MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
Mediante Oficio N° 1422 de fecha 28 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, remitió a esta Corte el expediente contentivo de la querella interpuesta por los abogados JESÚS IGNACIO ANDRADE, FRANCY COROMOTO BECERRA CHACÓN, DAVID AUGUSTO NIÑO ANDRADE y EDGAR OLIVO RAMÍREZ CHAPARRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.316, 24.719, 52.864 y 25.682, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GRICELDA DEL CARMEN ACEVEDO DE PEDROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.193.861, contra los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los Oficios S/N de fechas 25 de marzo y 30 de abril de 1999, respectivamente, y que se declare la nulidad del ordinal 3°, literal “A” del artículo único del Decreto N° 178 de fecha 16 de marzo de 1999, emanados de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado MAC DOUGLAS GARCÍA SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.027, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Gobernación del Estado Táchira, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 3 de julio de 2001, que declaró inadmisible la querella interpuesta contra los actos administrativos de remoción y retiro y con lugar la nulidad parcial del Decreto N° 178.
En fecha 17 de enero de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 7 de febrero de 2002, la abogada FLOR ALBA MORENO PÉREZ, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del Estado Táchira, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación.
En fecha 13 del mismo mes y año, comenzó la relación de la causa.
El 27 de febrero de 2002, comenzó el lapso probatorio, el cual venció el 7 de marzo del mismo año.
En fecha 22 de abril de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora. El mismo día la Corte dijo “Vistos”.
Juramentadas las nuevas autoridades el 11 de marzo de 2003, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Magistrada Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; Magistrados Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras, ratificándose ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.
Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 6 de abril de 2000, los abogados JESÚS IGNACIO ANDRADE, FRANCY COROMOTO BECERRA CHACÓN, DAVID AUGUSTO NIÑO ANDRADE y EDGAR OLIVO RAMÍREZ CHAPARRO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GRICELDA DEL CARMEN ACEVEDO DE PEDROZA, interpusieron querella funcionarial ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en la cual solicitaron la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los Oficios S/N de fechas 25 de marzo y 30 de abril de 1999, respectivamente, y que se declare la nulidad del ordinal 3°, literal “A” del artículo único del Decreto N° 178 de fecha 16 de marzo de 1999, la reincorporación al cargo que venía desempeñando su representada, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su retiro hasta su efectiva reincorporación. Igualmente, solicitó la corrección monetaria de los montos otorgados, así como el pago de los intereses moratorios. Fundamenta su pretensión de la siguiente manera:
Que su representada es funcionaria de carrera, lo cual consta en certificado No. 2049 de fecha 29 de septiembre de 1989, desempeñándose como Secretaria de la Prefectura de la Parroquia Boca de Grita del Estado Táchira, según el oficio N° 0632 de fecha 20 de abril de 1992, en el cual se le da el nombramiento respectivo.
Indicaron, que mediante Oficio S/N del 25 de marzo de 1999, su mandante fue notificada de la decisión de removerla del cargo, colocándola en situación de disponibilidad. Que posteriormente el 30 de abril del mismo año, procedieron a retirarla.
Sostuvieron, que la decisión administrativa se sustentó en el Decreto N° 178 de fecha 16 de marzo de 1999, mediante el cual declara de confianza y alto nivel algunos cargos, entre ellos se encuentra el desempañado por su representada, en el supuesto previsto en el ordinal 3°, literal “A” del Artículo Único del citado Decreto que lo califica como de alto nivel.
Alegaron los apoderados actores, que este Decreto No. 178 está afectado también de nulidad por ilegalidad, por cuanto contraría y contraviene, la letra, espíritu y finalidad del artículo 5°, ordinal 4° de la Ley de Carrera Administrativa Estadal, y permite limitar el derecho a la estabilidad, al someter al régimen de libre nombramiento y remoción, determinadas categorías de cargos, Decreto este que debió ser aprobado previamente por la Asamblea Legislativa del Estado.
Señalaron, que la inclusión de cargos al régimen de libre nombramiento y remoción, debió referirse a cargos que posean un rango similar a las máximas autoridades directivas y administrativas, en especial, la preparación del plan y del presupuesto anual, la elaboración de los reglamentos internos, el manejo del presupuesto y las decisiones correspondientes sobre celebración de contratos. Es por ello que consideran, que no podía declararse el cargo de Secretario de Prefectura como de Alto Nivel, en virtud de que el mismo no responde a los supuestos exigidos por el artículo 5°, ordinal 4° de la Ley de Carrera Administrativa Estadal, al no tener, dicho cargo, rango similar al de las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos y empresas del Estado.
Indicaron, que el cuestionado Decreto No. 178 es una versión del Decreto N° 211 de fecha 2 de julio de 1974, dictado por el entonces Presidente de la República de Venezuela.
En cuanto al acto de remoción señalaron, que éste adolece de inmotivación, puesto que sólo se limita a hacer referencia a la fundamentación jurídica, que según la Administración se adapta a la situación de su representada, en cuanto a la situación de hecho el Organismo querellado, pues sólo se limita a decir que ha sido removida del cargo de Secretaría de la Prefectura de la Parroquia Boca de Grita, sin señalar las características y funciones del cargo que lo hacen ser supuestamente de alto nivel, sin especificar el nivel jerárquico de su cargo, y que al no hacerlo, el acto resulta inmotivado y, en consecuencia cercena a su mandante, el derecho a la defensa.
Agregaron, que debió seguirse un procedimiento previo tal como lo dispone el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 3 de julio de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró inadmisible la querella interpuesta contra los actos administrativos de remoción y retiro y con lugar la nulidad parcial del Decreto N° 178 de fecha 16 de marzo de 1999. Ordenó la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación con todos los beneficios de Ley, previa corrección monetaria. Fundamentó su decisión en los términos siguientes:
Que impugnada como fue la representación de la Procuraduría General del Estado Táchira, observó que el artículo 109 de la extinta Constitución del Estado Táchira, prevé, que para la constitución de apoderados que representen en juicio al Estado, se requiere la previa autorización del Gobernador, con la obligación de hacer constar el contenido de tal autorización en el texto del poder, tal como se hiciera en el poder otorgado al abogado Gabriel Andrés de Santis, por lo que consideró el A quo que el citado instrumento cumplió con los extremos previstos en el citado artículo.
En cuanto al alegato de inepta acumulación de pretensiones, señaló el sentenciador de instancia, que el artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “…no sólo permite tal acumulación sino que el procedimiento para sustanciar tal proceso es el previsto para los juicios de Nulidad de los Actos Administrativos de Efectos Particulares (…) razón por la cual la acumulación contenida en autos es perfectamente procedente y así se decide”.
Con respecto a la caducidad alegada, por haber transcurrido el lapso de seis meses previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, consideró el Juzgador de instancia, luego de exponer dos criterios, el primero, referido a que los actos administrativos de remoción y retiro son diferentes, sostuvo que “ en efecto el acto de remoción adolece del vicio de no indicar los lapsos para ejercer los recursos de ley, pero tampoco es menos cierto que a posteriori, de tan irregular situación se produjo el acto de retiro..., en fecha 30 de abril de 1999, lo cual supone que el funcionario dejó de realizar las actividades que venía desempeñando, hubo entonces una separación efectiva del cargo, y en tal acto de ‘retiro’ se indicaron los recursos procedentes, y no obstante, el accionante nada hizo para regularizar su situación” (sic).
Agregó, el A quo, que “si el funcionario sabía que había sido removido del cargo, y que posteriormente fue retirado del mismo, es evidente que para él había comenzado el lapso para accionar, como lo ha estipulado nuestra jurisprudencia... se hace necesario aclarar, que diferente hubiese sido que el acto de remoción estuviere viciado, pero que dentro del lapso de ley se hubiera interpuesto el recurso contra el acto de retiro, pues en tal situación si opera el presupuesto de no haber transcurrido el lapso para la interposición del recurso, ello acogiendo la propia tesis esgrimida por la representación de la Procuraduría, que señala que el acto de remoción es ‘preparatorio para el retiro definitivo’, y que no puede ser impugnado pues está condicionado a que se dé el ‘retiro’ y así se declara” (sic).
Concluyó este punto señalando, “considera este Juzgador que efectivamente operó la caducidad en el caso de autos, y en consecuencia declara inadmisible el recurso de nulidad contra los actos de remoción y retiro”.
Con relación a la impugnación del Decreto Nº 178 emanado de la Gobernación del Estado Táchira en fecha 16 de marzo de 1999, el A quo indicó, que “la calificación de un cargo como de alto nivel a objeto de afectar el derecho a la estabilidad de que gozan los funcionarios de carrera depende por mandato de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira única y exclusivamente de la jerarquía administrativa en la que se encuentre ubicado tal cargo así por ejemplo, bastaría ser Jefe de alguna Unidad Administrativa de cierta superior o similar jerarquía a los funcionarios señalados en el artículo 5 in fine de la Ley de Carrera Administrativa señalada, para que pueda ser removido el funcionario del cargo”.
Agregó, que “aún cuando no consta en autos un Organigrama Estructural de la Organización Administrativa de la Gobernación del Estado Táchira, para determinar el nivel jerárquico de un Secretario de una Prefectura, nos encontramos que los Prefectos Municipales son nombrados por el Gobernador del Estado y en consecuencia por ley son agentes inmediatos de ésta, y que las Secretarias son jerárquicamente inferiores a los Prefectos, por lo que dependen de este funcionario”.
Afirmó el A quo, que “el término ‘Alto Nivel’ se refiere a la titularidad de altas jerarquías... dentro de los cuadros organizativos, y no puede la Administración pretender que si temporalmente una Secretaria llegue a ocupar un cargo de alto nivel superior, como sería la situación prevista en el artículo 61 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira, conviertan el cargo (entiéndase el de Secretaria) como de alto nivel y más aún la propia Ley de Administración del Estado no señala quién designa a las Secretarias de las Prefecturas”.
Añadiendo que “...si una Secretaria no tiene atribuida la misma competencia que la de un Prefecto, o la de una autoridad máxima no podemos hablar de un ‘Alto Nivel Jerárquico’, puesto que esto tiene que ver como se señaló con la competencia y la distribución de ésta, por el grado, dentro de la misma organización” y que “...si el prefecto, puede delegar en su Secretaria, sus atribuciones por un lapso no mayor de tres días, y si además el artículo 62 de la Ley de Administración del Estado Táchira en su ordinal 4º le ordena a la Secretaria cumplir las instrucciones que le asigne el Prefecto, es evidente que el Prefecto es de mayor nivel jerárquico (...) lo que nos habla de una integración jerárquica en forma piramidal, típica de la Organización Administrativa Venezolana”.
Concluyó el Sentenciador de instancia, en este punto, que “...es evidente que una Secretaria de una Prefectura no goza del nivel jerárquico entendido en forma vertical, igual a la de un Prefecto o al de una máxima autoridad de un Organismo Descentralizado, por lo que es evidente que para calificar un cargo de alto nivel y excluirlo de la Carrera Administrativa, el mismo tiene que estar dotado de competencia por razones de servicio, con autonomía suficiente para modificar, revisar, anular, dirigir y controlar los actos del inferior, pues de lo contrario no habría jerarquía, de allí que encuentra efectivamente este Juzgador, que el ordinal 3º del literal ‘a’ del artículo Único del Decreto impugnado, es contrario al espíritu y finalidad del artículo 5º, ordinal 4º de la Ley de Carrera Administrativa Estadal”.
En tal sentido, el A quo indicó que el Decreto Nº 178 desde su entrada en vigencia “sirvió para que los organismos públicos dependientes de la Gobernación del Estado Táchira, organizaran su vida institucional, y modificaran los presupuestos no sólo de personal sino todo lo relativo al pago de las prestaciones sociales, de allí que anular la norma con efectos hacia el pasado (ex tunc), vulneraría gravemente no solo la seguridad jurídica sino el patrimonio del Ejecutivo del Estado Táchira, es por ello que mantienen la vigencia los actos cumplidos en ejecución de la norma anulada y entonces la declaratoria contenida en la presente sentencia surte efectos hacia el futuro y así se decide”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 7 de febrero de 2002, la abogada FLOR ALBA MORENO PÉREZ, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del Estado Táchira, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación, en el cual indica:
Que vista la parte dispositiva del fallo, apeló de la referida sentencia por considerar que la misma es incongruente y contradictoria.
Indica, que el sentenciador de instancia declaró inadmisible la querella por haber operado la caducidad, sin embargo, inexplicablemente, ordenó la reincorporación de la recurrente, así como el pago de los sueldos dejados de percibir y que si bien es cierto declaró la nulidad del Decreto N° 178, los efectos de tal nulidad los estimó hacia el futuro, por lo que mal podía ordenar la reincorporación y los pagos señalados.
Afirma, que el Juzgador de Instancia no se pronunció sobre la causal de inadmisibilidad alegada relativa al agotamiento de la vía administrativa, lo cual, a tenor de Sentencia de fecha 25 de Mayo de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual se establece que la disposición contenida en el ordinal 2° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, relativo a la necesidad de agotar la vía administrativa antes de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, mantiene su vigencia, siendo un formalismo esencial para acceder a tal jurisdicción.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado MAC DOUGLAS GARCÍA SALAZAR, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Gobernación del Estado Táchira, y a tal efecto, observa:
Que el A quo, en su decisión declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en los Oficios S/N de fechas 25 de marzo y 30 de abril de 1999, mediante los cuales se acordó la remoción y retiro definitivo de la querellante; y con lugar la nulidad parcial del Decreto N° 178 de fecha 16 de marzo de 1999, emanado del Gobernador del Estado Táchira, exclusivamente en lo relativo a la nulidad del Ordinal 3º, literal “a” del Artículo Único del Decreto señalado, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira Nº E. 507 de la misma fecha.
Por su parte, la abogada FLOR ALBA MORENO PÉREZ, Sustituta del Procurador General del Estado Táchira, en la oportunidad de fundamentar el recurso de apelación interpuesto, expresó que al haber sido declarada la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra los actos de remoción y retiro de la querellante, mal podía el Sentenciador de instancia conocer del recurso interpuesto contra el Decreto Nº 178 que les sirvió de fundamento.
Al respecto, debe advertir esta Corte, que cuando se demanda la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo la nulidad del acto general que le sirve de fundamento, en modo alguno significa que el pronunciamiento del Juez sobre el segundo de dichos actos (el de efectos generales) va a seguir, necesariamente, la suerte del primero (el de efectos particulares), pues, evidentemente, se trata de actos diferentes, con naturaleza jurídica distinta y causales de inadmisibilidad igualmente diferentes.
En el caso de autos, por ejemplo, los actos administrativos de efectos particulares contentivos de la remoción y retiro que se impugnan, constituyen una consecuencia del Decreto Nº 178 -también cuestionado por razones propias de ilegalidad e inconstitucionalidad- pero, por el contrario, éste último no resulta una consecuencia de aquellos; razón por la cual comparte esta Corte la decisión recurrida, en el sentido de que sí podía el A quo entrar a conocer del recurso ejercido contra el Decreto Nº 178, independientemente de que hubiera declarado la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra los actos de remoción y retiro, tantas veces mencionados, y así se declara.
Por otra parte, observa esta Corte, que la parte apelante invoca, en su escrito de fundamentación, el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de mayo de 2001, con relación al no agotamiento de la vía administrativa, para lo cual, debe precisarse, que el agotamiento de la vía administrativa constituye uno de los requisitos procesales de admisibilidad consagrado en los procedimientos contencioso administrativos establecidos en la Ley, en virtud del cual se otorga a la Administración, la oportunidad de revisar sus actuaciones antes de que las mismas sean recurridas jurisdiccionalmente.
Que dicho requisito encuentra consagración en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de la interposición de los recursos contencioso administrativos de anulación contra los actos administrativos de efectos particulares, no así en los recursos interpuestos contra los actos de efectos generales, respecto de los cuales se ha establecido, que pueden ser impugnados en cualquier momento dado su carácter normativo, general y abstracto.
De manera que, en el presente caso, al no haber sido cuestionado, mediante recurso de apelación, la declaratoria de inadmisibilidad de los actos de efectos particulares contenidos en la remoción y el retiro del cual fue objeto la actora, por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, tal pronunciamiento se mantiene firme, careciendo de sentido efectuar análisis alguno respecto del cumplimiento del mencionado requisito de admisibilidad en cuanto a los actos de remoción y retiro aludidos, y así se declara.
En cuanto al vicio de contradicción alegado por la representación de la Gobernación del Estado Táchira, aprecia esta Corte, que aún cuando el Sentenciador de instancia, en su fallo, luego de declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto contra los actos de remoción y retiro y con lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el Decreto Nº 178 de fecha 16 de marzo de 1999, emanado del Gobernador del Estado Táchira, procedió a señalar que el mencionado Decreto, a partir de su entrada en vigencia, sirvió de fundamento para que los organismos públicos, dependientes de la Gobernación del Estado Táchira, organizaran su vida institucional y modificaran los presupuestos relacionados con el pago del personal y la cancelación de las prestaciones sociales, concluyendo “...que anular la norma con efectos hacia el pasado (ex tunc), vulneraría gravemente no solo la seguridad jurídica sino el patrimonio del Ejecutivo del Estado Táchira...”, procedió, en esa sentencia, a declarar que “...mantienen la vigencia los actos cumplidos en ejecución de la norma anulada y entonces la declaratoria contenida en la presente sentencia surte efectos hacia el futuro...”.
Aprecia igualmente esta Corte, que a pesar de haber dictado la anterior decisión, cabe destacar, que con independencia de la declaratoria parcial de nulidad del Decreto 178 dictado por la Gobernación del Estado Táchira en fecha 16 de marzo de 1999 y la determinación de sus efectos hacia el futuro, en la presente causa se verificó la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la parte actora contra los actos de remoción y retiro que la afectaron los cuales quedaron firmes al no haberse interpuesto contra ellos el recurso contencioso de anulación en tiempo hábil, tal como lo exige la ley, de manera que su petitorio de ser reincorporada al cargo que ocupaba como Secretaria, resulta materialmente imposible al no haber prosperado su pretensión.
A mayor abundamiento quiere esta Corte señalar, que en el presente caso, aún en el supuesto negado de que tales actos no hubieran quedado firmes, al declararse la nulidad parcial del Decreto Nº 178 y determinar el A quo que los efectos de tal declaratoria serían hacia el futuro, mal podría acordarse la reincorporación de la actora, quien sólo conserva la posibilidad de ejercer aquellas acciones que resulten procedentes y tiendan a la exigencia de una posible indemnización de los daños que, eventualmente, le hubiera causado la emisión de un instrumento normativo cuya nulidad parcial fue declarada, y así se declara.
En atención a las anteriores consideraciones, esta Corte declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Sustituta del Procurador General del Estado Táchira contra la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes y, en consecuencia, se revoca parcialmente la referida sentencia, en cuanto a la orden de reincorporación definitiva de la querellante y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación, y la cancelación de los intereses sobre tales montos, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado MAC DOUGLAS GARCÍA SALAZAR, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Gobernación del Estado Táchira, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 3 de julio de 2001, en la querella interpuesta por los abogados JESÚS IGNACIO ANDRADE, FRANCY COROMOTO BECERRA CHACÓN, DAVID AUGUSTO NIÑO ANDRADE y EDGAR OLIVO RAMÍREZ CHAPARRO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GRICELDA DEL CARMEN ACEVEDO DE PEDROZA, ya identificados, contra los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los Oficios S/N de fechas 25 de marzo y 30 de abril de 1999, respectivamente, y que se declare la nulidad del ordinal 3°, literal “A” del artículo único del Decreto N° 178 de fecha 16 de marzo de 1999, emanados de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
2.- REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado en cuanto a la orden de reincorporación definitiva de la querellante y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación, y la cancelación de los intereses sobre tales montos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ días del mes de _______________ del año dos mil tres (2003). Año 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. 02-26473
EMO/08.-
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