Expediente N°: 02-2022
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 24 de septiembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y medida cautelar innominada de suspensión de efectos por el abogado Werner Antonio Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.929, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Oscar Alexis Briñez, María Villegas de Toledo, José Ramón Hernández, Juan Hernández y Pedro Torres, cédulas de identidad números 5.421.738, 2.147.605, 6.112.654 y 4.168.061 respectivamente, actuando como Secretario de Actas, Secretario de Vivienda, Secretario de Turismo y Recreación, Secretario de Previsión Social y Tesorero, respectivamente, de la Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos (CASEP), MTC, MINDUR, MARNR, IMPARQUES, INOS (JUB), FEA, ICCLAM, FUNDAINCENDIO, F.I.B.V, Empresas Hidrológicas y CONAVI, contra la Superintendencia de Cajas de Ahorro.
En fecha 25 de septiembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de decidir acerca de la referida pretensión de amparo constitucional. En esa misma fecha se ofició al Superintendente de Cajas de Ahorros, solicitándole a tal efecto la remisión del expediente administrativo del caso.
En fecha 24 de octubre de 2002, se agregó a los autos el expediente administrativo solicitado, acordándose abrir la pieza separada correspondiente.
En fecha 31 de octubre, esta Corte dictó sentencia mediante la cual admitió el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y medida cautelar innominada, declarando procedente la pretensión de amparo cautelar, acordando a tal efecto la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
En fecha 26 de noviembre de 2002, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de octubre de ese mismo año, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa.
En fecha 5 de diciembre de 2002, el mencionado Juzgado ordenó la notificación del Fiscal General de la República, de la Procuradora General de la República y que se librara el cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia al día siguiente que constara en autos la última de dichas notificaciones.
El día 25 de febrero de 2003, se libró el cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 11 de marzo de 2003, juramentada la Directiva de esta Corte, la misma quedó conformada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; PERKINS ROCHA CONTRERAS, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y EVELYN MARRERO ORTIZ. En esa misma fecha se dejó constancia de la notificación hecha al Fiscal General de la República.
En fecha 3 de junio de 2003, transcurrido el lapso de quince (15) días consecutivos previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia sin que la parte recurrente retirara el cartel previsto en dicha norma, el Juzgado de Sustanciación acordó agregar el original del mismo a los autos y pasar el expediente a la Corte, a los fines de que dictara la decisión correspondiente en relación al cumplimiento del lapso previsto en la mencionada norma.
En fecha 10 de ese mimo mes y año, recibido el expediente en esta Corte, se dio cuenta del mismo y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 24 de septiembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el abogado Werner Antonio Reyes, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Oscar Alexis Briñez, María Villegas de Toledo, José Ramón Hernández, Juan Hernández y Pedro Torres, contra la Superintendencia de Cajas de Ahorros, con base en los siguientes argumentos:
Señaló en primer lugar que los prenombrados ciudadanos eran miembros del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros del Sector de Empleados Públicos (CASEP), habiendo ejercido sus funciones durante el período para el cual habían sido elegidos en fecha 17 de febrero de 1997 y que abarcaba hasta el año 2000.
Que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta del Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, promulgado en el mes de noviembre de 2001, mediante la cual se establece que los Consejos de Administración y Vigilancia que para la fecha de entrada en vigencia del mencionado Decreto tuvieran vencido el período para el cual habían sido electos, debían convocar elecciones dentro del lapso de noventa (90) días a partir de la publicación del mismo; se había acordado convocar una Asamblea General Extraordinaria de Delegados, con el objeto de hacer del conocimiento de los Delegados de la Caja de Ahorro la necesidad de reformar los estatutos de CASEP y convocar a elecciones del Consejo de Administración y Vigilancia.
Que habiéndose adecuado el Reglamento Electoral de CASEP a lo establecido en el mencionado Decreto Ley y de haber intentado realizar las elecciones destinadas a nombrar a los nuevos integrantes del Consejo de Administración y Vigilancia, no se había obtenido respuesta por parte de la Superintendencia de Cajas de Ahorros, siendo en fecha 29 de julio de 2002 cuando ésta exhortó a los asociados de CASEP, mediante la providencia administrativa signada con las letras y números DS-364, a la designación de una nueva Comisión Electoral que se encargara de realizar el proceso electoral.
Que cumpliendo con el exhorto hecho por la Superintendencia de Cajas de Ahorros, el Consejo de Administración de CASEP había acordado ordenar a los Delegados a nivel central y regional la realización de las Asambleas parciales de asociados para la escogencia de postulados a integrar la nueva comisión electoral, pero que no obstante ello, el Presidente y Vicepresidente de CASEP, no habían procedido a realizar la Convocatoria para realizar las Asambleas parciales de Delegados, lo cual fue comunicado al Superintendente de Cajas de Ahorros en fecha 9 de septiembre de 2002.
Que habiéndose reunido el Consejo de Investigación en fecha 10 de septiembre de 2002, a los fines de revisar las fechas establecidas para la convocatoria de Asambleas Parciales de Asociados y General de Delegados, la reunión no se había podido efectuar motivado a que el Presidente y el Vicepresidente no habían asistido a ésta, lo cual también se había comunicado al Superintendente de Cajas de Ahorros para que procediera a sancionar tanto al Presidente como al Vicepresidente del Consejo de Administración de CASEP.
Que debido al reiterado incumplimiento por parte del Presidente y Vicepresidente del Consejo de Investigación de CASEP, de lo dispuesto en la Providencia administrativa que ordenó la designación de una nueva Comisión Electoral que se encargara de realizar el proceso electoral, los ciudadanos Juan Figueroa Rada y Eduardo Pildain, quienes se apersonaron en la sede de CASEP con el supuesto carácter de Director de Asesoría Legal el primero y abogado de la Superintendencia de Cajas de Ahorros el segundo, habían procedido a leer un acta previamente elaborada, mediante el cual dicha Superintendencia decretaba una medida de vigilancia de administración controlada y concedía un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para la publicación de las convocatorias a las asambleas parciales de asociados, para la escogencia de la Comisión Electoral, así como la convocatoria a la asamblea general extraordinaria, indicándole a los que estaban presentes que debían firmar dicho documento obligatoriamente y, que una vez firmado se retiraron del lugar sin permitirle a los firmantes obtener una copia de la mencionada acta.
Que arbitrariamente en dicha acta se había inhabilitado al ciudadano Oscar Briñez del cargo de Secretario y en su lugar se había designado al ciudadano Ramón Meza, cuando aquel había sido elegido por la mayoría de los asociados de CASEP, por lo que la Superintendencia había pulverizado la voluntad de los asociados. Que de igual forma se había inhabilitado a los ciudadanos Fremiot Lugo, Juan Hernández, María Villegas de Toledo y José Ramón Hernández de los cargos de Vicepresidente del Consejo de Administración, Secretario de Previsión Social, Secretario de Viviendas y Secretario de Turismo, respectivamente, así como también habían inhabilitado al Consejo de Vigilancia en Pleno.
Que el acto administrativo impugnado señalaba en su encabezamiento que en la sede de la Superintendencia de Cajas de Ahorros se había concertado la reunión en la que se había firmado el acta, cuando ello no era así, toda vez que no había sido concertada ninguna reunión, sino que funcionarios de la Superintendencia habían acudido a la sede de CASEP con un acta previamente elaborada mediante la cual se había impuesto la sanción referida ut supra con prescindencia total del procedimiento previsto en el Decreto Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro y que aparte de ello nunca había estado presente el Superintendente de Cajas de Ahorros, así como tampoco los ciudadanos Oscar Alexis Briñez y José R. Hernández.
Que ante tal situación, los accionantes se habían dirigido varias veces a la Superintendencia con el fin de verificar la legalidad de lo sucedido en la sede de CASEP, sin obtener respuesta oportuna hasta el día 18 de septiembre de 2002, cuando al solicitar copia del acta de fecha 13 de septiembre del mismo año, obtuvieron copias simples de dos actas de esa fecha, mediante las cuales se decretaba la medida de vigilancia de administración controlada, estando una de ellas firmada por el Superintendente de Cajas de Ahorro y los ciudadanos Pedro Torres, Eva Guarate, José Martínez Gómez, Alfredo José Carrero, María Villegas de Toledo, Nipniptt Martínez, Luisa Martínez, José Rollos, Carlos Cusati, Esterlig Querales y Fremiot Lugo González y la otra acta firmada sólo por el Superintendente y los funcionarios que se habían apersonado en la sede de CASEP informando sobre la medida de vigilancia de administración controlada aplicada.
Que las actas de fecha 13 de septiembre de 2002, eran irregulares y viciadas, pues refiriéndose a un mismo acto administrativo, emanaban de sujetos diferentes, dejando en incertidumbre a los administrados debido al cambio de sujetos que estuvieron presentes y el lugar en que se realizó la arbitraria reunión, razón por la que no se sabía a ciencia cierta cual de esas dos actas era el ilegal acto administrativo.
Que la Superintendencia de Cajas de Ahorro había fundamentado su actuación en los artículos 128, 129, 130, 131 y la Disposición Transitoria Quinta del Decreto Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, en virtud de la falta de acatamiento de la providencia administrativa de la Superintendencia de Cajas de Ahorros signada con las letras y números DS-634 de fecha 29 de julio de 2002, por parte del Consejo de Administración de CASEP.
Al señalar los vicios de ilegalidad del acto administrativo impugnado, consistente en las dos actas de fecha 13 de septiembre de 2002, alegó que había violación del artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues el Superintendente había producido un acta, la cual no tenía las características de un acto administrativo y que no estaba contemplado dentro del ordenamiento jurídico como uno de los actos mediante los cuales se podían declarar derechos en sede administrativa. Asimismo, señaló como vulnerado el artículo 9 y 18 ejusdem, en virtud de que el acto administrativo carecía de motivación y no cumplía con todos los requisitos de forma exigidos para la elaboración de los actos administrativos.
De igual forma, alegó que el acto administrativo impugnado era nulo de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues su contenido era de imposible ejecución, toda vez que al Decretar la medida de vigilancia de administración controlada y al mismo tiempo inhabilitar en sus cargos a los miembros del Consejo de Administración era imposible ejecutar el acto, dado que la medida antes mencionada consistía en que conjuntamente los Consejos de Administración y de Vigilancia formularan estrategias, coordinaran la ejecución de acciones a seguir y vigilaran el cumplimiento de las mismas y al estar los recurrentes inhabilitados de sus cargos no se podía cumplir con lo ordenado.
Por otra parte, señaló que la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado se fundamentaba también en el numeral 4 del artículo 19 ejusdem, pues la Superintendencia no había cumplido con el procedimiento establecido en el artículo 129 del Decreto Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, mediante el cual se establece que la Superintendencia puede decretar tal medida cuando una vez transcurrido el lapso previsto para la notificación de las medidas correctivas formuladas no se hubieran subsanado las observaciones o recomendaciones realizadas o cuando sin haberse acordado las medidas correctivas se evidenciara la gravedad de la irregularidad de orden legal, administrativo, contable o financiero que impidiera subsanar las mismas.
En razón de lo anteriormente expuesto, solicitó que se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y como medida cautelar innominada se suspendieran los efectos de éste, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que éste Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente, resulta necesario hacer un pronunciamiento previo acerca del cumplimiento por parte de los recurrentes de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y a tal efecto, observa que referido dispositivo establece lo siguiente:
“Artículo 125.- En el auto de admisión, el tribunal ordenará notificar a la Fiscalía General de la República y también a la Procuraduría General de la República, caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida teniendo en cuenta la naturaleza del acto. Cuando lo juzgue procedente, el tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquel. Un ejemplar del periódico donde fuera publicado el cartel, será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquel hubiese sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho termino, la Corte declarará desierto el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel”.
Al respecto, resulta oportuno citar la sentencia dictada por esta Corte en fecha 16 de agosto de 2001 con respecto al expediente N° 00-22681 (caso: Metalúrgicas Ofanto, S.R.L.), confirmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de agosto de 2002, mediante la cual se examinó la norma contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a la luz de los principios constitucionales que disponen la primacía del derecho al debido proceso, la garantía del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, con la finalidad de evaluar la constitucionalidad de la disposición en referencia, y al respecto se señaló lo siguiente:
“el emplazamiento de los interesados en el juicio de nulidad de actos administrativos de efectos particulares permite la posibilidad cierta de su participación en el mismo y con ello el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, aunado a las características propias de ese juicio y hasta la consecuencia de que una vez librado ese cartel el recurrente o algún tercero no lo consigne, el juicio termine con la declaratoria de desistido y el archivo del expediente, permite ver lo necesario que es dicho emplazamiento y, por tanto, abona la consideración de tal como una formalidad esencial, y así se decide.
Es necesario además considerar que el emplazamiento como tal no se encuentra estrechamente vinculado a la consignación del cartel que ha sido publicado en el expediente de que se trate. Así, el emplazamiento de los interesados se produce una vez hecha la publicación en prensa del cartel respectivo, con lo cual se supone suficientemente conocido por esos interesados; solo que hecha la publicación, la misma debe ser consignada en el expediente a los fines de que al Juez le quede certeza de ese conocimiento.
En efecto, el emplazamiento –como acto que produce la convocatoria general de aquellos que puedan tener interés en una causa– se produce con la publicación en prensa del referido cartel, siendo la consignación en el expediente el instrumento que tiende a darle seguridad al juez sobre su efectivo cumplimiento, el Legislador así ha arbitrado un modo de hacerle constar ese emplazamiento.
Así entonces, por una parte, la publicación determina y asegura el efectivo emplazamiento de los interesados mientras que, por su parte, la consignación le refleja al Juez que aquél se ha producido, se trata ésta última de un mecanismo que tiende a asegurar al Tribunal que se ha ejecutado aquél acto que permite el ejercicio del derecho a la defensa de los interesados, pues el Juez puede a través de esa consignación tener conocimiento de que aquellos han sido llamados a juicio. (…)
Una vez que se ha librado el cartel de emplazamiento, la norma (artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) establece una carga en cabeza del accionante, quien deberá consignar un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel de emplazamiento, dentro de los quince días continuos siguientes a la fecha en que fuere expedido ‘y de no hacerlo dentro de dicho término (el Tribunal) declarará desistido el recurso’.
De esta forma (declaratoria del desistimiento del recurso) se sanciona el incumplimiento de la carga procesal apuntada.
Así entonces, el legislador preconstitucional pretende que una vez que se ha puesto en marcha el aparato jurisdiccional en un juicio en el que se discute si la actuación administrativa en la que subyace la idea de satisfacción de necesidades colectivas, el recurrente no se limite a impugnar, sino que, una vez hecho ello y prácticamente al comienzo del juicio demuestre que continúa con el interés de seguirlo. El recurrente debe cumplir con una carga para continuar su juicio, pues su incumplimiento denotará poco interés en continuar el juicio y se sancionará tal negligencia procesal con el desistimiento del recurso.
En el caso específico del proceso administrativo, la Ley ha querido deducir o presumir esta voluntad, de actos que, si bien, no representan una manifestación expresa, son –en su sentido- una muestra implícita e inequívoca de ella. Así se ha dado a llamar desistimiento tácito, el previsto en la norma que analizamos (artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)”.
Conforme al criterio anteriormente citado, observa esta Corte que el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye una carga procesal para el recurrente, por lo que tal incumplimiento opera en su contra. En tal sentido, el incumplimiento de la publicación del cartel de emplazamiento en un periódico de los de mayor circulación en la ciudad de Caracas dentro de los quince (15) días siguientes a su expedición, acarrea la consecuencia jurídica prevista por el legislador, la cual es el desistimiento tácito de la acción y el posterior archivo del expediente.
En este orden de ideas, resulta preciso destacar que en el sistema procesal venezolano rige el principio de preclusividad de los actos, el cual debe entenderse en el sentido de que en las distintas fases o tiempos del procedimiento se ha de realizar un acto concreto de contenido determinado, de tal manera que la negligencia de la parte conlleva a la pérdida de la oportunidad procesal, por lo que extinguido el término o lapso procesal determinado en la Ley adjetiva, sin la materialización del acto, se configura la falta de interés manifiesta; cuya consecuencia es prevista por el legislador para cada caso en concreto.
Al respecto, la doctrina ha señalado que el principio de preclusividad de los actos, “tiene por finalidad garantizar a las partes la seguridad de que las diversas actuaciones judiciales que pueden tener lugar en el proceso, no podrán verificarse sino en las oportunidades determinadas, ya sea antes, dentro o después del término señalado para cada caso” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen II, Organización Gráficas Carriles, C.A., Caracas 1999, pag. 196).
Precisado lo anterior, resulta indispensable el efectivo conocimiento del inicio y terminación de los lapsos o términos procesales (dies ad quo, dies ad quem). Es así como de la lectura del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se desprende claramente la fecha en que se debe comenzar a contar el lapso de quince (15) días para declarar el desistimiento del recurso contencioso administrativo de anulación, al expresar que: “un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiera sido expedido”.
Siendo ello así, esta Corte observa, que el cartel de emplazamiento que corre inserto al folio 112 del expediente judicial, fue expedido en fecha 25 de febrero de 2003. Asimismo, se observa que en fecha 3 de junio del mismo año, el Juzgado de Sustanciación de ésta Corte dejó constancia de que el lapso de quince (15) días consecutivos previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia había precluido el día 12 de marzo de 2003, sin que el apoderado actor hubiese retirado el indicado cartel, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte aplicar la consecuencia jurídica de la norma referida ut supra, esto es, declarar desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Werner Antonio Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.929, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Oscar Alexis Briñez, María Villegas de Toledo, José Ramón Hernández, Juan Hernández y Pedro Torres, cédulas de identidad números 5.421.738, 2.147.605, 6.112.654 y 4.168.061, respectivamente, actuando como Secretario de Actas, Secretario de Vivienda, Secretario de Turismo y Recreación, Secretario de Previsión Social y Tesorero, respectivamente, de la Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos (CASEP), MTC, MINDUR, MARNR, IMPARQUES, INOS (JUB), FEA, ICCLAM, FUNDAINCENDIO, F.I.B.V, Empresas Hidrológicas y CONAVI, contra la Superintendencia de Cajas de Ahorro.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los_________________ ( ) días del mes de __________________ del año dos mil tres (2.003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
PRC/10
Exp. 02-2022
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