.657, 4.452.389 y 4.133.657, respectivamente, apeló de la decisión dictada el 13 de octubre de 1998, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta por la abogada antes mencionada, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.

Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el día 1° de febrero de 2001.

En fecha 6 de febrero de 2001 se dio cuenta a la Corte; se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y de conformidad con lo establecido en sentencia N° 279 de esta Corte, dictada en fecha 13 de abril de 2000, se acordó la reducción de lapsos del procedimiento en segunda instancia, fijándose el quinto (5) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 15 de febrero de 2001, comenzó la relación de la causa.

En fecha 20 de febrero de 2001, se practicó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, dejándose constancia que habían transcurrido cinco (5) días de despacho correspondientes a los días 7, 8, 13, 14 y 15 de febrero de 2001.

En fecha 21 de mayo de 2001, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2001, la abogada Elizabeth Acosta de Hospedales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.285, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, solicitó se declarara el desistimiento tácito de la apelación, en virtud de que la parte apelante no había consignado el escrito de fundamentación de la misma.

En fecha 21 de marzo de 2002, se dejó constancia de que las partes no fueron notificadas de la reducción de lapsos acordada, por lo que, se repuso la causa al estado de dictar nuevamente auto en el cual se designara ponente, se ordenara la reducción de lapsos, y se realizara la debida notificación a las partes.

En fecha 14 de mayo de 2002, se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, se acordó la reducción de lapsos, de conformidad con lo establecido en sentencia N° 279 de esta Corte, dictada en fecha 13 de abril de 2000, fijándose el quinto (5) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, y se ordenó la notificación a las partes.

En fecha 5 de junio de 2003, comenzó la relación de la causa

En fecha 19 de junio de 2003, se estableció que “vencido como se encuentra el lapso a que se refiere el auto dictado en fecha 14 de mayo de 2002, se acuerda pasar el expediente al Magistrado ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente”.

Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


DEL AUTO APELADO

En fecha 13 de octubre de 1998, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró Inadmisible el recurso de nulidad ejercido. Para ello razonó de la siguiente manera:

“La demanda a que se contrae este expediente ha sido ejercida por varias ciudadanas, a través de apoderadas judiciales, quienes reclaman la diferencia en el pago de Jubilaciones y prestaciones sociales. Es decir, concurren al proceso varias demandantes con idénticas pretensiones (pago de prestaciones sociales) pero que tienen por objeto actos diferentes, por lo que para determinar la proponibilidad o no de dicha acción, debe el Tribunal examinar las normas procesales que disciplinan la pluralidad de actores en un juicio.

En tal sentido el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, dice: ‘Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.’

En consideración a que ninguno de los presupuestos que permiten la acumulación de acciones mediante el litisconsorcio se dan en el caso bajo estudio, este Juzgado Superior (…) declara INADMISIBLE la demanda (…)”.





- II -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir acerca del cumplimiento por parte de la apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, previo a ello se debe aclarar el asunto relativo a las notificaciones:

Si bien es cierto que dentro del transcurso del presente caso, existió la necesidad de reponer la causa al estado de acordar nuevamente la reducción de lapsos, y notificar a las partes de dicha reducción, ello fue precisamente, porque no constaban en autos dichas notificaciones a las partes, todo esto, justamente con arreglo a la preservación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en la Constitución. Nos encontramos, en este momento de dictar decisión, frente a una disyuntiva relativa al asunto de las notificaciones y su debida realización, pues se puede evidenciar del expediente del presente caso, que luego de haberse repuesto la causa al estado de efectuar las notificaciones correspondientes a la reducción de lapsos, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines de que notificara a la parte recurrida en el presente conflicto, tal como procedió.

Sin embargo, y con respecto a la notificación de la parte apelante, puede evidenciarse de los folios que conforman el expediente la falta de consignación de domicilio procesal, lo cual a los fines de la notificación, conlleva la variante de que en estos casos, el domicilio procesal lo constituirá el tribunal ante el cual se ventile la causa, atribuyéndosele la carga a la parte de acudir ante la sede del tribunal y verificar en la cartelera del mismo las citaciones y notificaciones, o para conocer de las incidencias que ocurran en la tramitación del juicio, todo ello de acuerdo con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Aunado a lo anterior, resulta pertinente transcribir parcialmente el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a esta materia. Sentencia Nº 243 del 14 de febrero de 2002, caso: Inversiones Sabenpe, C.A.:

“En efecto, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la constitución de domicilio procesal en el juicio civil, establece la obligatoriedad para las partes de constituir dicho domicilio, en el cual, una vez constituido, imperativamente se habrán de realizar las notificaciones necesarias y sanciona al que omite cumplir con la obligación de constituirlo, con la carga de que se le cite y notifique de lo que resulte necesario durante el proceso que le interesa, en cartelera del tribunal, trasladándose, así, la carga de ser él quien haya de acudir al tribunal constantemente para conocer las incidencias que ocurran en la tramitación del juicio. No establece dicho artículo la posibilidad de que se cite o notifique a quien ha cumplido con la obligación de constituir domicilio procesal, en la cartelera del tribunal”.

En este orden de ideas, y visto que lo anterior no resulta violatorio del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, ya que si bien la defensa es una garantía de la intervención de los interesados en el juicio, y que dentro del marco de un orden lógico una de las primeras cuestiones que deben asegurarse para que tal intervención pueda verificarse, es que las partes puedan tomar conocimiento de las resoluciones y actuaciones que se van sucediendo desde que se inicia el proceso y a lo largo de todo su desarrollo hasta su conclusión, lo que no obsta, afirmar que las notificaciones deben ser suficientes para permitir que los destinatarios con una diligencia normal queden en condiciones de tomar conocimiento de los actos de que se trata, pero no pueden extenderse hasta la comprobación de que el notificado haya tomado conocimiento cierto del asunto, lo que en muchas oportunidades es imposible de verificar, sin que se pueda responsabilizar ni a la contraparte ni al tribunal, más aún si ha omitido la constitución del domicilio procesal, por lo que, esta Corte considera aplicable el criterio expuesto anteriormente, y así se decide.

Ahora bien, una vez resuelto el asunto previo pasa esta Corte a pronunciarse acerca del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.

Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el que precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

Observa esta Corte, que tal normativa mantiene su vigencia y resulta aplicable al presente caso, toda vez que no contradice la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo prevé el Parágrafo Único de la Disposición Derogatoria contenida en ella.

Siendo así, observa esta Alzada que desde el día 5 de junio de 2003, oportunidad en la cual comenzó la relación de la causa, hasta el 19 de ese mismo mes y año, fecha en la cual se pasó expediente al Magistrado ponente, en virtud del vencimiento del lapso acordado en el auto de fecha 14 de mayo de 2002, transcurrió el lapso que disponía la parte apelante según la reducción de lapsos acordada, para presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que se fundaba su apelación, sin que el mismo se haya presentado, por tanto procede declarar desistida la apelación interpuesta, y así se decide.

De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte deja firme la decisión apelada, en virtud que no viola disposiciones de orden público, y así se decide.


-III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación ejercida por la abogada CELENE ALFONSO DE MUJICA, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas GLORIA MARÍN QUINTERO DE PINTO, AURA LILIA MENDOZA DE NOUEL Y GLADYS BEATRIZ PINTO HENRIQUEZ, ya identificadas, contra el auto dictado en fecha 13 de octubre de 1998 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso de nulidad incoado por la mencionada abogada, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO. En consecuencia se deja FIRME el fallo apelado dado que no viola normas de orden público.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
PRESIDENTE,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE





VICEPRESIDENTE



ANA MARÍA RUGGERI COVA


MAGISTRADOS:



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS

LA SECRETARIA,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. Nº 01-24454
JCAB/ h