MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 02-27318
- I -
NARRATIVA
En fecha 13 de junio de 2002, esta Corte admitió el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado MÁRVEL MARTÍNEZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 47.906, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SIDME, C.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Bolívar, en fecha 25 de julio de 1979, bajo el N° 3.242, Tomo 40, de los libros del Registro de Comercio, y modificada en fecha 30 de septiembre de 1988, por ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Bolívar, bajo el Nº 10, Tomo C, Nº 34, subsiguiente modificación mediante reforma de sus estatutos en fecha 17 de marzo de 1994, bajo el Nº 69, Tomo C, Nº 111, el 13 de agosto de 1996, bajo el Nº 36, Tomo C, Nº 15; el 28 de enero de 1999, bajo el Nº 9, Tomo A, Nº 6; el 8 de diciembre de 1999, bajo el Nº 51, Tomo A, Nº 71, y en fecha 22 de febrero de 2001, bajo el Nº 43, Tomo A, Nº 11, contra el acto administrativo dictado en fecha 7 de marzo de 2002, por la Junta Directiva de la C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONÍ, S.A., mediante el cual otorgó la Buena-Pro a la empresa FANBELCA, C.A., en el procedimiento de Licitación Selectiva Nº AL-00158/01-LS. Asimismo declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos incoada conjuntamente con el recurso de nulidad, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 27 de marzo de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la notificación al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, así como el emplazamiento de los interesados, para su comparecencia por ante el Juzgado de Sustanciación dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la publicación del cartel en el diario “El Nacional”.
En fecha 10 de junio de 2003, se libró el cartel de emplazamiento.
En fecha 19 de junio de 2003, el abogado Márvel Martínez Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa recurrente, desistió del recurso en cuestión, asimismo solicitó la homologación del referido desistimiento.
En fecha 26 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación pasó el expediente a esta Corte, a los fines de que se pronuncie acerca de la solicitud de homologación del desistimiento formulado.
En fecha 3 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se ratificó como ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
En fecha 4 de julio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
El apoderado judicial de la empresa recurrente expuso en su escrito los siguientes argumentos:
Que en fecha 31 de julio de 2001, la Comisión Mayor de Licitaciones de C.V.G. ALCASA, S.A. recomendó a la Junta Directiva declarar desierta la Licitación General N° MG-01-2200 cuyo objeto “es el ‘Mantenimiento de Ambiente en las Áreas Internas y externas de C.V.G. ALCASA, S.A.’, debido a que ninguna de las ofertas presentadas cumplen sustancialmente con los requisitos exigidos en el Pliego de Licitación, de conformidad con el artículo 106, numeral 3 de la Ley de Licitaciones vigente (12/12/2000). Y en consecuencia, solicita autorización para iniciar un proceso de Licitación Selectiva por un monto aproximado de 660.681.589 bolívares, ya que iniciar otro proceso de licitación general implica un lapso legal de 120 días hábiles para otorgar la buena pro. Ambas recomendaciones antes señaladas fueron aprobadas por la Junta Directiva de la empresa en Reunión N° JDA-2001-12 de fecha 06/09/2001”.
En fecha 10 de octubre de 2001, la Comisión de Licitaciones inició el procedimiento de licitación selectiva N° AL-00158/01-LS ‘Mantenimiento de Ambiente en las Áreas Internas y externas de C.V.G. ALCASA, S.A’, invitando a las empresas de servicios Limar, C.A.; Multiservicios Corozal C.A.; Master Clean C.A.; Sidme C.A.; Inversiones y Construcciones Fanbel C.A: y Buena Ventura, C.A. Posteriormente, el 10 de noviembre de 2001 se realizó el acto público de recepción de ofertas.
Que en reunión N° JDA-2002-04 de fecha 07 de marzo de 2002, se procedió a otorgar la Buena Pro a la empresa Fanbel, C.A (acto objeto de impugnación). Ello fue notificado el 14 de marzo de 2002, mediante publicación de un Diario de circulación nacional.
Que el referido acto contiene “el vicio de falso supuesto en el procedimiento, ausencia de base legal, ausencia de motivación y violación al principio de transparencia”. Asimismo, señala la conculcación de los artículos 11, 22, 99, 107 y 110 de la Ley de Licitaciones vigente durante el desarrollo del procedimiento contenida en el Decreto N° 1.121 de fecha 06 de diciembre de 2000, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.097 del 12 de ese mismo mes y año.
Respecto del vicio de falso supuesto, el apoderado judicial de la empresa recurrente realizó las siguientes consideraciones:
1.- Tal como se señala en el punto de cuenta aprobado por la Junta Directiva, el monto total sugerido por el área usuaria para el traslado del personal está sobreestimado, de lo cual se puede concluir que la cifra indicada como ‘Estimado actualizado de C.V.G ALCASA’ (BS. 660.681.598,oo) no debe ser tomada en consideración para los efectos de calcular la variación en las ofertas de cada empresa al estimado actualizado de C.V.G. ALCASA.
2.- El precio estimado actualizado debió ser corregido para calcular la variación antes referida, ya que al no corregir el precio estimado se favoreció a las empresas con ofertas más elevadas. El monto estimado de C.V.G. ALCASA se debió determinar claramente y sin dudas tomando en consideración los montos de los contratos otorgados a las cuatro empresas que están ejecutando estos servicios desde el mes de agosto del año 2001, lo cual alcanza la cantidad de Bs. 467.448.580,18.
3.- En el cuadro modificado por las ofertas, presentado en el punto de cuenta aprobado por C.V.G ALCASA se someten a modificación las ofertas presentadas por los participantes, conforme a las disposiciones contenidas en las condiciones señaladas en el Pliego de Licitación. Agrega que, “resulta inexplicable que la buena pro se recomiende y se otorgue a la Empresa Fanbel, C.A., puesto que su oferta, después de homologada, resulta la cuarta más elevada”.
4.- Que en el mismo punto de cuenta se señala que su representada no cumplió con los rendimientos mínimos de desinfectantes, shampoo para alfombras y cera plástica para pisos “incurriendo nuevamente en un falso supuesto”. En tal sentido, alega que “el monto señalado para el desinfectante como ofertados por (su) representada es incorrecto (1.668.00 Lts/M2/;mes), pues al analizar la oferta de Sidme, C.A. se evidencia que los Lts. /M2/Mes cotizados alcanzan 1.834,80”. Respecto “al Shampoo para alfombra (su) representada cotizó en la partida 5 ppr prestarse el servicio el día domingo en horario de 7 am a 3 pm, ya que habría menos personas y mayor posibilidad de secado de la alfombra”. Por otra parte y, en cuanto al suministro de cera plástica adujo que su representada cotizó 20.229,323 M2/mes, mientras que en el Informe Comercial se señaló 24.965,22 M2/mes, lo cual resulta incorrecto.
5.- Con respecto al bono de alimentación señala que se cometió un error de trascripción en las partidas 1, 2, 3, 4, 5 y 6 “que no significa que Sidme C.A: incumpla con lo establecido en el Decreto Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicado en Gaceta Oficial N° 36.538 de fecha 14-09-1998 emitido por el Ejecutivo Nacional. Además, con la homologación de las ofertas tal error fue subsanado”.
Que SIDME, C.A. cumplió con los requerimientos del pliego de licitación, por lo que se incurrió en “falsos supuestos en la motivación de la Buena Pro otorgada a la Empresa Fanbel, C.A.”
Por otra parte, aduce en su escrito que se lesionó el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución. En tal sentido aduce que se violó “cada paso señalado en la Ley para la evaluación y valorización de cada una de las ofertas presentadas en el procedimiento licitatorio en análisis. Así también se ha violado el derecho a la defensa al negarse las autoridades competentes de la empresa C.V.G. Alcasa, S.A. como lo es la Comisión Mayor de Licitaciones a la entrega, previa la solicitud formal de (su) representada, de copias simples y certificadas del expediente del proceso. A tales efectos, se dirigieron cuatro (4) comunicaciones de fechas 18, 21 de marzo, 01 y 15 de abril del presente año, sin recibir las copias certificadas que pudieran ser anexadas al presente recurso a fin de apoyar la solicitud realizada (...)”.
Por las razones expuestas solicitó que el presente recurso de nulidad fuese declarado con lugar.
Finalmente solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “por cuanto de no ser así, se causan daños irreparables a (su) representada ya que se corre el riesgo de que al ser decidido el presente recurso, ya la empresa a la cual se le adjudicó el contrato lo haya ejecutado en gran parte y cobrado igualmente, por un lado, y por el otro, por causarse perjuicio al estado Venezolano al estarse manejando dineros públicos, quien deberá indemnizar posteriormente a (su) representada, si el presente recurso es declarado con lugar, así como también, la ejecución de un contrato oneroso e injustificado, causándole un daño al patrimonio del Estado venezolano y quizás subsumiéndose en las previsiones establecidas en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público al realizarse pagos de dineros públicos en forma indebida”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la solicitud de homologación del desistimiento formulado por la parte recurrente, y al respecto se observa:
Visto el escrito de fecha 19 de junio de 2003, suscrito por el abogado MÁRVEL MARTÍNEZ ROMERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SIDME, C.A., mediante el cual desiste del recurso de nulidad que fuera interpuesto en fecha 16 de abril de 2002, contra el acto administrativo dictado en fecha 7 de marzo de 2002, por la Junta Directiva de la C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONÍ, S.A., mediante el cual otorgó la Buena-Pro a la empresa FANBELCA, C.A., en el procedimiento de Licitación Selectiva Nº AL-00158/01-LS, esta Corte debe atender al contenido de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil -aplicables a este juicio conforme al artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia-, los cuales establecen que:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Observa esta Corte que consta al expediente copia certificada del instrumento poder otorgado por el representante judicial de la empresa recurrente, y en el cual se evidencia que el mencionado abogado está expresamente facultado para desistir (folio 14), cumpliéndose de esta manera el requisito exigido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, el presente desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, razón por la cual quedan satisfechos los requerimientos establecidos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al haberse llenado los requisitos exigidos en los mencionados artículos del Código de Procedimiento Civil, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento solicitado, y así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento formulado por el abogado MÁRVEL MARTÍNEZ ROMERO, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SIDME, C.A., identificada ut supra, en el recurso de nulidad ejercido por esa sociedad mercantil contra el acto administrativo dictado en fecha 7 de marzo de 2002, por la Junta Directiva de la C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONÍ, S.A., mediante el cual otorgó la Buena-Pro a la empresa FANBELCA, C.A., en el procedimiento de Licitación Selectiva Nº AL-00158/01-LS.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
PRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
VICE-PRESIDENTE,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LA SECRETARIA,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. Nº 02-27318
JCAB/H
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