Magistrado Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27753
Mediante escrito presentado en fecha 12 de junio de 2002, el abogado Luis Antonio Anaya Duarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.437, en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil VIGILANCIA INDUSTRIAL TEPUY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 10 de diciembre de 1992, con posterior modificación estatutaria efectuada en fecha 28 de mayo de 1997, bajo el N° 31, Tomo C N° 16, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° SCLG/142-BP/2002 de fecha 20 de mayo de 2002, por cuya expedición la COMISIÓN DE LICITACIONES CIUDAD GUAYANA DE LA EMPRESA CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), notificó a la referida Sociedad Mercantil el rechazo de la oferta que ésta había presentado en el Proceso de Licitación General, Contrato N° 2.2.2000.004.01, referido a la ejecución del “Servicio de Protección y Seguridad Interna de las Subestaciones El Callao II, Las Claritas y Santa Elena, del Sistema Troncal de Transmisión ubicadas en el sur del país, pertenecientes al Sistema de Transmisión de Edelca”.
En fecha 19 de junio de 2002, se dio cuenta a la Corte y se ordenó oficiar a la empresa CVG Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), a fin de solicitar la remisión del expediente administrativo correspondiente y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
En fecha 27 de junio de 2002, los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Adolfo Ledo Nass, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.748, 26.631, 83.023 y 79.803, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CVG Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), presentaron escrito formulando consideraciones en cuanto a la inadmisibilidad del recurso de nulidad incoado y la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas.
Mediante sentencia N° 2002-2327 de fecha 20 de agosto de 2002, esta Corte admitió el presente recurso y declaró procedente la solicitud de amparo cautelar presentada por la Sociedad Mercantil recurrente. Aunado a ello, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la apertura del respectivo cuaderno separado del amparo cautelar, para la tramitación de la oposición conforme a lo previsto en el artículo 588, en concordancia con los artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la decisión anterior, en fecha 27 de marzo de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte procedió a la apertura del presente cuaderno separado de medidas, a los fines de tramitar la oposición.
Por auto de esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, y vencido el lapso previsto para la notificación de esta última, ordenó se libre el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 8 de abril de 2003, vencido el lapso de oposición, sin que la parte contra quien obra la misma hubiere formulado oposición alguna, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, de conformidad con la sentencia N° 1141, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de septiembre de 2002, acordó pasar el presente cuaderno separado a la Corte.
En fecha 10 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ratificó la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 11 de abril de 2003, se pasó el presente cuaderno separado a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado de medidas, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA
Esta Corte fundamentó la declaratoria de procedencia de la solicitud de amparo cautelar presentada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) afirma la Sociedad Mercantil recurrente que le fueron violados sus derechos constitucionales relativos a la información (artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 eiusdem). Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, por consecuencia, analizar en la presente fase cautelar si existen en autos indicios graves que permitan presumir alteraciones en la esfera constitucional de derechos a la empresa accionante”.
Que en cuanto al derecho a la información, la recurrente adujo no haber tenido acceso al expediente administrativo, porque EDELCA no lo permitió con la excusa de que los procesos licitatorios son de carácter “reservado”, siendo que sólo tendrían acceso una vez concluido el procedimiento. Ello llevó a la recurrente a valerse de una inspección judicial para conocer del mismo.
Que el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé el derecho al libre acceso a la información contenida en los expedientes administrativos, “(…) como colorario axiológico de la transparencia de la actividad administrativa”, cuyo principio se encuentra establecido en el artículo 141 eiusdem.
Que “(…) se tiene como regla el libre acceso a los expedientes administrativos (artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), salvo que alguna disposición legal o un acto motivado de la propia Administración dispongan lo contrario. La imposición del carácter secreto a determinadas actuaciones debe ser en atención a la conservación de intereses superiores como la seguridad nacional, el resguardo de determinados contenidos de la intimidad del ser humano, e incluso de la efectividad propia de un procedimiento administrativo por la relevancia del interés público en juego o la particular naturaleza de éste”.
Que “El último de los supuestos planteados, que constituyen una limitación al derecho a la información administrativa (relativización de la transparencia de la actividad estatal), es el que se aplicaría al caso de los procedimientos de selección de contratistas. La especial configuración de una ‘competencia de ofertas’ entre varios proveedores para contratar con la Administración, obliga al resguardo de la imparcialidad de la decisión y la protección de la lealtad procedimental. Así las cosas, el ordenamiento legal que ordena la materia de selección de contratistas (impropiamente denominado Ley de Licitaciones), ha establecido un secreto temporal al acceso y obtención de copias de las actas que integran el respectivo expediente administrativo”.
Que la regla general está contenida en el artículo 108 de la Ley de Licitaciones.
Que el “(…) acceso lo logró la Sociedad Mercantil accionante mediante una inspección judicial que practicara con posterioridad a la notificación del resultado de descalificación de su oferta por presuntas desviaciones respecto a lo establecido por el correspondiente pliego de licitaciones. Así las cosas, para el caso de que esta Corte considerara que existían indicios graves que hacían presumir un desconocimiento al derecho a la información administrativa veraz y oportuna por parte de la accionada, mal podría acordar la cautela constitucional, por cuanto ya no habría nada que restablecer o proteger, pues la Sociedad Mercantil recurrente por la utilización de otros medios procesales logró el restablecimiento provisional de su esfera jurídica subjetiva, en tal sentido, se declara entonces, improcedente la denuncia por presunta violación del artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Que en cuanto a la presunta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, “(...) no aprecia este Órgano Jurisdiccional indicios graves que hagan presumir que se haya configurado en la esfera de la recurrente indefensión por inmotivación. Al contrario, se observan datos que apuntan a presumir lo opuesto, pues la exposición alegatoria de la recurrente ataca de manera directa consideraciones fácticas y jurídicas propias del acto impugnado, que de haber sido éste inmotivado no las hubiese podido analizar (ni disentir)”.
Que en relación a la notificación del informe de la Comisión de Licitaciones Ciudad Guayana, “(...) por la cual se rechazó la oferta de la recurrente por presuntas desviaciones sustanciales respectos a las disposiciones del pliego de licitaciones, debe recordar esta Corte la disposición contenida en el (...) artículo 80 de la Ley de Licitaciones, en el sentido de que tal notificación sólo era posible a partir de que se notificaran a los participantes en la respectiva licitación general de los resultados de la selección. De hecho, el artículo 17 de la Ley in commento exige a los integrantes de la Comisión de Licitaciones ‘guardar reserva de la documentación e información presentada, así como de los informes, opiniones y deliberaciones que se realicen con ocasión del procedimiento’”.
Que “Tales circunstancias llevan a esta Corte a presumir en esta fase cautelar, que el recurrente no podía enterarse del contenido del informe producido por la Comisión de Licitaciones Ciudad Guayana en fecha 10 de abril de 2002, lo cual ocurrió en fecha 20 de mayo de 2002. Luego, no existen en autos indicios de indefensión por falta de notificación oportuna; y así se decide”.
Que “(...) observa esta Corte que el acto impugnado (...) fue suscrito por la Comisión de Licitaciones Ciudad Guayana, de hecho, luego de que notifica a la hoy accionante el resultado de la licitación general en la cual participó, y exponerle las razones que fundamentaron el rechazo de su oferta, le indica que puede interponer el Recurso de Reconsideración por ante esa misma Comisión” (Negrillas del original).
Que “Esta circunstancia no puede pasar por alto ante este Órgano Jurisdiccional, si se considera el entramado normativo de la Ley de Licitaciones acerca de la competencia y forma de las notificaciones”.
Que “Acerca de la autoridad competente para realizar las notificaciones, dispone el pliego de licitaciones que regía el procedimiento cuyo resultado ahora se impugna (...): ‘1.6. AUTORIDADES COMPETENTES PARA NOTIFICAR DECISIONES EN EL PROCESO. En la presente licitación, las autoridades competentes para notificar decisiones en el proceso, modificar el Pliego de Licitación, serán el Ing. Carlos Velásquez, División de Ingeniería de Mejoras de Transmisión (...) y/o Ing. Danilo Ordaz, División de Comunicaciones de Generación (...)’” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que “Siendo ello así resulta una contradicción con lo que el propio pliego dispone, que la notificación sobre el resultado del proceso, el acto más importante para los oferentes de la señalada licitación general, la haya suscrito una persona que no tenía competencia para ello, como lo era el representante de la Comisión de Licitaciones Ciudad Guayana. De hecho, lo anterior resulta mucho más grave si se tiene en cuenta que se induce en error a la recurrente al indicarle que interponga los recursos administrativos de rigor contra un organismo técnico, ajeno a las autoridades productoras del acto administrativo (Director Ejecutivo de Transmisión de EDELCA)” (Negrillas del original).
Que “Si se hubiese delegado en la Comisión de Licitaciones tal facultad, ello ha debido aparecer de texto expreso en el propio acto administrativo, de acuerdo a los principios que informan la teoría de la organización administrativa; lo cual no se aprecia en el acto sometido a examen de este Tribunal”.
Que “Esta circunstancia la considera esta Corte como indicio suficiente para presumir menoscabado el derecho a un debido proceso administrativo por parte de la empresa estatal contratante, al no haber culminado conforme a derecho la selección sustanciada y decidida, y haber relegado al recurrente al arbitrio de un órgano extraño a las autoridades del ente la notificación no sólo de los resultados de la licitación sino también las del rechazo de su oferta; razones que llevan a considerar que presumiblemente el acto administrativo presupuesto de esta acción no ha podido alcanzar los efectos a los cuales estaba llamado” (Negrillas del original).
Que “El derecho al debido proceso administrativo, en su faceta prestacional (actividad positiva del ente u órgano respectivo), impone el mayor de los celos de la administración en mantener todas y cada una de las fases del procedimiento conforme a derecho, lo cual aprecia esta Corte presumiblemente no se verificó en la presente licitación general”.
Que “Consiguientemente, considera esta Corte que existen en autos elementos suficientes para presumir o apreciar como probable una lesión al derecho al debido proceso en la esfera de la Sociedad Mercantil accionante (...)”.
Que “(...) estando como se halla el presente procedimiento en fase cautelar, se han apreciado como probables los razonamientos fácticos y jurídicos que sirven de base a la procedencia del amparo cautelar ejercido conjuntamente con el recurso de nulidad. Tales hechos, y los razonamientos jurídicos a que dan pie, deberán evidenciarse definitivamente o desestimarse en el transcurso del juicio principal, mediante el ejercicio de las correspondientes cargas procesales por parte de los sujetos intervinientes en esta sede judicial”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones que a continuación se realizan:
A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente pieza separada de oposición a la solicitud de amparo cautelar declarada procedente por esta Corte en el fallo dictado el 20 de agosto de 2002, se hace necesario realizar algunas consideraciones respecto al procedimiento de oposición, a los fines de confirmar o revocar dicha medida cautelar.
Al respecto, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante auto de fecha 27 de marzo de 2003, acordó abrir el cuaderno separado a los fines de tramitar la oposición a la medida cautelar acordada bajo estudio, siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia que declaró procedente la medida.
Luego, por auto del 8 de abril de 2003, el mismo Juzgado de Sustanciación, al verificar que venció el lapso para la oposición sin que alguna de las partes haya realizado actuación alguna, ordenó remitir el presente cuaderno separado a la Corte.
En vista de lo anterior, debe hacer notar esta Corte que en el lapso de oposición, aquél con cualidad e interés procesal puede oponerse a la medida cautelar acordada, lo cual adquiere mayor relevancia tratándose de medidas acordadas inaudita parte. Ahora bien, para llevar a cabo dicha oposición, la parte contra quien obre la medida, que en este caso resulta ser la Comisión de Licitaciones Ciudad Guayana de la Empresa CVG Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), puede presentar los argumentos que le permitan rebatir aquéllos presentados por la parte solicitante de la medida y que fueron tomados en consideración por el Juez para acordarla.
Asimismo, de haber oposición, se abriría una articulación probatoria de ocho (8) días consecutivos, como lo ordena el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y según lo establecido por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, lo cual permite al destinatario de la medida, poder presentar las pruebas que crea convenientes para la mejor fundamentación de la oposición previamente presentada, en el caso de que lo hubiese hecho. Sin embargo, en el caso contrario, es decir, cuando no ha habido oposición, la articulación probatoria no puede abrirse pues “(…) el oponerse a la medida será facultativo de la parte contra quien obra aquélla; en tal virtud, no puede el tribunal suplir la discrecional oposición a la medida, con la apertura de oficio de la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte contra quien obró la medida cautelar de amparo se hubiese opuesto a la misma” (Sentencia N° 1141 de fecha 24 de septiembre de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el caso de marras luego de dictado el auto citado previamente, no consta en la presente pieza actuación alguna de la parte recurrida contra la cual obra la medida cautelar de amparo, lo cual implica que no habiendo en el presente caso elementos nuevos que lleven a esta Corte a un juicio diferente al que ya realizó, al declarar procedente la medida bajo estudio, y tampoco a un cambio en la valoración de los hechos y pruebas presentados junto con la solicitud, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional confirmar la medida de amparo cautelar dictada el 20 de agosto de 2002. Así se decide.
Sin embargo, debe aclararse que a pesar de que la medida de amparo cautelar acordada en el presente expediente no fue objeto de oposición y habiendo transcurrido el lapso inútilmente, manteniendo la parte recurrida una actitud pasiva ante la misma, esta Corte ha realizado un estudio pormenorizado de las actas a los fines de detectar algún elemento que haya podido pasar inadvertido al momento de decidir la mencionada cautelar y que pudiera llevar a un juicio diferente al inicialmente realizado y del resultado de dicho estudio, se desprende la necesidad de confirmar la medida de amparo acordada y, así se declara.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena agregar el presente cuaderno separado a la pieza principal del expediente signado con el Nº 02-27753, de la nomenclatura de esta Corte.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CONFIRMA la medida de amparo cautelar declarada procedente por esta Corte mediante sentencia dictada el 20 agosto de 2002, solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación por el abogado Luis Antonio Anaya Duarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.437, en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil VIGILANCIA INDUSTRIAL TEPUY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 10 de diciembre de 1992, con posterior modificación estatutaria efectuada en fecha 28 de mayo de 1997, bajo el N° 31, Tomo C N° 16, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° SCLCG/142-BP/2002 de fecha 20 de mayo de 2002, por cuya expedición la COMISIÓN DE LICITACIONES CIUDAD GUAYANA DE LA EMPRESA CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), notificó a la referida Sociedad Mercantil el rechazo de la oferta que ésta había presentado en el Proceso de Licitación General, Contrato N° 2.2.2000.004.01, referido a la ejecución del “Servicio de Protección y Seguridad Interna de las Subestaciones El Callao II, Las Claritas y Santa Elena, del Sistema Troncal de Transmisión ubicadas en el sur del país, pertenecientes al Sistema de Transmisión de Edelca”.
2.- ORDENA agregar el presente cuaderno separado a la pieza principal del expediente signado con el Nº 02-27753, de la nomenclatura de esta Corte.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/rgm
Exp. N° 02-27753
|