Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-2156

Mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2002, el abogado José Ovidio Salgueiro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 35.459, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EXPOIL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 69 del Tomo 9-A en fecha 20 de marzo de 2000, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° SPPLC/026-2002 de fecha 30 de agosto de 2002, emanada de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA), en la cual se acordó que “(…) de conformidad con el artículo 38 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, concluye que específicamente la actuación llevada a acabo por la empresa PRODUCTOS QUÍMICOS LMV, C.A., relacionada con la producción y comercialización de los productos ‘GRAN-OIL’ y ‘XTROIL’, no es subsumible en la práctica restrictiva de la libre competencia establecida en el ordinal 3° del artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, referente a la simulación de productos”.

En fecha 22 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó solicitar el expediente administrativo del caso.
En fecha 21 de noviembre de 2002, en virtud de la diligencia consignada por el apoderado judicial de la empresa recurrente, en la cual solicita el envío del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisión del recurso, esta Corte acordó lo solicitado, por cuanto había transcurrido el plazo otorgado al órgano recurrido, sin que hubiese remitido los antecedentes administrativos solicitados.

En fecha 4 de diciembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación concedió un plazo de cinco (5) días al Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, contados a partir del recibo del oficio, para que remitiera el expediente administrativo, a los fines de notificar a las personas que fueron partes en el procedimiento.

En fecha 19 de febrero de 2003, el Juzgado de Sustanciación acordó ratificar la solicitud de los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 20 de febrero de 2003, se dio por recibido el Oficio N° 000189 de fecha 20 de febrero de 2003, emanado de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, contentivo del expediente administrativo solicitado, ordenando abrir pieza separada con el mismo.

En fecha 27 de febrero de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar a la Sociedad Mercantil Productos Químicos LMV, C.A., concediéndole un plazo de diez (10) días calendarios para darse por notificado; al ciudadano Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), remitiéndole a dicho funcionario copia certificada del presente auto, y por último al
ciudadano Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Asimismo, se ordenó que en el día siguiente de despacho a que conste en autos la última de las notificaciones antes ordenadas, o vencido que sea el término previsto para la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, se librase el cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de marzo de 2003, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó la notificación recibida el 17 de marzo de 2003, por el Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.

En fecha 26 de marzo de 2003, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó la notificación recibida el 25 de marzo de 2003, por el ciudadano Fiscal General de la República.

En fecha 27 de marzo de 2003, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó la notificación recibida el 26 de marzo de 2003, por la ciudadana Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

En fecha 7 de mayo de 2003, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó la notificación recibida el 6 de mayo de 2003, por la ciudadana Rosana Laguna, en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil Productos Químicos LMV, C.A.

En fecha 22 de mayo de 2003, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que en esa misma fecha, se libró el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 10 de junio de 2003, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo del lapso de quince (15) días continuos transcurridos desde el día 22 de mayo de 2003, exclusive, fecha de expedición de cartel referido ut supra, hasta el vencimiento de dicho lapso.

En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que “(…) desde el día 22 de mayo de 2003, exclusive, hasta el día 6 de junio de 2003, inclusive, transcurrieron quince (15) días consecutivos, correspondientes a los días 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo de 2003; 1, 2, 3, 4, 5, y 6 de junio de 2003 (…)”.

En fecha 10 de junio de 2003, en vista de que el lapso previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia precluyó el día 6 de junio de 2003, y en razón de que la parte interesada no retiró el cartel previsto en dicha norma, se acordó agregar al expediente el original del referido cartel y se pasó el expediente a la Corte, a los fines de la decisión correspondiente.

En fecha 17 de junio de 2003, se dio cuenta la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, los abogados Pedro Alid Zoppi y José Humberto Moreno Villalba, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 529 y 75.448, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Productos Químicos L.M.V., C.A., consignaron escrito solicitando el desistimiento de la causa.

El 17 de junio de 2003, la Fiscal Primera del Ministerio Público, mediante escrito manifestó “(…) que en el presente recurso ha operado el desistimiento tácito, en razón de no haberse retirado el cartel a que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)”.

En fecha 19 de junio de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

En fecha 25 de junio de 2003, los apoderados judiciales de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), consignaron poder que los acredita para actuar en el presente caso, así como, escrito de solicitud de declaratoria de desistimiento del mismo.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE NULIDAD


El apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentó su recurso de nulidad, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en el acto impugnado “(…) se concluyó que la actuación denunciada llevada a cabo por PRODUCTOS QUÍMICOS LMV C.A. relacionada con la producción y comercialización de los productos ‘GRAN-OIL’ y ‘XTROIL’ no se subsume en la práctica restrictiva de la libre competencia establecida en el ordinal 3° del artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (…), referente a la simulación de producto” (Mayúsculas y negrillas de la recurrente).

Que “PROCOMPETENCIA declaró en el acto de admisión del procedimiento ‘inadmisible la solicitud presentada por Distribuidora ESPOLI en lo que respecta a la apertura del procedimiento administrativo en razón de lo dispuesto en el citado artículo 5 de la Ley para Promover el Ejercicio de la Libre Competencia’. La razón para ello fue que la ‘imitación de producto’ señalada en la denuncia se podía incluir en la de ‘simulación de producto’ señalada en el artículo 17 ordinal 3°” (Mayúsculas de la recurrente).

Que “La conducta denunciada llevada a cabo por Productos Químicos LMV es a todas luces un acto de competencia desleal. Basta ver los envases de los productos comercializados por una y otra empresa para darse cuenta. Sin embargo, la Superintendencia estima que no por entrar específicamente en los parámetros jurisprudenciales de ‘simulación de producto’ del ordinal 3° del artículo 17 no constituye una práctica desleal, a pesar de haber sido probado y decidido que hay una copia del producto”.

Que “La práctica denunciada por Distribuidora EXPOIL es a todas luces una de competencia desleal, sin embargo, en el transcurso del procedimiento determina que a pesar de estar probada la simulación de productos, hay otra serie de circunstancias en el mercado cuya consecuencia es que no existe un daño para la denunciante y por lo tanto no se ha verificado el hecho de competencia desleal” (Mayúsculas de la recurrente).

Que “La correcta aplicación de la prohibición general del citado artículo 5 que prohíbe cualquier práctica que falsee o restrinja la libre competencia, habría traído como consecuencia, como mínimo, que en la definitiva se hubiese ordenado a Productos Químicos LMV C.A. no continuar produciendo por si o por medio de terceros, vendiendo, envasando y distribuyendo productos con los signos distintivos ‘GRAN-OIL’ y ‘XTROIL’ así como cualquier otro signo distintivo similar a cualquiera de los signos sobre los cuales Distribuidora ESPOLI tiene derechos preferentes y que se ordenara a Productos Químicos LMV C.A., no presentar los productos que produce por si o por medio de terceros, vende, envasa o distribuye en presentaciones y envases similares a los de Distribuidora ESPOLI C.A.” (Mayúsculas y negrillas de la recurrente).

Que la empresa recurrente “(…) es una empresa fundada en marzo del año 2000 domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, cuya actividad económica principal es la venta y distribución de aceites lubricantes fabricados por terceros pero haciéndolo bajo sus propias marcas. Las principales marcas utilizadas por Distribuidora ESPOLI para distinguir en el mercado los aceites y lubricantes que distribuye y vende son ‘GRAN-NEL’ y ‘EXPOIL’” (Mayúsculas y negrillas de la recurrente).
Que “Estas dos marcas fueron publicadas como solicitadas en la página 69 (…) y en la página 330 del tomo I del Boletín de la Propiedad industrial N° 451”.

Que “(…) Productos Químicos LMV C.A., (…) es una empresa competidora de Distribuidora ESPOLI en el ramo de lubricantes. Esta empresa fue fundada en el año 1994 y durante toda su actividad económica utilizó la marca ‘LMV’ para distinguir sus productos (…)” (Mayúsculas y negrillas de la recurrente).

Que “La conducta que conforma el hecho de competencia desleal (…), fue la actitud asumida por Productos Químicos LMV C.A. de elaborar y poner a la venta productos presentados en envases idénticos a aquellos en los cuales Distribuidora EXPOLI C.A. presenta los propios, utilizando la misma combinación de colores, la misma distribución de textos en las etiquetas e identificados con signos que pretenden ser distintivos, pero que son prácticamente idénticos a las marcas utilizadas por Distribuidora ESPOLI C.A. para distinguir sus productos, signos sobre los cuales ésta última tiene derechos de propiedad industrial preferentes” (Mayúsculas de la recurrente).

Que “La práctica desleal (…) quedó probada en dos inspecciones judiciales realizadas por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 19 de diciembre de 2001 (…)”.

Que “Las inspecciones fueron realizadas en dos locales de comercio que se dedican a la venta de aceites lubricantes, y en ambos casos se demuestra que los productos de mi representada Distribuidora EXPOIL C.A. y los de Productos Químicos LMV C.A. se expenden en el mismo sitio verificándose así el riesgo de confusión entre ambos productos” (Mayúsculas de la recurrente).

Que “La empresa infractora (…), utiliza para distinguir los lubricantes de bajo costo que distribuye los signos distintivos ‘GRAN-OIL’ y ‘XTROIL’. Mi representada (…), utiliza los signos ‘GRAN-NEL’ y ‘EXPOIL’. Distribuidora ESPOLI tiene derechos de propiedad intelectual preferentes sobre los signos que utiliza por haberlos solicitado ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (…)” (Mayúsculas y negrillas de la recurrente).
Que “(…) cabe señalar que la investigación realizada por PROCOMPETENCIA, desde el primer momento y a pesar de nuestras reiteradas advertencias, se realizó a nuestro entender en forma equivocada” (Mayúsculas de la recurrente).

Que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia negó la medida preventiva de ordenar a la Sociedad Mercantil Productos Químicos LMV C.A., continuar con la comercialización de sus productos, y en vista de ello la empresa recurrente introdujo escrito en fecha 22 de abril de 2002, en donde explican la existencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora.

Que según la empresa recurrente, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, fue confundida por la empresa demandada, ya que, la misma señaló que los productos cuya copia e imitación realizaban, se encontraban fuera del mercado.

Que “(…) la confusión en cuestión se produjo cuando su escrito de contestación, presentado en fecha 2 de abril de 2002, la demandada, Productos Químicos LMV notificó a PROCOMPETENCIA que en virtud de lo establecido en la Resolución N° 215 del 23 de noviembre de 2001 del Ministerio de Energía y Minas publicada en la Gaceta Oficial de fecha 7 de diciembre de 2001, que establece que a partir del 7 de marzo de 2002, los aceites lubricantes para motores a combustión interna a gasolina o a gas, deberán tener un nivel de desempeño mínimo equivalente a la categoría SF y que los aceites lubricantes cuya copia reclamaba Distribuidora ESPOLI, eran de categorías inferiores y por tanto, estaban fuera de mercado” (Mayúsculas de la recurrente).

Que en cuanto a la competencia desleal, el riesgo de confusión y asociación por imitación y simulación de productos, empleadas por Productos Químicos LMV C.A. “(…) se produce tanto por el uso de signos distintivos casi idénticos, como por el uso de envases idénticos para el mismo producto, lo que ha creado una situación de eminente riesgo de confusión en el público consumidor de aceites lubricantes de bajo costo”.
Que “Para que se de el riesgo de confusión en sentido propio, las mismas características de producto deben tener suficiente fuerza identificadora de su origen de modo que el público atribuya al original y a la copia la misma y única procedencia. Esto no significa que el consumidor debe necesariamente saber la procedencia empresarial del producto, sino que la forma de los envases, la combinación de colores y la similitud de los signos que distinguen ambos productos son de tal magnitud que el consumidor termina confundiendo irremediablemente ambos productos”.

Que “El solo hecho del riesgo de confusión entre los aceites lubricantes para motores a gasolina distribuidos por mi representada Distribuidora ESPOLI C.A. y productos idénticos distribuidos por el infractor Productos Químicos LMV C.A. verifica un supuesto de competencia desleal, con o sin marca registrada” (Mayúsculas de la recurrente).

Que “Ante signos distintivos con elementos esenciales idénticos como las marcas ‘GRAN-NEL’ con relación a ‘GRAN-OIL’ y ‘EXPOIL’ con relación a ‘XTROIL’, similitudes que son mucho más evidentes en su parte gráfica, los consumidores pueden fácilmente asumir que todas ellas pertenecen a la misma empresa y que a lo sumo identifican nuevos productos de la misma empresa. Para apreciar el riesgo de confusión entre los signos en conflicto (…), ha de remitirse a lo que a tales efectos establecen las leyes de propiedad industrial” (Mayúsculas y negrillas de la recurrente).

Que “Es por ello que Productos Químicos LMV C.A. nunca podrá obtener un derecho exclusivo de uso de los signos ‘GRAN-OIL’ y ‘XTROIL’ utilizados para distinguir en el mercado sus aceites lubricantes por estar incursos en las disposiciones prohibitivas establecidas en los artículos 136 literal a y h y (sic) de la Decisión 486 de Acuerdo de Cartagena que Regula el Régimen Común de Propiedad Industrial en concordancia con el artículo 33, ordinales 9°, 11° y 12° de la vigente Ley de Propiedad Industrial (…)” (Mayúsculas y negrillas de la recurrente).

Que de igual manera destacaron “(…) la función integradora que cumple la disciplina de la competencia desleal respecto de los derechos de Propiedad Industrial, por ello, si bien estamos de acuerdo en que las de Distribución ESPOLI, no son en este momento marcas registradas, no debe desecharse por completo el estudio de estas normas registradas, no debe desecharse por completo el estudio de estas normas como lo hizo PROCOMPETENCIA en la resolución impugnada” (Mayúsculas de la recurrente).


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

Corre inserto a los folios 93 al 94 del presente expediente, el auto de fecha 27 de febrero de 2003, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, una vez constara en autos la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República y Procuradora General de la República.

Asimismo, corre inserto al folio 95 del presente expediente, la expedición del referido cartel de emplazamiento a los interesados, de fecha 11 de marzo de 2003.

Ahora bien, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que en fecha 22 de mayo de 2003, se libró el cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal y como se evidencia en el folio 110 del presente expediente.

Al efecto, se hace necesario citar el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual es del tenor siguiente:

"En el auto de admisión el Tribunal ordenará notificar al Fiscal General de la República, caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida teniendo en cuenta la naturaleza del acto. Cuando lo juzgue procedente, el Tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquél. Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que uno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel" (Negrillas de esta Corte).

De la lectura del artículo en cuestión, se desprende que el mismo establece además de las notificaciones a practicarse en el auto de admisión, la facultad del Tribunal de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros, para hacer de su conocimiento un juicio de nulidad que pudiera interesarles, siendo una obligación legal para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal, publicarlo en la prensa y luego consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo, todo ello dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes a la fecha en que dicho cartel hubiere sido expedido por el Tribunal, caso contrario, debe declararse desistido el recurso de nulidad, salvo que uno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel, ya que el cartel de emplazamiento tiene la finalidad de notificar a los terceros que puedan estar interesados en el proceso, para que intervengan en éste como opositores o coadyuvantes de las partes.

Ello así, en fecha 10 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó que se practicase por Secretaría el cómputo del lapso de quince (15) días continuos transcurridos desde la fecha en que se ordenó librar el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, exclusive, hasta el vencimiento de dicho lapso.

Asimismo, por auto de esa misma fecha, y luego del cómputo efectuado por Secretaría, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que el referido lapso había precluído el día 6 de junio de 2003, y que la parte interesada no había retirado el cartel previsto en dicha norma, que se había ordenado librar a tal efecto.

Ahora bien, la norma referida impone al recurrente en un juicio de nulidad, la carga procesal de retirar, publicar en prensa y consignar luego en el expediente el cartel de emplazamiento de los interesados en el juicio, ello a los fines de que éstos se den por enterados del mismo y acudan a él a ejercer su defensa. Esta carga procesal debe cumplirla el recurrente según dispone la referida norma, en el lapso de quince (15) días consecutivos siguientes a la expedición del cartel, lo cual de no cumplirse llevaría a la consideración por el Tribunal de que se ha desistido del recurso.

En efecto, tal sanción -el desistimiento-, opera en consideración a que se ha materializado una pérdida del interés y diligencia por parte del recurrente, en continuar instando el juicio.

En este orden de ideas, esta Corte en sentencia N° 2002-1791 de fecha 11 de julio de 2002, estableció:

“La jurisprudencia contencioso administrativa en reiteradas ocasiones se ha pronunciado en el sentido anterior, considerando así que si el recurrente no retira el cartel, lo retira pero no lo publica, con lo cual luego no lo consigna o si lo retira y lo publica, pero no lo consigna o lo consigna a destiempo, se produce el desistimiento del recurso -una especie de desistimiento tácito- que no expresa una voluntad del recurrente, sino que configura una presunción de la pérdida de su interés en el juicio” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Con base en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso de marras, operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual se debe declarar el desistimiento del presente recurso, toda vez que concurrieron los supuestos previstos en la mencionada norma, y así se decide.


III
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, por el abogado José Ovidio Salgueiro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 35.459, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EXPOIL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 69 del Tomo 9-A en fecha 20 de marzo de 2000, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° SPPLC/026-2002 de fecha 30 de agosto de 2002, emanada de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA), en la cual se acordó que “(…) de conformidad con el artículo 38 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, concluye que específicamente la actuación llevada a acabo por la empresa PRODUCTOS QUÍMICOS LMV, C.A., relacionada con la producción y comercialización de los productos ‘GRAN-OIL’ y ‘XTROIL’, no es subsumible en la práctica restrictiva de la libre competencia establecida en el ordinal 3° del artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, referente a la simulación de productos”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA



Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



PERKINS ROCHA CONTRERAS




La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




LEML/nac
Exp. N° 02-2156