REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, ________________ de__________________ de 2003.


193° y 144°


El 18 de diciembre de 2002 fue recibido en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio número 02-1171 del 4 de diciembre de 2002, por medio del cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la ciudadana MORELBA COROMOTO AULAR BARRIOS, con Cédula de Identidad N° 6.040.938, asistida por los abogados Ángel Ramón Hernández Aguanna y Víctor Armando Marrero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 81.467 y 29.775 respectivamente, contra los actos administrativos contenidos en los Oficios Nos. A-0548/0900 y 0623-10200 de fechas 11 de septiembre de 2000 y 11 de octubre de 2000 respectivamente, dictados por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRÁNSITO, TRANSPORTE Y CIRCULACIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, mediante los cuales la referida ciudadana fue removida y retirada en forma definitiva del cargo de Jefe de Transporte que ocupaba en el aludido Instituto Autónomo.

Dicha remisión en virtud de la apelación interpuesta en fecha 9 de octubre del año 2002 por la abogado Sohay Cordero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.138, actuando en su condición de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el día 9 de agosto de 2002, mediante la cual se declaró con lugar la querella interpuesta en contra de los actos administrativos arriba identificados.

El 8 de enero de 2003 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

En fecha 30 de enero de 2003, se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa.

Por auto de fecha 4 de febrero de 2003, se dejó constancia que habían transcurrido diez (10) días de despacho, sin que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación a la apelación, de conformidad con lo previsto en le artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante sentencia de fecha 3 de abril de 2003, la Corte declaró desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 24 de abril de 2003, la apoderada judicial del Instituto Autónomo de Tránsito Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda, solicitó a este órgano Jurisdiccional la reposición de la causa al estado en que se dé cuenta a la Corte, por haber incurrido en un error material en el folio doscientos treinta y uno (231) del expediente.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el Código de Procedimiento Civil es un cuerpo normativo aplicable de manera supletoria al presente caso, el cual establece en sus artículos 252 y 272, lo siguiente:

Artículo 252: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Artículo 272: “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.

En este sentido, se observa que en el presente caso en fecha 3 de abril de 2003 la Corte dictó decisión declarando desistida la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual quedó firme pues no era posible ejercer recurso alguno contra la misma, solamente las partes podían solicitar la corrección de la sentencia, en la cual se rectifiquen o subsanen los errores materiales cometidos en el fallo.

Ahora bien, de la solicitud presentada por la apoderada judicial del Instituto Autónomo de Tránsito Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda, se evidencia que la misma tiene como objeto que se revoque el fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de abril de 2003, en virtud de la existencia de errores materiales en el procedimiento llevado a cabo en esta sede, lo cual en virtud de las normas transcritas, no está permitida la revisión del procedimiento para determinar la existencia de algún error material ocurrido durante el mismo, sólo es posible realizar la corrección con respecto a errores materiales cometidos en el fallo. Así se decide.

Publíquese y regístrese.

El Presidente;


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta;


ANA MARÍA RUGGERI COVA


MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente



EVELYN MARRERO ORTIZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ






PRC/004