MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 20 de enero de 1996 se recibió en esta Corte el Oficio Nº 03/0139 del 17 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por las abogadas YELITZA TORRES DAMIANO y DORIS ROSARIO GÁMEZ inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 39.300 y 40.487, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana AGUSTINA LEOMAR VICENTELLI ZAPATA, contra el acto administrativo contenido en el Oficio sin número dictado en fecha 17 de junio de 2002, por el MINISTRO DE INFRAESTRUCTURA.
La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por las apoderadas judiciales de la recurrente, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 13 de enero de 2003, mediante la cual declaró inadmisible el recurso interpuesto.
En fecha 21 de enero de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, fijándose el décimo día siguiente de despacho para comenzar la relación de la causa.
En fecha 06 de febrero de 2003, las apoderadas judiciales de la parte apelante consignaron el Escrito de Fundamentación de la Apelación.
El 12 de febrero de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 26 de febrero de 2003 se abrió el lapso a pruebas, venciendo el 11 de marzo del mismo año.
El 22 de mayo de 2003 oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, la Corte dejó constancia que la parte apelante presentó su respectivo Escrito de Informes. En esa misma fecha la Corte dijo “Vistos”.
Analizadas las actas del expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN
En su escrito recursivo las apoderadas judiciales de la querellante argumentaron, que su representada es funcionaria de carrera, ingresando a la Administración Pública en fecha 26 de enero de 1976, específicamente, en la Fuerza Aérea Venezolana, desempeñándose en el cargo de Contabilista.
Señalan, que su representada fue ascendida el 17 de febrero de 1997, al cargo de Jefe de División de Presupuesto en el Ministerio de Infraestructura, cumpliendo con los requerimientos del escalafón de la carrera administrativa y llenando los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley de Carrera Administrativa.
Arguyen, que el derecho a la estabilidad del trabajo, es definido como el principio mediante el cual se garantiza al trabajador la conservación del empleo durante toda su vida laboral y a no ser despedido sino por causa justificada.
Indican, que a su representada se le violó su derecho a la estabilidad del trabajo previsto en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, puesto que el acto de retiro no es discrecional, sino que está sujeto a un procedimiento previo y a los supuestos determinados.
Denuncian, que el acto administrativo de retiro es nulo, por cuanto se evidencia del expediente administrativo, que su mandante nunca estuvo bajo medida disciplinaria o sanciones que conllevaran a su retiro de la Administración Pública.
Sostienen, que el retiro de su mandante fue efectuado sin cumplirse con la notificación previa, ni con el lapso de disponibilidad para el cumplimiento del trámite de reubicación, lo cual produce la nulidad absoluta del acto de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señalan, que la vía de hecho imputada al Ministerio de Infraestructura, violó los derechos constitucionales de su representada relativos a la defensa, al trabajo y a la estabilidad en el trabajo, establecidos en los artículos 49, 87 y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de los fundamentos de hecho y derecho expuestos, las apoderadas judiciales de la querellante solicitaron la nulidad del acto administrativo sin número emanado del Ministro de Infraestructura el 17 de junio de 2002, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 13 de enero de 2003, el Juzgado A quo, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la recurrente. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“El 17 de diciembre de 2002, se realizó la distribución respectiva, correspondiendo a este Juzgado al conocer de la presente causa, habiendo sido recibido por el mismo en fecha 17 de diciembre de 2002.
En fecha Ocho (08) de enero de 2003, fue dictado por este órgano jurisdiccional auto, mediante el cual se concede tres (3) días de despacho a la parte accionante a fin de que consigne los instrumentos a que se refiere el artículo 95 ordinal 5° y 7° de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece lo siguiente:
‘Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcional, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…)
5° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquello de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.
7° Nombres y apellidos del mandatario o mandatario (sic) si fuere el caso. En tal supuesto deberá consignarse junto con la querella el poder correspondiente.’
Ahora bien el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
‘Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la Ley, o bien después de haber sido reformada, el Tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes si no estuviere incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia’.
En el caso bajo análisis el recurrente o su apoderado judicial no consignó los instrumentos a que se refieren las normas antes transcritas dentro del lapso establecido por la Ley y el concedido por este órgano jurisdiccional, en consecuencia, este Juzgado declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (…)”.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Señalan, las apoderadas judiciales de la apelante en el escrito presentado ante esta Corte el 06 de febrero de 2003, lo siguiente:
Que por auto de fecha 8 de enero de 2003, el A quo acordó un lapso de tres (3) días para consignar los instrumentos que son el soporte de la pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 95, numerales 5 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Indican, que “la omisión en el cumplimiento de consignar los instrumentos que acreditan los derechos e intereses que en el mencionado recurso se alegan, fue un error involuntario, por cuanto es por todos conocido que venimos acostumbrados a que los tribunales que rigen la materia contencioso administrativo (…), sólo tienen despacho los días martes, miércoles y viernes de la semana, lo cual nos llevó a que erróneamente tomásemos como punto de referencia esos días y al presentarnos a consignar los documentos requeridos, en fecha 15 de enero de 2003, se nos informó que estábamos fuera del lapso, razón por la cual fue declarado inadmisible el recurso”. Agregan, que fue un error involuntario, por la costumbre de los días específicos de despacho que laboran los tribunales.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad para decidir acerca de la apelación interpuesta, esta Corte observa lo siguiente:
Las apoderadas judiciales de la parte apelante aducen, que el Tribunal A quo acordó un plazo de tres (3) días de despacho para consignar los instrumentos en que fundamentaron el recurso contencioso administrativo de nulidad. Igualmente, alegaron, que omitieron el cumplimiento de la presentación del instrumento fundamental a que hace referencia en artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber incurrido en un “error involuntario” en contar los días en que el Tribunal de la causa tuvo despacho, esgrimiendo que “es por todos conocido que venimos acostumbrados a que los tribunales que rigen la materia contencioso administrativo (…), sólo tienen despacho los días martes, miércoles y viernes de la semana, lo cual nos llevó a que erróneamente tomásemos como punto de referencia esos días”.
Por su parte el A quo consideró, que la querellante no cumplió con la obligación de consignar los instrumentos fundamentales que acrediten su pretensión, declarando inadmisible la acción interpuesta de conformidad con los numerales 5 y 7 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 98 eiusdem.
Cabe señalar, que la normativa que regula los procedimientos dentro del Contencioso Administrativo indica de manera expresa, que se deben acompañar con el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad dirigido contra los actos administrativos de efectos particulares, los documentos en que se fundamente la pretensión. En efecto, el artículo 122 de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia, el cual remite al artículo 113 eiusdem, dispone lo siguiente:
Articulo 122: “La solicitud deberá ser presentada por escrito en la forma indicada en el artículo 113 de esta Ley. (…).”
Artículo 113: “En el libelo de demanda se indicará con precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. (…)
Junto con dicho escrito el solicitante acompañara un ejemplar copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y los documentos que quiera hacer valer en apoyo de su solicitud. (Resaltado de la Corte).
De los artículos antes transcritos, se desprenden los elementos que debe contener el escrito recursivo, como son la identificación del acto impugnado, de las normas constitucionales y legales que se aleguen como conculcadas y las razones de hecho y derecho en que se base la acción; igualmente, se indica que el escrito debe ir acompañado en su presentación de una copia del acto objeto del recurso, entre otros documentos.
En este orden de ideas, se aprecia, que la legislación atribuye preeminencia a la presentación de la copia del acto administrativo impugnado, documento que debe acompañar la solicitud de nulidad de un acto administrativo, bien sea, de efectos particulares o de efectos generales, tal como lo señala el artículo 122 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que regula los requisitos de los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra actos de efectos particulares. Este artículo a su vez, indica que los requisitos deben ser los mismos que dispone el artículo 113 de la mencionada Ley, aun cuando en este último artículo se regula lo concerniente a los actos de efectos generales, encontrándose entre sus requisitos, como elemento primordial, la presentación del acto administrativo impugnado.
Ahora bien, la pretensión de autos consiste en una querella funcionarial, cuyo régimen jurídico aplicable es el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en su artículo 98, establece lo siguiente:
“Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
Ahora bien, entendido el acto administrativo como un documento esencial para el Juez, para así, emitir un pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la causa, resulta una carga del recurrente la presentación de este para poder solicitar la nulidad de un acto administrativo, y su incumplimiento trae como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, de conformidad con el dispositivo normativo anteriormente mencionado.
Es así, que al evidenciarse de autos, que el A quo concedió a la parte querellante un plazo de tres (3) días de despacho para la consignación de la copia del acto administrativo recurrido y, habiendo transcurriendo íntegramente dicho lapso sin la presentación del documento indispensable para decidir la admisión del recurso interpuesto, resultaba forzoso declarar inadmisible el recurso de nulidad, sin que el apelante justificara esa omisión como un “error involuntario” aduciendo que “venimos acostumbrados a que los tribunales que rigen la materia contencioso administrativo (…), sólo tienen despacho los días martes, miércoles y viernes de la semana”.
Ciertamente habiéndose concedido a la parte apelante un lapso de tres (03) días de despacho para la consignación de la copia del acto recurrido, esta tenía la carga de verificar los días de despacho del Tribunal de Instancia, a fin cumplir con lo requerido por el A quo, puesto que no se pueden relajar los lapsos procesales establecidos aduciendo “la costumbre”.
Es así, que en observancia de lo dispuesto en los numerales 5 y 7 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta forzoso, para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la apelación ejercida por las apoderadas judiciales de la recurrente y confirmar la sentencia dictada por el A quo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por las abogadas YELITZA TORRES DAMIANO y DORIS ROSARIO GÁMEZ, apoderadas judiciales de la ciudadana AGUSTINA LEOMAR VICENTELLI ZAPATA, antes identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Oficio sin número de fecha 17 de junio de 2002, emanado del MINISTRO DE INFRAESTRUCTURA.
2. Se CONFIRMA el fallo dictado por el A quo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los________________ días del mes de _____________________de dos mil tres (2003). Años: 193 de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 03-0153
EMO/10.-
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