MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE Nº 02-26678

- I -
NARRATIVA


En fecha 1° de febrero de 2.002 se le dio entrada al oficio N° 0183 de fecha 24 de enero de 2.002 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por la abogada Naila Andrade Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.463, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano HELY SAUL COLINA ESPINA, contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA para que le cancele la diferencia de sus prestaciones sociales.

Mediante decisión de fecha 19 de marzo de 2002 esta Corte se declaró competente para conocer acerca de la querella interpuesta y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que la causa continuase su curso de ley.

Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2002, el abogado Carlos Eduardo Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 62.763, actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente, se dio por notificado de la referida decisión.

Por auto de fecha 23 de abril de 2002, esta Corte ordenó comisionar al JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que practicase la notificación a la parte querellada del contenido del fallo de fecha 19 de marzo de 2002, notificación ésta que se verificó en fecha 9 de octubre de 2002.

En fecha 4 de febrero de 2003, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa, donde se dio por recibido en fecha 5 de febrero de 2003.

Por auto de fecha 26 de febrero de 2003, el Juzgado de Sustanciación acordó tramitar la presente causa, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, admitió el presente recurso y ordenó notificar al Fiscal General de la República. Asimismo, ordenó librar el cartel al que alude el artículo 125 de la prenombrada Ley Orgánica.

En fecha 19 de marzo de 2003 se verificó la notificación al Fiscal General de la República.

En fecha 27 de marzo de 2003, se libró el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2003, se acordó pasar el expediente a la Corte a los fines de que se pronuncie acerca del cumplimiento del lapso previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, donde se dio por recibido el día 15 de mayo de 2003.

En fecha 20 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y, asimismo, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 27 de marzo de 2003, la abogada Isabel Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 67704, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Universidad del Zulia, solicitó se declare el desistimiento del presente recurso.

Por auto de fecha 19 de junio de 2003, esta Corte, actuando de acuerdo con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revocó el auto de fecha 20 de mayo de 2003 y acordó pasar el expediente al Magistrado Ponente.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 23 de enero de 2.001, la abogada Nalia Andrade Ramírez, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandante, interpuso querella contra la Universidad del Zulia, en la cual solicitó el pago de la cantidad de Doscientos Dos Millones Seiscientos Setenta y Siete Mil Ochocientos Setenta y Dos Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 202.677.872,81) por concepto de intereses e indexación originados por sus prestaciones sociales. Fundamentó lo siguiente:

Expuso que su representado comenzó a prestar servicios el día 1° de febrero de 1970 como Profesor en la Facultad de Ciencias Veterinarias de la Universidad del Zulia, y que “...al finalizar dicha la relación laboral devengaba una remuneración mensual de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.508.318,90), equivalente a CINCUENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 50.277,30) diarios.”

Que el 21 de mayo de 1.997 se le notificó en una comunicación emanada del -para ese entonces- Rector de la Universidad del Zulia, informándole que, “...conforme a lo establecido en el artículo 2 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del personal Docente y de Investigación, aprobó otorgarle la jubilación con efectividad a partir del día 19 de Mayo de 1997.”

Que la Universidad del Zulia quedó obligada a pagarle inmediatamente sus prestaciones sociales al finalizar la relación laboral con ocasión de habérsele otorgado la jubilación. Agrega que, fue el día 28 de enero de 2.000 cuando se efectuó el pago, evidenciándose “un retardo de 02 años, 08 meses y 07 días.”

Que “recibió el pago de sus prestaciones sociales con un signo monetario devaluado o desvalorizado, en virtud del proceso inflacionario...” y que por esas razones el dinero que recibió no representaba “el valor real” para ese momento del dinero.

Que, por lo anteriormente expuesto es que demanda a la Universidad del Zulia al pago de la “...INDEXACIÓN del monto de Bs. 81.449,226 y los INTERESES originados durante el lapso del 21 de Mayo de 1997 hasta el 28 de Enero del 2000.”

Que para el momento en que recibió el pago se debió aplicar el cálculo de la indexación, debiendo cancelarle la Universidad la cantidad de Ciento Cincuenta y Siete Millones Novecientos Cinco Mil Seiscientos Catorce Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 157.905.614,45 ) y no la cantidad de Ochenta y Un Millones Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Mil Doscientos Veinte y Seis Bolívares con Cero Céntimo (Bs. 81.449.226,00) como lo hizo, lo que significa que la Universidad del Zulia le adeuda por indexación, Setenta y Seis Millones Cuatrocientos Cincuenta y Seis Mil Trescientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 76.456.388,45).

Agrega además que el pago que se le efectuó el 28 de enero de 2000, es “como un adelanto o anticipo a cuenta de sus prestaciones sociales”.
Que “El cálculo de los intereses que generan las Prestaciones Sociales, de acuerdo al artículo 108 literal c), correspondiente al monto indexado acumulado en el mes de junio de 1997, será a una tasa del 20,53% anual, según Resolución del emanada del Banco Central de Venezuela y publicada en Gaceta Oficial N° 36.256 el día 28 de junio de 1997...”.

Que la suma de los dos conceptos, intereses devengados e indexación ascienden a la cantidad de Doscientos Dos Millones Seiscientos Setenta y Siete Mil Ochocientos Setenta y Dos Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 202.677.872,81).

Finalmente solicita la admisión de la demanda y sea declarada con lugar, y que “...se sirva ordenar la Indexación de las cantidades de dineros condenadas a pagar a la accionada, desde la fecha de admisión de esta demanda hasta el día del pago definitivo (...) la cual pedimos sea calculada a través de una experticia complementaria del fallo sobre la base de los índices de precios al consumidor (IPC), fijados por el Banco Central de Venezuela.”

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a todo pronunciamiento debe referirse que, en el presente caso, mediante auto de fecha 26 de febrero de 2003 el Juzgado de Sustanciación, vista la derogatoria de la LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA, considerando lo previsto en el artículo 1, Parágrafo Único, numeral 9, de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, según el cual quedan excluidos de la aplicación de esta Ley “(...) 9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales” y en aplicación de lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, acordó tramitar la presente causa, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En consecuencia, dicho Juzgado admitió la presente querella y ordenó notificar al Fiscal General de la República. Asimismo, ordenó librar el cartel al que alude el artículo 125 de la prenombrada Ley Orgánica.

En este sentido, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento, por parte del ciudadano HELY SAUL COLINA ESPINO, de la carga procesal establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual es del tenor siguiente:

“(Omissis) Cuando lo juzgue procedente, el Tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquél. Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el Cartel”.

Ahora bien, tal como se desprende de la trascripción anterior, la norma parcialmente transcrita establece una carga para el recurrente o los terceros interesados en las resultas del juicio, de retirar, publicar y consignar en el lapso de quince (15) días consecutivos siguientes a la expedición, el cartel emitido por el Tribunal.

Una vez expuesto lo anterior, se estima pertinente traer a colación las consideraciones formuladas por esta Corte en la decisión de fecha 16 de agosto de 2001, recaída en el caso INDUSTRIAS METALÚRGICAS OFANTO S.R.L. y que fuera confirmada por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de de agosto de 2002. En efecto, en el referido fallo se dejó sentado lo siguiente:

“Advierte la Corte, que si bien de la interpretación literal de la norma precedentemente transcrita se infiere un poder discrecional del Juez contencioso administrativo, quien podrá, en cada caso, apreciar, en atención a los intereses que puedan ser afectados por la impugnación incoada, que se emplace a los interesados mediante un cartel que deberá ser publicado en la forma dispuesta en la norma; ello ha dejado de ser una mera facultad del Juez que conoce de la materia y se ha impuesto como instrumento necesario para permitir la defensa de los terceros interesados en el juicio.
En efecto, la justificación del emplazamiento en el proceso contencioso administrativo es que tal emplazamiento constituye el mecanismo que permite la participación de los terceros en el juicio de nulidad, asegurando, en principio, que ellos acudan a él en defensa de los derechos e intereses que pudieren ver afectados por la declaratoria de ilegalidad o no y, por ende nulidad o firmeza del acto de que se trate. Piénsese que, en el marco de este especial juicio no existe otra forma para permitir a esos terceros comparecer a él y, en definitiva el ejercicio de su derecho a la defensa.
Así, el Legislador ideó un juicio en el que no sólo se discutiera la posible infracción al orden jurídico -como consideración de un juicio objetivo al acto-, sino que, además, pretendió que en ese juicio participara todo aquél que estimara afectados sus derechos e intereses, con el objeto -además de la participación en sí- de discutir en ese juicio todo aquello que afectara la legalidad del mismo, para darle definitiva firmeza a ese acto cuestionado, otorgando así certeza a las decisiones administrativas y, de manera correlativa brindar seguridad jurídica. Es de concluir que la legalidad o ilegalidad de un acto quedará definitivamente establecida si en el juicio en el que aquél ha sido analizado se ha permitido intervenir a todos aquellos interesados que -teniendo la oportunidad- alegarán y probarán todo aquello necesario para determinar esa legalidad o ilegalidad del acto.
De ello no puede más que concluirse que el emplazamiento no debe ser un simple instrumento potestativo; por el contrario, teniendo la justificación arriba expresada, entonces no podrá más que ser un imperativo para el Juez, con la finalidad de brindar seguridad jurídica, piénsese además que, una vez librado el cartel de emplazamiento se impone al recurrente la carga de retirarlo para publicarlo en la prensa y consignarlo en el expediente, como prueba para el Juez de que en el juicio que ante él se sigue, todos aquellos interesados han sido convocados, con lo cual, no habrán ulteriores conflictos por la falta de emplazamiento; ello entonces le otorga el carácter de necesidad a la expedición de ese cartel.
No desconoce esta Corte que la norma ya aludida hace mención a una facultad al establecer que el Juez ‘podrá’, tratándose literalmente de un poder discrecional del Juez contencioso administrativo, con lo cual pareciera no ser un elemento esencial e imprescindible para la existencia del proceso, sino un elemento eventual. Tampoco se desconoce que bien puede estar al prudente arbitrio del Juez considerar cuándo es realmente necesario librar ese cartel, pues existirán casos en los que no sea de estricta necesidad hacer un llamamiento de posibles terceros, pues bien puede apreciar el Juez que los interesados se encuentran específicamente determinados. Sin embargo -insiste la Corte- la norma ha pretendido articular un medio que permita a los interesados participar en el proceso en salvaguarda de sus derechos e intereses y, desde que ello es así, no podría menos que concluirse que ese medio es necesario, además, para permitir el acceso a la justicia de esos terceros, conforme a lo previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional.
Ya así lo ha apuntado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia analizando el caso de emplazamiento de terceros en el juicio de nulidad de actos -denominados- cuasi-jurisdiccionales, a la luz del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en particular si es potestativo para el Juez ordenar el emplazamiento a los terceros interesados, al sostener:
‘En cuanto a la disposición relativa a lo potestativo del Tribunal competente de emplazar a los interesados, es necesario tomar en cuenta que los actos administrativos, así sean de efectos particulares, pueden ocasionar beneficios o perjuicios a terceros. En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, establece el derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer los derechos e intereses simples e incluso los colectivos o difusos. Se hace pues evidente y necesario, de conformidad con la Constitución vigente, a objeto de evitar una posible violación al derecho a la defensa de los terceros interesados, que se informe a éstos, a través de medios adecuados, sobre el juicio de anulación respectivo, con el objeto de que en caso de existir algún tercero interesado éste pueda hacer valer su derecho a la defensa y hacerse presente en el juicio para defender sus derechos e intereses’ (Sentencia N° 438, de fecha 4 de abril de 2001).
Considera por tanto esta Corte, que resulta necesario y obligatorio, en el marco del proceso contencioso administrativo de anulación realizar el emplazamiento de los interesados para garantizar su defensa. Así se decide.
Más aún, en criterio de esta Corte el emplazamiento de los terceros interesados en el juicio de nulidad se perfila como una formalidad esencial.
En este sentido, el ordenamiento procesal -en este caso el administrativo- tiene una serie de reglas formales que se encuentran establecidas en atención a lograr la seguridad jurídica a través de la legalidad. Por ello, el cumplimiento de las formalidades no se deja al libre arbitrio de las partes, ya que para la ordenación adecuada del proceso existen formas y requisitos impuestos que afectan al orden público y son de obligada observancia. No sin olvidarse, sin embargo, que los requisitos formales no son valores autónomos con sustantividad propia, sino sólo sirven en cuanto son instrumentos dirigidos a lograr la finalidad legítima de establecer las garantías necesarias para los litigantes en el proceso, por ende, ningún requisito formal puede convertirse en un obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento sobre el fondo, y tampoco son admisibles obstáculos que sean el producto de un formalismo o que no se compaginen con el necesario derecho a la justicia, o que no sean justificados y proporcionados con las finalidades para las que se establecen, y que deben ser adecuadas a la Constitución.
Cabe destacar, que la certeza del derecho exige que el individuo que pretende pedir justicia sepa exactamente cuáles son los actos que debe realizar para obtenerla, y por ello las formas procesales tienden a hacer más simple y más rápido el proceso, estableciendo al mismo tiempo una garantía para los derechos y libertades individuales. Por lo que, la forma es la condición necesaria para la certeza, el precio de la seguridad, decía Montesquieu. De otro modo, de no existir las formas procesales se pondría en tela de juicio -de forma paradójica- la propia existencia del proceso.
Las disposiciones procesales han de ser interpretadas a la luz de la Constitución, pues si bien las formas y requisitos del proceso cumplen un papel de suma importancia para su ordenación, no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para su prosecución, con repudio por lo tanto de formalismos enervantes, contrarios al espíritu y finalidad de la norma (Vid. en este sentido Joan Pico i Junoy: Las Garantías Constitucionales del Proceso, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1997, p. 47).
La justificación de la existencia de la forma no explica, por tanto, la aparición del formalismo. Por el contrario, el formalismo significa incerteza e inseguridad, lo contrario de la forma; el formalismo es la negación de la forma.
La existencia de las formas y su necesidad, así como el repudio al formalismo ha sido reconocido -a interpretación en contrario- por el propio Texto Constitucional, al proclamar que la justicia debe administrarse ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’ (art. 26), y que, ‘no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’ (art. 257), no define lo que debe entenderse por tales ‘formalismos inútiles’, ni señala lo que son las ‘formalidades no esenciales’, desde luego, la Constitución presenta estos conceptos como indeterminados y vacíos de contenido, en afán de que el intérprete adecuando ello a la propia dinámica del proceso y de la realidad, rellene de acuerdo con argumentos y reglas de interpretación sólidas, coherentes, transparentes y consistentes, tales conceptos.
En esa labor, resulta necesario precisar que el término ‘formalismo jurídico’ puede tener, según doctrina especializada, cuatro significados (Vid. Rogelio Pérez Perdomo: El ‘formalismo jurídico’ y sus funciones sociales en el Siglo XIX Venezolano, Caracas, Monte Avila Editores, 1978, p. 12 y Noberto Bobbio: Teoría General del Derecho, Bogotá, Edit. Temis, 2ª edic., 1997, p. 40 y ss.). Tales significados son, a saber:
1º.- En primer lugar, el concepto alude a la importancia que se le da al envoltorio externo respecto a su contenido. Esta acepción ve en el derecho la necesaria utilización de palabras, ritos, formas y requisitos para que un acto procesal produzca sus consecuencias jurídicas.
2º.- En segundo lugar, la expresión se refiere a la falta de conexión entre el derecho y la vida social que el derecho pretende regular, esto es, la contraposición entre la realidad y lo jurídicamente formal.
3º.- En tercer lugar, el concepto "formalismo jurídico" se aplica a aquellas posturas teóricas que definen la experiencia jurídica a través de elementos formales o lógicos, con exclusión de cualquier valor material o natural.
4º.- En cuarto lugar, tal expresión se aplica a la teoría de la interpretación del derecho que atiende al método lógico deductivo y que asigna al juez sólo una función declarativa del derecho.
Ahora bien, la expresión ‘formalismo inútil’ alude a la primera significación antes indicada, es decir, a la necesaria utilización de palabras, ritos, formas y requisitos para que un acto procesal produzca sus consecuencias jurídicas; como también a los casos en los que al interpretar la norma se arriba a conclusiones absurdas o a situaciones que menoscaban el derecho a la defensa de los justiciables.
Es de advertir que, el ‘formalismo inútil’ es un término ambiguo y vago. Ambiguo porque puede ser utilizado como fundamento de una u otra posición; y vago, por su textura abierta, todo lo cual genera incertidumbre. Además, el concepto ‘formalismo inútil’ padece de ambigüedad semántica: los varios significados de la palabra tienen una estrecha relación entre sí; y vaguedad combinatoria: es imposible elaborar una lista completa de formalismos de esta especie, pues siempre queda abierta la posibilidad de aparición de nuevas especies, no consideradas en la lista inicial, y que autorizarían el empleo de la palabra (vid. Carlos Santiago Nino: Introducción al Análisis del Derecho, Barcelona, Ariel, 7º edic., 1966, pp.260 y ss.). Por lo que, el concepto ‘formalismo inútil’, requiere delimitación y precisión cada vez que se utilice.
Esta Corte consciente de esa vaguedad y ambigüedad y en intento de precisar los conceptos "formalidad esencial", ‘formalismo inútil’ -lo que además resulta necesario a fin de procurar la estabilidad de los juicios y la seguridad jurídica de los litigantes y los justiciables, para obtener no sólo la legalidad de las decisiones sino la legitimidad necesaria para su propia existencia- se ha pronunciado en el siguiente sentido:
‘El constituyente de 1999, consciente de esta realidad social, quizo establecer con rango constitucional que lo más importante era solucionar ese conflicto (la justicia) y no reparar en aquellas formalidades que no tuvieran mayor influencia en el conflicto mismo, pero a la sazón existe un reconocimiento de la necesidad de respetar las formas procesales que sí son esenciales puesto que ello, como antes se analizó, conforma el derecho a un debido proceso legal, y la seguridad jurídica que también tiene rango constitucional.
Así entonces, a partir de esta lectura lingüística y etimológica, y de la visión filosófica y científica de la noción, así como del análisis sociológico de la norma, se impone establecer como conclusiones parciales, lo siguiente:
1. Una formalidad será esencial cuando sea indispensable para la solución de la controversia (existencia del proceso);
2. La formalidad será esencial cuando sea ‘sustancial’ a los derechos ventilados en el proceso.
Así entonces, entiende esta Corte, que las formalidades esenciales, sin pretender agotar el elenco de posibilidades categoriales, serán aquellas que:
1. Sean inherentes e indispensables para garantizar los derechos constitucionales de defensa de los intervinientes en el proceso; y
2. Aquellos que no quebranten la moral, el orden público ni afecten la existencia misma del proceso (...)’. (Sentencia de fecha 21 de junio de 2000, caso: Banco Capital, C.A. vs. SUDEBAN).
Así pues, partiendo del razonamiento de que el emplazamiento de los interesados en el juicio de nulidad de actos administrativos de efectos particulares permite la posibilidad cierta de su participación en el mismo y con ello el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, aunado a las características propias de ese juicio y hasta la consecuencia de que una vez librado ese cartel el recurrente o algún tercero no lo consigne, el juicio termine con la declaratoria de desistido y el archivo del expediente, permiten ver lo necesario que es dicho emplazamiento y, por tanto, abona la consideración de tal como una formalidad esencial, y así se decide.
Es necesario además considerar que el emplazamiento como tal no se encuentra estrechamente vinculado a la consignación del cartel que ha sido publicado en el expediente de que se trate. Así, el emplazamiento de los interesados se produce una vez hecha la publicación en prensa del cartel respectivo, con lo cual se supone suficientemente conocido por esos interesados; solo que hecha la publicación, la misma debe ser consignada en el expediente a los fines de que al Juez le quede certeza de ese conocimiento.
En efecto, el emplazamiento -como acto que produce la convocatoria general de aquellos que puedan tener interés en una causa- se produce con la publicación en prensa del referido cartel, siendo la consignación en el expediente el instrumento que tiende a darle seguridad al juez sobre su efectivo cumplimiento, el Legislador así ha arbitrado un modo de hacerle constar ese emplazamiento.
Así entonces, por una parte, la publicación determina y asegura el efectivo emplazamiento de los interesados, mientras que, por su parte, la consignación le refleja al Juez que aquél se ha producido, se trata ésta última de un mecanismo que tiende a asegurar al Tribunal que se ha ejecutado aquél acto que permite el ejercicio del derecho a la defensa de los interesados, pues el Juez puede a través de esa consignación tener conocimiento de que aquellos han sido llamados a juicio.
Así, el Legislador al determinar que ‘Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel -emplazamiento propiamente tal- será consignado por el recurrente …’, con la consecuente sanción por la falta de consignación, ha deslindado dos actos procesales distintos que responden a finalidades también distintas, pues -se insiste- en un caso (publicación) el acto tiende a llamar a los interesados, esto es, producir el propio emplazamiento; mientras que, en el otro caso (consignación en el expediente), el acto tiende a brindar certeza de que aquél se ha producido.
El emplazamiento se produce una vez publicado el cartel en prensa, sin embargo éste no adquiere efecto alguno en el juicio hasta tanto no se produzca la consignación en el mismo, es lógico, pues no de otra manera puede hacerse ver al Juez que se ha dado cumplimiento a la carga legalmente impuesta.
Así como en el proceso civil la práctica de la citación al demandado debe constar por escrito, lo cual es consecuencia del principio de escritura que se acoge aún de manera general -con abstracción hecha de la oralidad que impone el Texto Constitucional- e incluso si la misma se produce a través de aquellas formas que no son la personal, debe constar las diligencias practicadas a tales fines; de igual forma, en el juicio de nulidad, tiene aplicación el principio ‘quod non est in actis non est in mundo’, no podría sino a través de la consignación constarle al Juez que el emplazamiento se ha producido, de allí que éste surtirá sus efectos a partir de aquella.
De todo ello concluye la Corte que mientras la publicación del cartel en prensa permite el emplazamiento, la consignación del mismo en el expediente de que se trate permite su eficacia, aún cuando ella no incide en el efectivo emplazamiento de los interesados, tratándose entonces de un requisito necesario a los fines de la certeza en el juicio de que ese emplazamiento se ha producido, y a la par ella fija la fecha cierta del inicio de las posibilidades de intervención de todos los interesados”.

Partiendo de las premisas anteriores, observa esta Corte que en el presente caso, que efectivamente una vez librado el cartel por el Juzgado de Sustanciación, lo cual se verificó en fecha 27 de marzo de 2003, no existió por parte del querellante o de un tercero interesado actividad alguna tendente al retiro, publicación y consignación en los autos del cartel emitido, por lo cual debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en la norma in commento.

Sin embargo, y siguiendo el criterio establecido en el fallo antes citado, es necesario que esta Corte entre a dilucidar si en el presente caso, declarar desistido el recurso de nulidad ejercido no atenta contra los derechos constitucionales que sirvieron de base en aquel precedente para desaplicar parcialmente la norma contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia antes mencionada, por considerar inconstitucional la sanción en él contenida.

Así, de acuerdo con lo anterior, observa la Corte que al no existir actividad alguna por la parte recurrente o un tercero interesado en el retiro y posterior consignación una vez publicado el cartel, no existe defensa alguna que deba ser tomada en cuenta por esta Corte, ni necesidad alguna de tutela por parte del órgano jurisdiccional, que mermen los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva referidos anteriormente. De allí que, debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo antes citado, esto es, declarar desistido la querella ejercida en este caso, y así se decide.



-III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la querella interpuesta por la abogada NAILA ANDRADE RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.463, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano HELY SAUL COLINA ESPINA, contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
La Vice-Presidente,



ANA MARÍA RUGGERI COVA



Los Magistrados:



EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


EXPD. Nº 02-26678
JCAB/b.