MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 02-002343

-I-
NARRATIVA

En fecha 25 de octubre de 2002, el abogado Héctor Marcano Tepedino, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.271, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LUNCHERÍA Y HELADERÍA LA BRIOCHE, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de mayo de 1984, bajo el No. 96, Tomo 33-A Sgdo., apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de agosto de 2002, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Jesús Chirino Valero, apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LOS MORROS, C.A. contra la Resolución No. 000621, de fecha 06 de julio de 2000, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, mediante la cual fijó canon de arrendamiento máximo mensual para comercio al inmueble denominado Quinta “Mendi Alde”, No. 185, ubicado en la calle Madrid, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda, propiedad de la prenombrada sociedad mercantil, en la cantidad de Un Millón Trescientos Ochenta y Seis Mil Novecientos Veinte Bolívares (BS. 1.386.920, 00).
Oída en ambos efectos la apelación ejercida, se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el 18 de noviembre de 2002.

En fecha 15 de mayo de 2003, esta Corte dictó sentencia en la cual negó la homologación de la transacción judicial suscrita entre las sociedades mercantiles Lunchería y Heladería La Brochie, S.R.L. e Inversiones Los Morros, C.A. por no constar en el poder otorgado por la sociedad mercantil Lunchería y Heladería La Brioche, S.R.L al abogado Héctor Marcano Tepedino la facultad expresa para transigir de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

El 12 de junio de 2003, los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Lunchería y Heladería La Brioche, S.R.L. e Inversiones Los Morros, C.A., respectivamente, consignaron documento de transacción judicial en nuevos términos y documento poder otorgado por el Presidente de la sociedad mercantil Lunchería y Heladería La Brioche, S.R.L., ciudadano Gianfranco Catapano Pacifici, al abogado Hector Marcano Tepedino, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.271, en el cual le confiere facultad expresa para transigir.

En fecha 19 de junio de 2003, se acordó pasar el presente expediente al Magistrado ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 19 de junio de 2003, se pasó el presente expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:




DE LA TRANSACCIÓN

El abogado Héctor Luis Marcano Tepedino apoderado judicial de la sociedad mercantil Lunchería y Heladería la Brioche, parte apelante, consignó documento de transacción judicial el cual es del siguiente tenor:

“…No obstante esta digna Corte haber emitido dos pronunciamientos distintos en donde se abstiene de homologar las dos (2) anteriores transacciones presentadas por las partes, que ut supra se identifican y que cursan en el presente expediente, y toda vez que la transacción puede presentarse en cualquier estado y grado de la causa, siempre que las partes sean capaces y tengan la titularidad del derecho objeto de la transacción; verse sobre objeto lícito; el objeto sea disponible por las partes que la suscriben y no sea contraria al orden público y circunscribiéndonos a lo establecido en la sentencia proferida por esta digna Corte en fecha 15 de mayo de 2003, signada con el N° 2.003-1521, donde, no obstante negar la homologación de la segunda transacción efectuada por las partes ya identificadas, indica que las materias objeto de la transacción se encuentran sometidas al Derecho Privado y son materia susceptible de disposición entre las partes por no estar involucrados asuntos de orden público además de estar ajustada a disposiciones del Código Civil y aunque fue negada la homologación por un requisito de carácter procesal y aunque fue negada la homologación por un requisito de carácter procesal lo cual es la falta, en lo que respecta a la facultad de transigir, ausente en el poder conferídole (sic) al ciudadano HÉCTOR MARCANO TEPEDINO, por su poderdante, LUNCHERÍA Y HELADERÍA LA BROCHE, S.R.L, y subsanado y cumplido como ha sido tal requisito en el poder que se consigna, celebramos nuevamente la siguiente TRANSACCIÓN JUDICAL, a tenor de lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable supletoriamente por remisión del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, según los siguientes términos:

PRIMERO: Ambas partes se dan por notificadas en este acto de la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2003, signada con el número 2003-1521. La parte apelante, sociedad de comercio LUNCHERÍA Y HELADERÍA LA BRIO- CHE, S.R.L., y la Administradora Castro Vegas, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil II del Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 1.991, bajo el N° 50, Tomo 67-A, representada por el licenciado Daniel Castro, (…) actuando como administrador de la firma mercantil propietaria, INVERSIONES LOS MORROS, C.A., suscribieron contrato de arrendamiento sobre el inmueble denominado Quinta MENDI ALDE, situado en la calle Madrid, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda, (…).

SEGUNDO: Ahora bien, las partes anteriormente identificadas en el inicio de este escrito y en virtud del nuevo contrato de arrendamiento celebrado por un lapso de tres (3) años sobre el inmueble denominado Quinta MENDI ALDE, situado en la calle Madrid, Urbanización las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda, (…), deciden poner fin a la presente causa, que se encuentra pendiente por ante este órgano, (…) de mutuo y amistoso acuerdo y mediante recíprocas concesiones.

TERCERO: En el contrato de arrendamiento a que se hace referencia en la cláusula anterior, se establecieron los siguientes cánones de arrendamiento: Durante el primer año de vigencia, LUNCHERÍA Y HELADERÍA LA BRIOCHE, S.R.L. cancelará un cánon de arrendamiento mensual a INVERSIONES LOS MORROS, C.A. de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.800.000,oo) y para el tercer año de vigencia LUNCHERÍA Y HELADERÍA LA BRIOCHE, S.R.L. cancelará un cánon de arrendamiento mensual a INVERSIONES LOS MORROS, C.A. de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 3.600.000,oo).

CUARTO: Quedan sin efecto cualesquiera contratos de arrendamiento anteriores al definido en la cláusula PRIMERA de ese instrumento y que hayan sido suscritos por la propietaria del inmueble identificada anteriormente, INVERSIONES LOS MORROS, C.A. Y LUNCHERÍA Y HELADERÍA LA BRIOCHE, S.R.L.,

QUINTO: En virtud de que el nuevo contrato de arrendamiento ya se encuentra cursante en autos, rogamos al ciudadano Juez se sirva de él como base y prueba para la homologación de la presente transacción judicial.

SEXTO: La parte apelante, sociedad de comercio LUNCHERÍA Y HELADERÍA LA BRIOCHE, S.R.L., no estará obligada a pagar ningún cánon de arrendamiento que no sea el pactado en el contrato de arrendamiento referido y así lo acepta expresamente el Dr. Jesús Chirinos Valero, (…) actuando con el carácter de apoderado de INVERSIONES LOS MORROS, C.A., propietaria del inmueble denominado Quinta MENDI ALDE, (…).

SÉPTIMO: Por último solicitan se sirva homologar la presente transacción judicial en los términos expuestos a fin de que se produzca de acuerdo a lo pautado en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la eficacia de la cosa juzgada…”.


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de homologación cursante en los autos, al efecto pasa a decidir con base en los siguientes términos:

Las sociedades mercantiles Lunchería y Heladería La Brioche, S.R.L. e Inversiones Los Morros, C.A., quienes solicitan la homologación de la transacción transcrita ut supra, son sociedades constituidas de conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio, y las materias objeto de transacción se encuentran sometidas al derecho privado.

Por otro lado, aun cuando la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no tenga una disposición especial sobre la transacción judicial, establece en su artículo 88 el carácter supletorio del Código de Procedimiento Civil, lo cual señala en los siguientes términos:

“Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante la Corte”.

Así las cosas, y visto el carácter supletorio del Código de Procedimiento Civil, las disposiciones procedimentales establecidas en el mismo resultan aplicables al caso que nos ocupa, por lo cual, esta Corte considera menester referirse al contenido del artículo 256 eiusdem, el cual es del siguiente tenor:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a la disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.


El artículo trascrito establece la posibilidad que tiene las partes en un proceso litigioso de celebrar una transacción, mediante la cual acuerdan una solución negociada, con la finalidad de poner fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio. Asimismo, establece la necesidad de su homologación por parte del juez para su ejecución.

En este mismo sentido, debe señalarse que el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos, cuya inobservancia acarrea la nulidad, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil. Asimismo, la transacción se encuentra sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, especialmente, a aquellas que aluden a la capacidad y pode de disposición de las personas que los suscriben.


Así las cosas esta Corte observa que en fecha 12 de junio de 2003 fue consignado instrumento poder otorgado por el ciudadano Gianfranco Catapano Pacifi, Presidente de la sociedad mercantil Lunchería y Heladería La Brochie, S.R.L al abogado Hector Marcano Tepedino el cual le concede la facultad expresa para transigir en cualquier proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código de procedimiento Civil.

Por otra parte, se evidencia que el objeto del presente recuso versa sobre una materia susceptible de disposición entre las partes que suscriben la transacción, por cuanto no están involucrados asuntos de orden público y que la transacción se ajusta a las disposiciones del Código Civil.

En consecuencia, visto que consta del presente expediente documento de transacción suscrito por el abogado Héctor Marcano Tepedino, apoderado judicial de la sociedad de comercio Lunchería y Heladería La Brioche, S.R.L., y por la otra parte, Jesús Chirino Valero, apoderado judicial de Inversiones los Morros, C.A., quienes ostentan facultad expresa para transigir y del cual se evidencia la voluntad de poner fin al litigio en los términos expuestos en el documento de transacción celebrada y consignada en el presente expediente en fecha 12 de junio de 2003, y por cuanto se cumplieron con todos los requisitos exigidos por la Ley para la homologación de la transacción celebrada entre las sociedades mercantiles antes mencionadas debe esta Corte homologarla a los fines de que tenga fuerza de cosa juzgada de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.





- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción suscrita entre las sociedades mercantiles LUNCHERÍA Y HELADERÍA LA BRIOCHE, S.R.L E INVERSIONES LOS MORROS, C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente


La Vice-Presidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA




Magistrados:



EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




PERKINS ROCHA CONTRERAS



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


Exp. N° 02-002343
JCAB/G