MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 19 de noviembre de 2001 se recibió en esta Corte el Oficio N° 3.150 del día 7 de ese mismo mes y año, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el abogado ANTONIO ESPINOZA PRIETO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 1.815, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS PEROZO LIZUMBERG, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.549.580, contra el FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA.
La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada JANETTE ELVIRA SUCRE DELLÁN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 76.596, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de mayo de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.
El 21 de noviembre de 2001 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 13 de diciembre de 2001 la abogada JANETTE ELVIRA SUCRE DELLÁN, con el carácter antes indicado, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación y el día 18 de ese mismo mes y año comenzó la relación de la causa.
En fecha 12 de enero de 2002 comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas el cual venció el día 30 de ese mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2002 se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2002 oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes en el presente juicio, se dejó constancia que las partes no presentaron sus escritos. En esa misma la Corte dijo “Vistos”.
Juramentadas las nuevas autoridades el 11 de marzo de 2003, esta Corte quedo constituida de la siguiente manera; Presidente, Magistrado Juan Carlos Apitz; Vicepresidente, Magistrada Ana María Ruggeri Cova; Magistrados, Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño, Perkins Rocha Contreras.
Efectuada la lectura del expediente pasa esta Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL ESCRITO LIBELAR
El querellante en su escrito libelar señala que el 7 de septiembre de 1998, el Presidente del Fondo de Inversiones de Venezuela, le notificó mediante Oficio N° 1.122 que había sido afectado por medida de reducción de personal debido a cambios en la organización administrativa.
Que, a partir de la fecha de la notificación, pasó a situación de disponibilidad por un mes, a fin de que se realizasen las gestiones reubicatorias. En este sentido, señala que en fecha 15 de octubre de 1998, el Director General Sectorial de Egresos de la Oficina Central de Personal, dio respuesta a la solicitud de reubicación la cual resultó infructuosa y que en fecha 19 de octubre de 1998, el Presidente del Fondo de Inversiones de Venezuela, mediante Oficio N° 1.225, le notificó que dado lo infructuoso de las gestiones realizadas para su ubicación dentro de otro organismo de la Administración Pública, se procedería a su retiro de la Institución a partir del día 19 de octubre de 1998, expresándole además que la Gerencia de Recursos Humanos daría curso al trámite referido a la liquidación de las prestaciones sociales que le corresponden y a incorporarlo en el Registro de Elegibles.
Expresa, que siendo la estabilidad la regla, no puede despojarse a un funcionario público de la estabilidad consagrada en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa sin que el acto de remoción y retiro este precedido de un procedimiento administrativo que justifique la excepción y en consecuencia, se cumpla con los procedimientos consagrados en la Ley, la doctrina y la jurisprudencia. Señala, además que la autoridad administrativa no puede dictar una decisión sin basarse en el contenido de un expediente administrativo que la justifique.
Refiere, que cada funcionario público que sea afectado por una medida de reducción de personal debe ser notificado antes de su remoción y retiro y, que además debe sustanciarse un expediente que garantice su derecho a la defensa por cuanto de lo contrario, se violaría, como en su caso, el principio constitucional referido al debido proceso.
Solicita, la nulidad de los Oficios 1.122 y 1.125, “del acto de remoción y retiro”, en virtud, según afirma, de estar viciados de nulidad por haber sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido así como por ausencia de motivación. En este sentido, requiere además su efectiva restitución al cargo de Contabilista IV en el Fondo de Inversiones de Venezuela, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta su efectiva reincorporación, incluyendo los aumentos salariales y beneficios otorgados por convenciones colectivas o decisiones administrativas.
Requiere, la cancelación de la prima derivada de la firma del contrato colectivo suscrito entre el Fondo de Inversiones de Venezuela y sus Trabajadores; el pago del retroactivo del aumento del sueldo, que se otorgó a partir del día 1° de agosto de 1998; con todas sus incidencias en cuanto a caja de ahorros, primas, intereses sobre prestaciones sociales y caja de ahorros, vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales; la cancelación de dos (2) meses de utilidades adicionales, que le fueron pagadas a todo el personal del Fondo de Inversiones de Venezuela durante el año 1998, la cancelación del bono denominado “cesta navideña”, cancelado durante el año 1998, de conformidad con el contrato colectivo suscrito entre el Fondo de Inversiones de Venezuela y sus Trabajadores; antes referido y el otorgamiento de todos los beneficios contenidos en dicho contrato.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la querella interpuesta. Fundamentó la decisión en los siguientes términos:
“...Al folio 7, corre en original oficio 1122 del 17/9/98, suscrito por el Presidente del FIV, notificando al querellante que había sido afectado por la medida de reducción de personal, debido a cambios en la organización administrativa, según se expone se le somete a disponibilidad.
Al folio 8, corre en original oficio 1222 del 19/10/98, relativo al retiro infructuosas que han sido las gestiones reubicatorias.
Alos folios 40 al 144, en copia certificada, documentación relativa a la solicitud de aprobación por el Consejo de Ministros de la medida de reducción de personal.
A los folios 223-224, en copia certificada el oficio N° PRE-GRH-1749 del 19/9/98, en el oficio aparece, obviamente por error 1998, dirigido al Gerente de Recursos Humanos de FIV al Director General Sectorial de Registro y Control de la Oficina Central de Personal , solicitando la reubicación de una serie de funcionarios entre ellos el querellante. Al folio 224, en copia certificada oficio N° 8.580 del 15/10/98, da respuesta al anterior, informando de la infructuosidad de la gestión reubicatoria.
Planteada como ha sido por las sustitutas del Procurador General de la República como cuestión previa, a efectos de admisibilidad de la querella, la inepta acumulación, dado que por vía principal se solicita la nulidad de los actos de remoción y de retiro, ordenándose la restitución del cargo y además, le sea cancelado el retroactivo del aumento del sueldo que se otorgó a partir del 1/8/98, con todas sus incidencias en cuanto a caja de ahorros, primas, intereses sobre prestaciones sociales y caja de ahorros, vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales, lo que configura el supuesto de inadmisibilidad contemplado en el artículo 84, 4° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe resolverla en primer termino el Tribunal.
...omissis...
Es cierto que en anteriores oportunidades, acaso con un exceso de rigorismo procesal, en situaciones similares, el Tribunal había declarado la inepta acumulación mas, en el presente un análisis más detallado de la situación y a la luz de los principios que conforman la Constitución Vigente y habida cuenta que el asunto constituye una formalidad, que en la oportunidad de la admisión derivaría de una reposición inútil a juicio del Tribunal, carece de relevancia la cuestión previa y así se declara.
En cuanto al fondo se tiene: conforme ha sido expuesto, la remoción y el posterior retiro, son consecuencia de una reducción de personal, la que, ciertamente cumplió cabalmente con el procedimiento establecido. Con base en el mismo se sometió a disponibilidad al recurrente y transcurrido infructuosamente la disponibilidad se le retiró del servicio. Esta demostrado en autos que el FIV, dio cumplimiento al tramite reubicatorio. Todo lo anterior está debidamente comprobado en autos.
Denuncia el apoderado judicial del recurrente que se le ha violado el derecho a la estabilidad, artículo 17 de la LCA, pues la remoción y el retiro son presididos de un procedimiento administrativo que los justifique, no cumpliéndose los principios universalmente admitidos a) Audirem alteram parte, b) igualdad formal, c) imparcialidad, d) publicidad y e) motivación. Que en consecuencia de esto hubo, violación al derecho a la defensa y al debido proceso, es decir, la posibilidad de que el afectado se defienda conforme los principios que rigen la actividad administrativa.
...omissis...
En el caso, habida cuenta de la condición de funcionario de carrera del recurrente, y habiendo sido objeto de una medida de reducción de personal, fue sometido a disponibilidad e infructuosas las gestiones reubicatorias, retirado del servicio.
Ahora bien, establece el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa que el retiro de la Administración Pública Nacional, procederá en los siguientes casos 2° por reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros, debido a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación del servicio o cambios en la organización administrativa. Precisamente en el caso, la modificación de los servicios fue la razón de la reducción.
Como se observa, el retiro de reducción de personal constituye una excepción a la estabilidad de los funcionarios de carrera, en el sentido que el legislador, ha demostrado que están presentes algunos de los supuestos contemplados en el artículo 53, 2° de la Ley de Carrera Administrativa, en salvaguarda de dicha estabilidad, coloca en situación de disponibilidad al funcionario, por el lapso de un mes a los efectos de su reubicación. El procedimiento al efecto está consagrado en la propia Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General. Considera el Tribunal, que la reducción de personal, debidamente motivada y tramitada conforme al procedimiento establecido, constituye una potestad de la propia Administración y su ejercicio no violenta el derecho a la defensa ni al debido proceso. Así se declara.
En cuanto al derecho a la estabilidad, como se ha dicho, no ha sido vulnerada, dado que para su garantía, se instituyó la figura de la disponibilidad y esta fue cumplida.
Al folio 7, corre inserto Oficio N° 1122 del 17/9/98, relativo al pase a la situación de disponibilidad. Al folio 223, en copia certificada, solicitud ante el Director General Sectorial de Registro y Control de la Oficina Central de Personal, de su reubicación. Al folio 225, en copia certificada, contestación de la Oficina Central de Personal, informando de la infructuosidad de la reubicación. Dicho oficio tiene fecha 15/10/98. Al folio 8, original del acto de retiro del servicio de fecha 15/10/98. En este aspecto a juicio del Tribunal, el Organismo cumplió con la gestión reubicatoria.
Debe entonces, determinar el tribunal, si la tramitación de la reducción de personal se cumplió cabalmente con la normativa establecida.
...omissis...
En copia certificada, corre a los folios 40 a 98, copia del Acta de Reunión del Consejo de Ministros del 17/6/98, de reducción de personal presentada por el Ministro de la Secretaria de la Presidencia, aprobada, al folio 41, Punto de Agenda respectivo. Al folio 43, remisión al Ministerio de la Secretaria de la presidencia de la Solicitud de la reducción de personal y opinión de Cordiplan.
Considera el Tribunal, que el Organismo dio cabal cumplimiento al trámite legal. En consecuencia, se declara la validez del acto de pase a la situación de disponibilidad y posterior retiro.
En cuanto a otros petitorios se tiene lo siguiente:
Respecto al primer punto cabe señalar que el mismo es realizado en forma genérica pues no se determinó que tipo de prima es la reclamada, así como tampoco cursa en autos en contrato colectivo al que hace alusión el querellante, en consecuencia se niega tal pedimento por indeterminado y así se declara.
Con relación a los puntos segundo y tercero, se observa que no existe prueba alguna en el expediente que permita verificar a este tribunal que el aumento solicitado fue otorgado por el organismo querellado para la fecha señalada, asi como tampoco se evidencia en autos la cancelación de los dos meses de utilidades acordadas al personal activo durante el año de 1998, en consecuencia se niegan igualmente tales solicitudes. En lo relativo a la Caja de Ahorros, ello no es propio de la relación funcionarial. Así se declara.
Acerca de las solicitudes contenidas en los puntos cuarto y quinto del petitorio, cabe señalar, no existe en autos la nombrada convención colectiva a la que hace alusión el querellante, por lo que mal podría acordarse dichos pagos sin tener documento alguno que demuestre que en tal convención se contemplan tales beneficios...”.
III
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de diciembre de 2001, la abogada JANETTE ELVIRA SUCRE DELLÁN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 76.596, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS PEROZO LIZUMBERG, ya identificado, presentó su Escrito de Fundamentación de la Apelación en que señaló que el A quo incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 243 en concordancia con los artículos 12 y 313 del Código de Procedimiento Civil.
Señala, que en el escrito libelar se alegó que el Fondo de Inversiones de Venezuela, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, dictó los Oficios números 1122 y 1225, mediante los cuales sustentó el acto de remoción y retiro de su representado.
Refiere, que el Tribunal de Instancia, “omitió descaradamente analizar los documentos donde dice que el Fondo de Inversiones de Venezuela, dio cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley para remover, retirar y dar por realizado el trámite reubicatorio”.En este orden de ideas, indica que el A quo, “solo se conforma en citar en su texto los folios donde cursan los instrumentos en los cuales finca su fallo, omitiendo el análisis de ellos”.
Afirma, que el A quo, incurrió en el vicio de incongruencia negativa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 en concordancia con el artículo 12 y ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, al no emitir una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas o excepciones opuestas.
En este sentido, refiere que dentro del escrito libelar se presentaron en el Capítulo denominado “Otros petitorios”, cinco puntos que formaban parte de la solicitud presentada ante la Junta de Avenimiento, y que “de ellos no hizo análisis” el A quo. Asimismo, indica que el Tribunal de Instancia debió conocer y analizar el contrato colectivo suscrito entre el Fondo de Inversiones de Venezuela y sus Trabajadores.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la abogada JANETTE ELVIRA SUCRE DELLÁN, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS PEROZO LIZUMBERG, querellante en el presente juicio, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 15 de mayo de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta por el referido ciudadano contra el Fondo de Inversiones de Venezuela.
En el Escrito de Fundamentación de la Apelación la apoderada judicial de la querellante sostiene que el A quo, incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 243 en concordancia con los artículos 12 y ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Para fundamentar esta afirmación sostiene que en el escrito libelar se alegó que el Fondo de Inversiones de Venezuela, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, dictó los Oficios números 1.122 y 1.225, mediante los cuales sustentó el acto de remoción y retiro de su representado.
En este orden de ideas, refiere, que el Tribunal de Instancia, “omitió descaradamente analizar los documentos donde dice que el Fondo de Inversiones de Venezuela, dio cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley para remover, retirar y dar por realizado el trámite reubicatorio”. Agrega, que el A quo, “solo se conforma en citar en su texto los folios donde cursan los instrumentos en los cuales finca su fallo, omitiendo el análisis de ellos”. Al respecto se observa:
La doctrina ha definido la motivación de la sentencia como el señalamiento por parte del juzgador de los diferentes motivos y argumentaciones que ha tomado en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la parte dispositiva de la misma, vale decir, es el conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende las razones de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas, de los preceptos legales y de los principios doctrinarios atinentes. Así la motivación constituye una exigencia de la Ley al Juzgador para que este exponga el proceso lógico mediante el cual concluirá su decisión, para evitar de esta forma que sean dictadas sentencias arbitrarias y con el propósito de permitir a las partes, mediante la reconstrucción de dicho proceso lógico, la apreciación de las razones de hecho y de derecho que ha tenido en mente el sentenciador para pronunciar la correspondiente decisión.
De igual forma la doctrina y la jurisprudencia consideran que se verifica el vicio de inmotivación cuando se produce alguno de los siguientes supuestos: (i) cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; (ii) que las razones expresadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones propuestas, caso en el cual los motivos aducidos deben ser tenidos como inexistentes, (iii) que los motivos se destruyan unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos y (iv) cuando los motivos sean tan vagos, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su sentencia. En este sentido tenemos que en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ahora, Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de agosto de 1994 (caso Rodolfo Fernández Vegas vs Angelo Pinto) se expresó que:
“ (...)La doctrina de la Sala ha explicado que una sentencia es inmotivada, cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: primero, si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; segundo, si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; tercero los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; cuarto, los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y quinto, cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba (...)”.
Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, se puede afirmar que la sentencia objeto de apelación no adolece del referido vicio de inmotivación señalado, por cuanto en ella se expresan suficientemente los motivos de hecho y de derecho en los que la misma se fundamenta, los cuales sin duda alguna se encuentran perfectamente relacionados con el asunto que se plantea, no son contradictorios, ni impiden conocer el criterio que siguió el juzgador para declarar sin lugar el recurso interpuesto por el querellante por encontrar ajustado a derecho el acto administrativo mediante el cual fue retirado del Fondo de Inversiones de Venezuela.
En el caso de autos, tal y como lo señaló el A quo, efectivamente consta mediante Acta de fecha 17 de junio de 1998, aprobación del Consejo de Ministros de la reducción de cargos en el Fondo de Inversiones de Venezuela, entre los cuales se encuentra el desempeñado por el querellante. En este orden de ideas, es de señalar que en el caso en comentario, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 53 de la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa el cual establece que “el retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos: 2° por reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros, debido a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación del servicio o cambios en la organización administrativa”, la referida aprobación constituía un requisito indispensable ya que la reducción de personal se efectuó por modificación de los servicios del Fondo de Inversiones de Venezuela.
Por otra parte es de referir, que en los supuestos de remoción distintos a la destitución, como lo es la reducción de personal, el funcionario no es llamado para ser oído en relación a la citada medida y tampoco tiene que ser oído en cuanto tenga que alegar en su defensa. Aplicando este criterio al caso de autos, el querellante no tenía que ser llamado a un procedimiento donde tuviese que exponer defensas, pues ninguna falta se le imputa ya que se trató de una reducción de personal, sin embargo, al encontrarse en situación de disponibilidad la Oficina de Personal del Organismo a tenor de lo previsto en el artículo 54 ejusdem, debía tomar las medidas tendentes a la reubicación del funcionario, de ser posible, en un cargo de carrera para el cual reúna los requisitos previstos en la hoy, derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable “rationae temporis” y su Reglamento.
En este orden de ideas, de la revisión del expediente administrativo se evidencia que corre inserto: Oficio N° 1.122 de fecha 17 de septiembre de 1998, (folio 7) referente al pase a la situación de disponibilidad del querellante, copia certificada de la solicitud (folio 223) que fuere presentada ante el Director General Sectorial de Registro y Control de la Oficina Central de Personal, a los fines de que se procediera a la reubicación del querellante, copia certificada (folio 225) de la contestación de la Oficina Central de Personal, informando de la infructuosidad de la reubicación y original (folio 8) del acto de retiro del servicio de fecha 15 de octubre de 1998, documentos estos que fueron considerados por el A quo, al momento de emitir su fallo, y que demuestran que la Administración procedió a efectuar todo lo conducente con miras a producir la reubicación del querellante, lo cual sin embargo, no fue posible, colocándolo en consecuencia dentro del registro de elegibles.
Lo anteriores hechos y el derecho invocado fueron apreciados por el A quo al dictar su fallo, circunstancia esta que le permite concluir a esta Corte, que el Tribunal de Instancia, actuó en estricto apego a lo alegado y probado en autos, razón por la cual no puede señalarse que la sentencia dictada por el mismo incurre en el vicio de inmotivación y que por ello, contradice lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 313 ordinal 1° del referido Texto Normativo y, así se declara.
Por otra parte, tenemos que la apelante señala que el A quo, incurrió en el vicio de incongruencia negativa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 en concordancia con el artículo 12 y ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al no emitir una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas o excepciones opuestas. En este sentido, refiere que dentro del escrito libelar se presentaron en el Capítulo denominado “Otros petitorios”, cinco puntos que formaban parte de la solicitud presentada ante la Junta de Avenimiento, y que “de ellos no hizo análisis”. Asimismo, indica que el A quo, debió conocer y analizar la Convención Colectiva. suscrita entre el Fondo de Inversiones de Venezuela y sus Trabajadores. Al respecto se observa:
El vicio de “incongruencia” se materializa cuando en una decisión emanada de un órgano jurisdiccional el Juez en los pronunciamientos que emite considera argumentos que no se relacionan con los esgrimidos por las partes, constituyendo éstos el fundamento de la procedencia del criterio jurisdiccional, dejando consecuencialmente de lado, el supuesto de hecho y los fundamentos de derecho que definen la particularidad de la situación del querellante.
El ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las pretensiones o defensas opuestas. De conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo, las sentencias deben ser congruentes, vale decir, que exista una relación entre la sentencia y la pretensión procesal, siendo por tanto la pretensión jurídica del fallo. En este sentido se puede establecer que en nuestro sistema procesal, el principio de congruencia está relacionado con el concepto de problema judicial debatido entre las partes del cual surgen dos reglas: la de decidir sólo sobre lo alegado y la de decidir sobre todo lo alegado.
En el caso bajo estudio, el vicio de incongruencia denunciado no se evidencia por cuanto de la revisión del texto del fallo dictado por el A quo, se observa que éste último emitió su pronunciamiento en estricto apego a todo lo alegado y probado en autos. En este sentido, es de importancia señalar que el Tribunal de Instancia, evaluó y sopesó los argumentos que en el curso del proceso alegaron las partes, y las actas que conforman el expediente administrativo.
En efecto, en cuanto al alegato de la querellante referido en el primer punto del escrito libelar, consistente en la cancelación de la prima derivada del contrato colectivo suscrito entre el Fondo de Inversiones de Venezuela y sus Trabajadores, el A quo, determinó que éste alegato fue efectuado en forma genérica por cuanto el querellante no indicó el tipo de prima reclamada ni acompañó a los autos que conforman el expediente administrativo, el contrato colectivo en referencia, por ello, es que dicho pedimento fue negado.
En relación con los puntos segundo y tercero del escrito libelar del querellante, referido el primero al pago del retroactivo del aumento del sueldo, que se otorgó a partir del día 1° de agosto de 1998, con todas sus incidencias en cuanto a caja de ahorros, primas, intereses sobre prestaciones sociales y caja de ahorros, vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales, y el segundo a la cancelación de dos (2) meses de utilidades adicionales que le fueron canceladas a todo el personal del fondo de Invesiones de Venezuela durante el año 1998, el Tribunal de Instancia si se pronunció en el sentido de negarlos por no evidenciar en el expediente administrativo prueba alguna que permita verificar que el aumento solicitado fue otorgado por la referida Institución, en la fecha indicada como tampoco la cancelación de los referidos dos (2) meses de utilidades Expresó además que “en lo relativo a la Caja de Ahorros, ello no es propio de la relación funcionarial”
Por otra parte, en lo que respecta a las solicitudes del querellante de la cancelación del bono denominado “cesta navideña”, pagado durante el año 1998, de conformidad con el contrato colectivo varias veces mencionado y el otorgamiento de todos los beneficios contenidos en este último, el A quo, expresó que no cursa en autos “la nombrada convención colectiva a la que hace alusión el querellante, por lo que mal podría acordarse dichos pagos sin tener documento alguno que demuestre que en tal convención se contemplan tales beneficios”.
En consecuencia, esta Corte considera que habiendo emitido el A quo un pronunciamiento decisorio ajustado a los hechos, considerando los alegatos esgrimidos por las partes y el contenido de las actas que conforman el expediente, no puede afirmarse que la sentencia desestimó lo dispuesto en los artículos 12, y ordinal 5° del 243 en concordancia con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa y así se declara.
De todo ello, esta Corte estima ajustado a derecho el fallo dictado por el A quo, resultando forzoso, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la abogada JANETTE ELVIRA SUCRE DELLÁN, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS PEROZO LIZUMBERG, también identificado contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 15 de mayo de 2001, confirmándose en consecuencia el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada JANETTE ELVIRA SUCRE DELLÁN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 76.596, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS PEROZO LIZUMBERG, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.549.580, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 15 de mayo de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta por el abogado ANTONIO ESPINOZA PRIETO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 1.815, con el carácter de apoderado judicial del mencionado ciudadano, contra el FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA.
2) Se CONFIRMA el fallo apelado en los términos antes expuestos.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los......................( ) días del mes de.............de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp: 01-26173
EMO/20
|