MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ


Mediante Oficio N° 328-02-5657 de fecha 12 de marzo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, remitió a esta Corte el expediente contentivo de la querella interpuesta por la ciudadana MARTINA FERNÁNDEZ DE VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.607.444, representada por la abogada MARITZA ELENA HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.007, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° DPM 42-31-2000 de fecha 31 de agosto de 2000, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA.

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada MARITZA ELENA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter indicado, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 25 de octubre de 2001, que declaró sin lugar la querella interpuesta.

En fecha 2 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 24 del mismo mes y año, la abogada MARITZA ELENA HERNÁNDEZ, apoderada judicial de la querellante, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación.

En esa misma fecha, comenzó la relación de la causa.

El 14 de mayo de 2002, comenzó el lapso probatorio, el cual venció el 22 de mayo del mismo año.

En fecha 20 de junio de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes. El mismo día la Corte dijo “Vistos”.

Juramentadas las nuevas autoridades el 11 de marzo de 2003, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Magistrada Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; Magistrados Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras, ratificándose Ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.

Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES

En fecha 23 de febrero de 2001, la abogada MARITZA ELENA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARTINA FERNÁNDEZ DE VALERA, interpuso querella funcionarial por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en la cual solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° DPM 42-31-2000 de fecha 31 de agosto de 2000, la reincorporación al cargo que venía desempeñando su representada, con el pago de los sueldos dejados de percibir, así como todos aquellos conceptos que le corresponden. Igualmente, solicitó la corrección monetaria de los montos otorgados, así como la condenatoria en costas al Municipio. Fundamentó su pretensión de la siguiente manera:
Que el 26 de agosto de 1996, su representada ingresó a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara mediante contrato suscrito con la referida entidad, el cual tuvo una duración de tres meses y cinco días, renovado en diversas oportunidades durante cuatro años, hasta el 31 de agosto de 2000 cuando mediante Oficio N° DPM-42-31-2000 le notificaron a su mandante que no le sería renovado el contrato.

Señaló, que se está en presencia de una verdadera relación de empleo público, por lo que su mandante debió ser retirada de la Administración conforme a lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la época.

Indicó, que el acto fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, toda vez que si se trata de una rescisión de contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ello es competencia del Alcalde del Municipio en su condición de máxima autoridad del Ente y no del Director de Personal, tal y como ocurrió en el presente caso.

Alegó la parte actora, que la Administración tiene la potestad de organizar su funcionamiento pero que ello debe hacerse respetando en todo momento las mayores y máximas garantías para asegurar la estabilidad del funcionario. Que en este caso se pretende retirar a su mandante del cargo que venía ocupando mediante la rescisión unilateral de un contrato de trabajo.

Que el acto administrativo que la afectó, emanó de una autoridad manifiestamente incompetente, y agregó, que la figura de la rescisión de contrato no tiene cabida en el presente caso, por cuanto su representada mantuvo todo el tiempo una relación de empleo público, por tal razón gozaba de la estabilidad a que hace referencia el artículo 17 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, y el Organismo querellado procedió a retirarla con prescindencia del procedimiento legalmente previsto al efecto, lo que la colocó en un estado de absoluta indefensión.
Adujo, que la actuación administrativa parte de un falso supuesto al considerar que su mandante sostenía una relación contractual que podía finalizar con la rescisión del contrato cuando en realidad ha mantenido en forma ininterrumpida una relación de empleo público en virtud del ejercicio de un cargo de carrera, que la hace acreedora de todas las garantías relativas a la estabilidad en la función pública.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 24 de octubre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró sin lugar la querella interpuesta. Fundamentó su decisión en los términos siguientes:

“En el caso de autos se encuentra indiscutido que quien recurre, dice haber sido contratado desde los inicios de su relación estatutaria, hasta el último contrato que la Administración no consideró prudente renovar, planteándose en esta alternativa si el referido funcionario pasó a tener el derecho adquirido de funcionario de carrera o por el contrario, si el hecho de haberse aprobado una nueva constitución política, implicó haber una tabula raza sobre esos supuestos derechos adquiridos y debe aplicarse con preeminencia la Constitución actual.
(...) Bajo la vigencia de la Constitución de 1961 el artículo 122 de la misma, amparaba al funcionario de carrera con las excepciones establecidas en la ley y la Ley de Carrera Administrativa por su parte, en su artículo primero estableció el ámbito personal de validez de la ley en el sentido de establecer que regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos con la Administración, mediante el establecimiento de un sistema de administración de personal que permitiese estructurar técnicamente y sobre la base de méritos, todas las normas y procedimientos relativos a las diversas situaciones jurídicas y administrativas de los funcionarios públicos y en este sentido, fue establecido un régimen de provisión de cargos mediante concurso de conformidad con el artículo 35 de la referida ley, pudiendo concursar todas aquellas personas, que reuniesen los requisitos del artículo 34 eiusdem, ordenando dicho artículo que la selección se efectuaría mediante la evaluación de los aspectos que se relacionen directamente, con el correspondiente desempeño de los cargos”.


Agregó, que:

“...la jurisprudencia consolidada de la extinta Corte Suprema de Justicia y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, comenzaron a considerar que cualquier forma de ingreso a la administración pública y su permanencia en ella, por un lapso no menor de seis meses, convertía a un funcionario en Funcionario de Carrera, contrariando de esta forma la expresa normativa de la Ley de Carrera Administrativa, en efecto el parágrafo segundo del artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, referente a los nombramientos de los funcionarios públicos, pauta que al no existir funcionarios en el registro de elegibles y formulada una solicitud ante la Oficina Central de Personal, al no existir este tipo de candidatos, se podrá hacer un nombramiento con carácter provisional, que deberá ser ratificado o revocado en un plazo no mayor de seis meses ‘previo examen correspondiente’”.
De la norma anterior, la jurisprudencia derivó, se repite, la condición de Funcionario Público de Carrera, de todo aquel, que tuviese más de seis meses en ejercicio de sus funciones, pero esta interpretación jurisprudencial, es contraria al texto legal que se comenta, por cuanto para que ello ocurra, es necesario seguir todo el procedimiento pautado en el artículo 36 de la ley citada y, de ser provisional el funcionario así nombrado, requiere de un examen previo, que lo califique en forma satisfactoria, para obtener la condición de Funcionario de Carrera”.

Concluyó señalando que:

“Si tomamos en cuenta que durante la vigencia de la Constitución abrogada, los fallos judiciales no tenían carácter vinculante, debemos concluir entonces, que esa jurisprudencia consolidada, de considerar a los empleados que tuviesen más de seis meses en el ejercicio de un cargo, como funcionario públicos, no les generó derechos adquiridos, por cuanto para ello, era necesario que una norma expresa así lo estableciera y así se decide”.

Con respecto a la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado, el Sentenciador de instancia consideró:

“...este Tribunal observa, como lo ha hecho en anteriores oportunidades que pueden existir competencias implícitas, siendo lógico concluir que un jefe de personal o de recursos humanos, está en dicho cargo para ejecutar las ordenes del Alcalde en materia de personal, pudiendo esta delegación ser implícita, o por lo menos, no es de aquellos vicios que generan nulidad absoluta, por aplicación del principio de la permanencia del acto administrativo, ya que la incompetencia puede ser relativa o absoluta y la incompetencia aquí planteada, lo es por razón de jerarquía o grado, permitiéndose la convalidación del acto dictado por un órgano incompetente por razón de jerarquía... convalidación que se observa en el presente juicio, por cuanto la Síndico Procurador Municipal fue citada en forma oportuna, siendo agregada su citación a los autos el 18 de mayo de 2001, cual narra la recurrente y en la oportunidad de la contestación que lo fue el 15 de junio del 2001, no compareció ni por si, ni mediante apoderado, por lo que de conformidad con el artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa se entiende contradicha la demanda y así se decide”.

Continuó indicando, que:

“...este Tribunal admite que la administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta, para que la administración ‘...se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación...’.
Pero en el caso de autos, al confesar la parte actora o recurrente que comenzó a laborar en la Alcaldía del Municipio Autónomo Morán mediante contrato, los cuales les fueron renovados durante dos años hasta el contrato que culminó el 31 de agosto de 2000, culminación que se hizo por voluntad de la administración, este alegato libelar tiene para este Juzgador el valor probatorio que le confiere el artículo 1.041 del Código Civil y en este sentido, la confesión realizada por la parte o por su apoderado dentro de los limites del mandato, ante este Tribunal hace contra la parte recurrente plena prueba y en consecuencia del valor probatorio de tal confesión, en nada influye la falta de remisión del expediente administrativo, y así se decide”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 24 de abril de 2002, la abogada MARITZA ELENA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARTINA FERNÁNDEZ DE VALERA, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación, en el cual indicó:
Que disiente de lo considerado por el A quo con respecto a la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado, por cuanto, la competencia se erige como una de las principales bases en las cuales se apoya el principio de legalidad administrativa, ya que constituye el sustento de la actuación administrativa, debido a que define su ámbito de actuación legítimamente reconocidos por Ley.

Agregó, que en el caso que nos ocupa la norma del ordinal 5° del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal dispone que el funcionario competente para dar fin a las relaciones de empleo público en la Entidad es el Alcalde, por lo que carece de todo sentido, frente a una situación expresamente regulada, que el A quo pretenda darle validez a un acto administrativo emanado de una autoridad diferente a la facultada por Ley para dictarlo.

Afirmó, sobre este punto, que esta Corte ha establecido que la competencia para administrar personal es propia de la máxima autoridad y que de existir delegación deberá estar autorizada por norma expresa. Para sustentarlo cita diversas sentencias al efecto, solicitando finalmente la revocatoria del fallo apelado y la declaratoria de nulidad del acto administrativo recurrido por haber sido dictado por un funcionario manifiestamente incompetente.

Por otra parte, alegó que el criterio del Sentenciador de instancia con respecto a la condición de contratado de su mandante, conduciría a considerar que aún cuando su representado ocupaba un cargo de carrera, estaba sujeto al mismo régimen de responsabilidades y deberes de los funcionarios públicos de carrera de la Entidad que ejercían las mismas funciones, es decir, que tenía los mismos deberes que el resto de los funcionarios que ocupaban cargos similares, pero no así los mismos derechos.

Que, esta circunstancia, lejos de vulnerar el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo sostuvo el Tribunal de instancia, pone de manifiesto la violación de la garantía conforme a la cual todos los venezolanos son iguales frente a la Ley, establecida en el artículo 21 eiusdem, pues su mandante es objeto de una absurda discriminación producto de la cual no es sujeto de los derechos que consagraba la derogada Ley de Carrera Administrativa para aquellos empleados de carrera que ejercen en la Entidad cargos de la misma naturaleza, cargos a los que han ingresado por la vía del nombramiento y no del concurso como lo establece el texto constitucional, lo cual no significa que no tienen derecho a la estabilidad en dichos cargos.

Por otra parte, señala, que la Administración al emplear la figura de la rescisión de contrato violó el derecho a la estabilidad de su mandante al haberlo retirado del cargo por razones diferentes a las previstas en el artículo 53 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, cuando fue la propia Administración la que vulneró la normativa relativa al ingreso de los funcionarios de carrera a la entidad, al contratar un personal para ejercer actividades de carácter permanente en cargos clasificados como de carrera, en otras palabras, un ingreso simulado a la Administración que en forma alguna puede obrar en perjuicio del funcionario.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la recurrente, y a tal efecto, debe como punto previo referirse a la competencia del funcionario que dictó el acto administrativo de fecha 31 de agosto de 2000, contenido en el Oficio N° DPM-42-31-2000. Así, el acto impugnado es del siguiente tenor:

“El Tocuyo, Jueves 31 de agosto del 2000
Oficio N°.: DPM-56-31-2000
Ciudadano(a)
MARTINA FERNÁNDEZ DE VALERA
Presente...
Me dirijo a usted en la oportunidad de NOTIFICARLE que a partir del Jueves 31 de Agosto del 2000, fecha en la cual finalizó el CONTRATO DE TRABAJO (por tiempo determinado), que suscribió con el MUNICIPIO, el mismo no le será RENOVADO.
A la vez le informo que deberá hacer entrega de las tareas, asignaciones y bienes que tenga a su cargo, en el día de hoy a su Supervisor inmediato.
Sin otro particular,
Atentamente
(firma ilegible)
Lic. José A. Silva Piña
DIRECTOR DE PERSONAL”.

Ahora bien, de las actas que cursan en el expediente, se observa que la ciudadana MARTINA FERNÁNDEZ DE VALERA prestó sus servicios en la Alcaldía del Municipio Morán durante el tiempo estipulado en el último contrato por ella suscrito, esto es, desde el 1° de junio de 2000 al 31 de agosto del mismo año. Siendo ello así, el Director de Personal de la referida entidad, mediante el acto administrativo hoy impugnado, no rescindió el contrato estipulado con la prenombrada ciudadana, pues el mismo ya había expirado. Por el contrario, de la lectura del referido acto, se desprende que únicamente, y visto el vencimiento de dicho contrato se le notificó que el mismo no sería renovado.

Es por ello que, esta Corte considera, que el ciudadano José A. Silva Piña, en su carácter de Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara, actuó dentro de la esfera de sus competencias al notificarle a la querellante la no renovación de su contrato de trabajo, y así se declara.

Por otra parte, observa esta Corte que el interés principal de la apelación radica en que se le reconozca a la querellante la condición de funcionario de carrera, lo cual pasa a determinar esta Corte y, una vez determinado ello analizará la procedencia o no de las demás pretensiones.

En tal sentido, es oportuno referirse a la sentencia dictada por esta Corte, en el caso DIANA MARGARITA ROSAS ARELLANO Vs ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, de fecha 27 de marzo de 2003, la cual estableció lo siguiente:

“Asimismo surge la necesidad en el presente fallo de explicar una situación que se ha venido presentando en la Administración Pública respecto a la condición o no de funcionarios de carrera, de aquellos que inician una relación con la Administración mediante contrato.
Así tenemos que, en distintas oportunidades esta Corte ha reiterado el criterio según el cual:
‘en principio, los sujetos que se encuentran vinculados a la Administración Pública por medio de la figura del contrato de servicios, no tienen el carácter de funcionario público, ni le son aplicables las normas establecidas en la Ley de Carrera Administrativa; no obstante, la jurisprudencia ha delimitado las características que les son propias a los funcionarios de carrera y establece que la Administración debe recurrir a las figuras habituales del derecho funcionarial, es decir, concurso y nombramiento, para el ingreso de nuevos funcionarios; quedando entendido que el incumplimiento de los mecanismos señalados en la Ley de Carrera Administrativa, para su ingreso, es imputable a la Administración Pública y no al funcionario, pues es evidente que éste último carece de potestades para dar cumplimiento a tales mecanismos.
(...) la sola existencia del contrato de prestación de servicio, no trae consigo la inaplicación de la Ley de Carrera Administrativa, ya que si al estudiar el contrato y las condiciones de trabajo, se llega a la conclusión de que entre el supuesto ‘contratado’ y la Administración, existe una verdadera relación de empleo público, ello implica la existencia de un nombramiento tácito.
(...) bajo la figura de una relación contractual lo que hay realmente es una relación funcionarial permanente, y por consiguiente, la Administración de forma irregular, llegó a conferir al recurrente los derechos que dicha relación implica y que la Ley de Carrera Administrativa garantiza por encima de cualquier acuerdo que pretenda ignorarlos, pese a la irregularidad formal que presentó, el ingreso del accionante al organismo querellado, lo cual no puede serle imputable, en consecuencia estaba amparado por el derecho a la estabilidad (...)’ (ver entre otras, sentencia de fecha 4 de junio de 1996, expediente N° 92-13146).
De esta forma la doctrina y la jurisprudencia han expresado que, no puede excluirse el contratado de los efectos de la Ley de Carrera Administrativa, máxime cuando exista un nombramiento en el cual se establezca la naturaleza y objeto de su servicio; ocurra la continuidad en el desempeño del cargo mediante prórrogas del contrato; y, el desempeño de funciones en idénticas condiciones a las que rigen para los funcionarios al servicio del organismo de que se trate, tales como el horario, remuneración, relación jerárquica, entre otras.
Así, el empleado que ingresaba a la Administración Pública bajo el ámbito de la Ley de Carrera Administrativa mediante contrato, pasaba a ser un funcionario público sometido a esa Ley, siempre que estuvieran presentes los elementos siguientes: a) que las tareas que desempeñara se correspondieran con un cargo clasificado como de carrera; b) que cumpliera horarios, recibiera remuneración y estuviera en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del ente de que se trate; y, c) que hubiera continuidad en la prestación de servicio.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de los funcionarios públicos varió, al preverse los principios para el establecimiento de un Estatuto de la Función Pública más que para la Carrera Administrativa, disponiendo que dicho Estatuto regulara y determinara, además de lo previsto en la Constitución de 1961, las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos para ejercer sus cargos.
De igual manera establece el artículo 146 de la vigente Carta Magna, que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto aquellos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros a su servicio y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Este aspecto del establecimiento de la carrera administrativa, tal y como se señala en la exposición de motivos de nuestra carta magna, “constituye un pilar necesario para sustentar el edificio de una Administración Pública moderna, dinámica y eficiente”.
Asimismo previó el nuevo texto constitucional, que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera debe efectuarse mediante concurso público, los ascensos deben estar sometidos a método científicos basados en el sistema de méritos y los traslados, suspensiones y retiros, deben ser de conformidad con el desempeño de los funcionarios.
(...)
Así, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos a la función pública fueron desarrollados a plenitud consagrándose en su artículo 3 que el funcionario público será ‘toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente’.
(…)
Ello así, siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el ingreso a la Administración Pública mediante la realización de un concurso público, pormenorizadamente desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no pueden los órganos administrativos ni jurisdiccionales otorgar, a aquellos funcionarios que sean designados o presten sus servicios de manera irregular, bien como funcionarios de hecho o contratados, la cualidad o el ‘status’ de funcionarios de carrera, tal y como ha venido sosteniendo a lo largo de estos años la doctrina y la jurisprudencia venezolana.
Siendo ello así, debe esta Corte, en asunción del presente criterio antes desarrollado, ordenar a la Administración, es decir, al Vice-Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, se abstenga de realizar designaciones y nombramientos sin el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Constitución y en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente debe abstenerse de otorgar certificados que acrediten la titularidad de funcionario de carrera.
No obstante, quiere esta Corte aclarar, que todos aquellos funcionarios que hayan ingresado a la Administración mediante nombramiento, sin efectuar el concurso a que hace alusión la Constitución y la Ley, o que estén prestando servicios en calidad de contratados en cargos de carrera, tendrán derecho a percibir los beneficios económicos de su efectiva prestación de servicios, en las mismas condiciones que los funcionarios que hayan sido designados mediante concurso público, es decir, a la remuneración correspondiente al cargo desempeñado, así como el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, pero en lo que atañe a su estabilidad y a los derechos derivados de ésta, no pueden asimilarse a un funcionario de derecho, en directa aplicación de lo preceptuado en las normas constitucionales y legales antes indicadas, y así se decide.
(...)
Por otra parte, los funcionarios que se encuentren en el desempeño de un cargo de carrera en situación irregular -bien como contratados o bien siendo funcionario de hecho-, tendrán derecho a concursar para optar a la condición o “status” de carrera y el tiempo de servicio prestado por ellos, así como las condiciones en las cuales haya desempeñado sus servicios, deberán ser estimados por la Administración en el baremo o método de evaluación que a los efectos del concurso se establezca”.

Ahora bien, siguiendo el anterior criterio, pasa esta Corte a pronunciarse con relación a la vinculación que existía entre la recurrente y el Ente querellado, para determinar si efectivamente podía ser separada del cargo tal y como lo efectuó la Administración y al efecto se tiene que:

Afirma la actora que comenzó a prestar servicios en el Organismo querellado en virtud del contrato suscrito para el desempeño del cargo Secretaria, contrato este que fue renovado en diversas oportunidades hasta el 31 de agosto de 2000 cuando la Administración decidió no renovarlo.

Así las cosas, y sobre la base del criterio transcrito supra, observa esta Corte, que ciertamente, tal y como lo señala el A quo en el fallo apelado, para ser funcionario de carrera en el Municipio Morán es necesario haber ingresado de conformidad con lo previsto en la Ley, es decir, mediante concurso, situación esta que no fue demostrada por la apelante en el curso del procedimiento ante el Juzgado de primera instancia.

Por ello, la exigencia de ingresar a la carrera mediante concurso no puede ser obviada por esta Corte, puesto que ello constituiría una clara violación de los principios contenidos en el ordenamiento jurídico, no pudiendo sostenerse que el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para el ingreso a la carrera municipal constituya una violación al derecho a la estabilidad, el cual es propio de los funcionarios de carrera, condición que no ostentaba la querellante en este caso, quien no ingresó a la carrera en estricta sujeción al ordenamiento jurídico.
No obstante, no escapa para esta Corte el hecho de que tanto en el ámbito local como en el nacional existe una práctica irregular sostenida por la Administración, al no cumplir con las normas de ingreso de los funcionarios públicos, tal y como lo exigen sus respectivos ordenamientos jurídicos; dando lugar a la existencia de innumerables funcionarios de hecho que, como se explicó al inicio del presente fallo, la jurisprudencia ha tratado de compensar acudiendo a criterios como la determinación del tiempo de servicio y la naturaleza de las funciones por ellos desempeñadas para asimilarlos a un funcionario de carrera y reconocerles así los derechos de dichos funcionarios.

Así, como lo sostuvo el fallo que reproducimos al inicio, precisamente para aportar una solución de justicia para los funcionarios de hecho, lo que ha reconocido la jurisprudencia administrativa es el derecho del funcionario de percibir los beneficios económicos de su trabajo como una especie de compensación, mas en ningún caso es permisible convertir en ajustado a derecho lo que ha nacido irregular, es decir, que mal podrían los órganos jurisdiccionales en aplicación de normas constitucionales y legales atribuirles a los funcionarios contratados el derecho a la estabilidad laboral.

La solución de justicia no exige, como lo ha venido haciendo la jurisprudencia, equiparar al funcionario irregularmente ingresado a un funcionario de derecho, pues el propio funcionario de hecho contribuye con su aceptación del ingreso irregular, a la ausencia de un acto de ingreso dictado de conformidad con el ordenamiento jurídico, todo ello con independencia de la responsabilidad que se genera en cabeza del funcionario que debe velar por el ingreso regular.

Sobre la base de las anteriores consideraciones y modificado como fue el criterio sostenido, debe forzosamente esta Alzada concluir que el funcionario que ha ingresado irregularmente, como en el presente caso mediante contrato tiene derecho a percibir los beneficios económicos derivados de su efectiva prestación de servicios, pero en lo relativo a su estabilidad y los derechos derivados de ésta, no puede asimilársele a un funcionario de derecho, tal y como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública y así se declara.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARITZA ELENA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARTINA FERNÁNDEZ DE VALERA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 24 de octubre de 2001, en la querella interpuesta por el mencionado ciudadano, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° DPM 42-31-2000 de fecha 31 de agosto del 2000, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA.

2.- CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ días del mes de _______________ del año dos mil tres (2003). Año 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA

Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

Exp. 02-27140
EMO/08.-