MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 24 de enero de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 1878-02-6345 del 6 de diciembre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por la ciudadana ELI TERESA MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.241.366, asistida por la abogada HELEANNY B. ARRIETA Z., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 75.908, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado JUAN MANUEL PEROZO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.210, actuando con el carácter de Abogado Auxiliar de la Procuradora General del Estado Lara, contra el fallo dictado por el mencionado Juzgado en fecha 29 de julio de 2002, que declaró con lugar la querella ejercida.
El 28 de enero de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 13 de febrero de 2003, la abogada SOL KUTNARA CALERO MARTÍNEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 82.524, actuando con el carácter de Representante de la Procuraduría General del Estado Lara, consignó Escrito de Fundamentación a la Apelación.
El 19 de febrero de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 6 de marzo de ese mismo año, comenzó el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas.
El 19 de marzo de 2003, se agregaron a los autos el Escrito de Pruebas presentado por la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara y; en fecha 26 de igual mes y año se abrió el lapso de tres días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas en esta instancia.
En fecha 22 de mayo de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de que la representante en juicio de la Procuraduría General del Estado Lara consignó escrito al respecto. En esa misma fecha la Corte dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
Mediante escrito presentado en fecha 8 de agosto de 2001 por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la ciudadana Eli Teresa Marchan, asistida por la abogada Heleanny B. Arrieta Z., interpuso querella funcionarial contra la Gobernación del Estado Lara, en los términos siguientes:
Que el 1° de octubre de 1998 comenzó a prestar servicios como “Capacitadora del Proyecto de Escuela Participativa” que para la época adelantaba la Dirección General de Educación del Estado Lara, mediante un contrato de servicio por dos meses suscrito con la referida Entidad.
Indica, que llegado el término de expiración del contrato antes señalado, se le informó que le sería renovado por seis meses más, esto es, hasta el 30 de junio de 1999, momento en el que se prorrogó por otros seis meses más, es decir, hasta el 31 de diciembre de 1999.
Narra, que el 3 de enero de 2000, una vez más fue renovado su contrato de servicios por tres meses más, esta vez como “Coordinadora” del Programa antes referido. Que el 1° de abril de ese mismo año, fecha en la cual vencía su contrato, le fue prorrogado por cinco meses más, vale decir hasta el 30 de septiembre de 2000.
Explica, que el 1° de octubre de 2000, fue nuevamente renovado su contrato por un término de tres meses, que finalizó el 31 de diciembre de 2000; pero que el 15 de febrero de 2001, mediante “Oficio” s/N° de fecha 8 - enero – 2001, la Directora General Sectorial de Educación del Estado Lara, le notificó que esa Dirección no estaba en condiciones de renovar su contrato, por lo que a partir de esa fecha dejaría de prestar sus servicios.
Que el acto administrativo antes identificado adolece de una serie de vicios tanto de orden constitucional como legal. En este sentido, denuncia, la nulidad absoluta del acto recurrido por la manifiesta incompetencia de la funcionaria que lo dictó, pues, a su decir, “debió ser el GOBERNADOR DEL ESTADO como máxima autoridad jerárquica el que efectuara (su) retiro de la administración pública, tal como lo señala el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alega, que la Gobernación querellada “no sólo incumplió abiertamente la normativa de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento en materia de retiro de personal, sino que tampoco observó las normas de procedimiento contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que las garantías relativas al acceso al expediente, notificación del acto, entre otras, no fueron respetadas.”
Afirma, que el retiro de su cargo a través de la figura de resolución de contrato de prestación de servicios, no tiene otro fin que desconocer la relación de empleo público existente entre la Administración y su persona.
Aduce, que la anterior circunstancia lesiona, el derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cita jurisprudencia de este Órgano Jurisdiccional al respecto, específicamente, del fallo dictado en fecha 20 de julio de 1994, expediente N° 93-14419 y de la sentencia del 25 de julio de 1990 emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia.
Denuncia, que también se configuró el vicio de falso supuesto, pues a su decir, “la administración parte del falso supuesto de considerar que sostengo una relación contractual que puede finalizar por la rescisión unilateral de un contrato de servicio, cuando en realidad (ha) sostenido en forma ininterrumpida una relación de empleo público que (le) hace acreedor de todas las garantías relativas a la estabilidad en la función pública”.
Por último, solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y, como consecuencia, su reincorporación al “cargo” que desempeñaba en la Gobernación querellada, así como el pago de otros beneficios dejados de percibir.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 29 de julio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la querella interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“Es de principio que el funcionario se presume de carrera y cuando se pretenda que ello no es así, tiene la administración la carga de probarlo. En el caso de autos, la representante, legal del Estado Lara se escuda en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual excluye de la estabilidad funcionarial a los contratados y contratadas, no obstante este juzgador observa que el primer contrato de prestación de servicios de la recurrente fue desde el 1° de octubre de 1998 al 31 de diciembre del mismo año y luego desde el 1° de enero de 1999 hasta el 30 de junio de dicho año, el tercer contrato es desde el 1° de julio de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999, el cual le fue prorrogado posteriormente el 3 de enero de 2000 al 31 de marzo de 2000 y luego desde el 1° de abril de 2000 al 30 de septiembre de 2000, posteriormente le fue renovado desde el 1° de octubre de 2000 al 31 de diciembre de 2000, lo que implica que por las sucesivas prórrogas y dado que siempre de Capacitadora del Proyecto de Escuela Participativa del Estado Lara, para luego pasar a la Coordinación del Proyecto de Escuela Participativa, su función era una función propia de un funcionario de la administración, dado que el Programa en referencia debe tener algún tipo de supervisión a menos que el Programa haya sido abandonado, cosa que no consta en autos. En consecuencia, dado que la función según los términos de los contratos, ejercida por la recurrente son propios de la administración normal y no implica de suyo una citación de extraordinariedad que justifique la contratación por tiempo determinado, es evidente para quien juzga que la recurrente por el transcurso del tiempo y a pesar de no haber ingresado por concurso, pasó a formar parte del funcionariado ordinario, ya que ello no fue desvirtuado por la representación legal del Estado, en consecuencia al haber rescindido su contrato, se le violentó su estabilidad funcionarial por cuanto no se le otorgó el debido proceso ni hubo un procedimiento previo para aplicarle la aplicación de una sanción.
(…)
Como consecuencia de lo anterior se ordena la reincorporación de la recurrente … a su cargo … o a otro de igual o similar jerarquía dentro del organigrama de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE EDUCACIÓN DEL ESTADO LARA, con el pago de los salarios dejados de percibir a título de indemnización… hasta la fecha de firmeza del presente fallo…”
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de febrero de 2003, la abogada SOL KUTNARA CALERO, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General del Estado Lara, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación, en cual señaló lo siguiente:
Que, la recurrente presta sus servicios en la Gobernación querellada en calidad de contratada y, que de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra excluida del régimen estatutario de la Administración Pública y debe aplicársele la legislación laboral ordinaria.
Señala, que mal podía la querellante alegar que fue destituida del cargo, pues su ingreso se produjo mediante la figura del contrato y, por ende, su egreso se produce por rescisión o no renovación del mismo, y no por las causales taxativamente establecidas en la Ley que rige la materia.
Expresa la Sustituta de la Procuradora General del Estado Lara, que resulta inadecuado aplicar a la querellante el procedimiento previsto para el egreso de los funcionarios de carrera, pues no ostentaba tal condición por el hecho de estar contratada.
Señaló, que el fallo dictado por el Juzgado A quo es nulo, ya que no se corresponde con la “realidad jurídica vigente” pues, “no es posible ostentar la condición de Funcionario de Carrera sin haber cubierto los extremos de Ley dispuestos para tal fin”, requisito establecido en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil,
Alega, que “la ley es clara al establecer las maneras de ingresar a la Administración Pública como funcionario de carrera, no siendo ninguna de ellas el otorgamiento de prórrogas sucesivas a contratos de servicios suscritos entre particulares y la Administración.”
Finalmente señaló la apelante, que el A quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, en el sentido de que fundamenta su decisión en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el Juzgador aprecia o dice apreciar, pues –afirma- no es cierto que el querellante ostenta la condición de funcionario público, por cuanto, siendo su ingreso al Organismo a través de la figura del contrato, su culminación tenía que ser bajo la figura de la rescisión del contrato o en su defecto la no renovación del mismo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la abogada Sol Kutnara Calero, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General del Estado Lara, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 29 de julio de 2002, que declaró con lugar la querella interpuesta, y, al respecto observa:
Alega la parte apelante, que el A quo no analizó exhaustivamente todo lo alegado y probado en autos, violando así los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil; que incurrió en el vicio de falso supuesto al no indagar y analizar todos los recaudos, a los fines de verificar la presunción grave del derecho que se reclama. Que el ingreso de la querellante se produjo mediante la figura del contrato y que, por ende, su egreso se efectuó mediante la no renovación de éste.
Indicó, igualmente, que el contrato suscrito por la querellante con la Gobernación del Estado Lara, no es asimilable, en forma alguna a una relación funcionarial propiamente dicha. Ante tales alegatos esta Corte observa que:
El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, textualmente establece que:
“Toda sentencia debe contener:
... 5º) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
El artículo parcialmente transcrito tiene relación con lo que en derecho procesal se conoce como congruencia, concebido por la doctrina como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto.
En efecto, es la congruencia antes indicada una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia en sí misma, y, más concretamente, su fallo o parte dispositiva, y otro el objeto procesal en sentido riguroso. No así, el vínculo entre la demanda, ni las cuestiones, ni el debate, ni las alegaciones y las pruebas, sino la pretensión procesal y la oposición a la misma, teniendo en cuenta todos los elementos individualizadores de tal objeto: los sujetos que en él figuran, la materia sobre que recae y el título que jurídicamente lo perfila.
La congruencia supone, por lo tanto, que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes -ne eat iudex ultra petita partium-, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativa o cualitativamente, de lo que se reclama.
De la misma forma, supone que el fallo no contenga menos de lo pedido por las partes -ne eat iudex citra petita partium-, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia negativa, la que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales. Que el fallo no contenga algo distinto de lo pedido por las partes -ne eat iudex petita partium-, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia mixta, combinación de la positiva y la negativa, lo que sucede cuando las sentencias fallan sobre objeto diferente al pretendido.
Así, en la función jurisdiccional se encuentra implícita una afinidad de certeza, que es desiderativa de la misma, y que le impone al Juez el deber de emitir en la causa un pronunciamiento dirimente, capaz de resolver el conflicto de intereses que se le somete.
Igualmente, prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, es decir, que las sentencias deben ser congruentes, que no es otra cosa que la relación entre la sentencia y la pretensión procesal, siendo por tanto la causa jurídica del fallo.
En nuestro sistema procesal, el principio de congruencia está relacionado con el concepto del problema judicial debatido entre las partes (thema decidendum), del cual emergen dos reglas: a) la de decidir sólo sobre lo alegado y b) la de decidir sobre todo lo alegado.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la relación jurídica procesal queda circunscrita, en cada caso concreto, por los hechos en que se fundamenta la pretensión y la contradicción por la otra, expresadas éstas, respectivamente, en la demanda y en la contestación.
Ahora bien, a los fines de determinar si, efectivamente, el fallo apelado cumple con las exigencias establecidas en la norma parcialmente transcrita, se observa, que el Juzgado de Instancia, sí analizó cada una de las pruebas cursantes en autos, en especial, examinó suficientemente cada uno de los contratos suscritos entre la querellante y la Gobernación del Estado Lara, observando que de las funciones desempeñadas, el transcurso del tiempo y de la remuneración percibida por la ciudadana Ely Teresa Marchan, se podía considerar que existía una verdadera relación de empleo público, razón por la cual, esta Corte desestima el alegato expuesto en tal sentido por la Sustituta de la Procuradora General de Gobernación querellada. Así se declara
Ahora bien, respecto al reiterado argumento de la parte apelante relacionado con la condición de funcionario público de la quejosa, observa esta Alzada que:
Para la fecha en que el A quo dictó la sentencia recurrida, esto es el 27 de julio de 2002, se encontraba vigente el criterio según el cual, una persona que ingresara a la Administración Pública mediante contrato, que cumpliera con todos los requisitos establecidos por la doctrina y la jurisprudencia para considerarlo funcionario de carrera administrativa lo era. Así, se le podían otorgar todos los beneficios previstos para aquellos funcionarios que ingresan a la carrera en los términos establecidos en la Ley, incluyendo la estabilidad en el cargo desempeñado; razón por la cual, considera esta Corte, luego del análisis antes efectuado, que el A quo actuó ajustado a derecho para aquel momento, al declarar parcialmente con lugar la querella interpuesta y al haber ordenado la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba o a otro de similar jerarquía para el cual reuniera los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir actualizados, desde la separación del cargo hasta la efectiva reincorporación, computándose el tiempo de servicio a los efectos de antigüedad.
No obstante lo anterior, esta Corte, en sentencia de fecha 27 de marzo de 2003, caso: Diana Margarita Rosas Arellano Vs. Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, estableció lo siguiente:
“Asimismo surge la necesidad en el presente fallo de explicar una situación que se ha venido presentando en la Administración Pública respecto a la condición o no de funcionarios de carrera, de aquellos que inician una relación con la Administración mediante contrato.
De esta forma la doctrina y la jurisprudencia han expresado que no puede excluirse el contratado de los efectos de la Ley de Carrera Administrativa, máxime cuando exista un nombramiento en el cual se establezca la naturaleza y objeto de su servicio; ocurra la continuidad en el desempeño del cargo mediante prórrogas del contrato; y, el desempeño de funciones en idénticas condiciones a las que rigen para los funcionarios al servicio del organismo de que se trate, tales como el horario, remuneración, relación jerárquica, entre otras.
Así, el empleado que ingresaba a la Administración Pública bajo el ámbito de la Ley de Carrera Administrativa mediante contrato, pasaba a ser un funcionario público sometido a esa Ley, siempre que estuvieran presentes los elementos siguientes: a) que las tareas que desempeñara se correspondieran con un cargo clasificado como de carrera; b) que cumpliera horarios, recibiera remuneración y estuviera en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del ente de que se trate; y, c) que hubiera continuidad en la prestación de servicio.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de los funcionarios públicos varió, al preverse los principios para el establecimiento de un Estatuto de la Función Pública más que para la Carrera Administrativa, disponiendo que dicho Estatuto regulara y determinara, además de lo previsto en la Constitución de 1961, las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos para ejercer sus cargos.
De igual manera establece el artículo 146 de la vigente Carta Magna, que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto aquellos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros a su servicio y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Este aspecto del establecimiento de la carrera administrativa, tal y como se señala en la exposición de motivos de nuestra carta magna, “constituye un pilar necesario para sustentar el edificio de una Administración Pública moderna, dinámica y eficiente”.
Asimismo previó el nuevo texto constitucional, que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera debe efectuarse mediante concurso público, los ascensos deben estar sometidos a método científicos basados en el sistema de méritos y los traslados, suspensiones y retiros, deben ser de conformidad con el desempeño de los funcionarios.
(...)
Ello así, siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el ingreso a la Administración Pública mediante la realización de un concurso público, pormenorizadamente desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no pueden los órganos administrativos ni jurisdiccionales otorgar, a aquellos funcionarios que sean designados o presten sus servicios de manera irregular, bien como funcionarios de hecho o contratados, la cualidad o el ‘status’ de funcionarios de carrera, tal y como ha venido sosteniendo a lo largo de estos años la doctrina y la jurisprudencia venezolana.
Siendo ello así, debe esta Corte, en asunción del presente criterio antes desarrollado, ordenar a la Administración, es decir, al Vice-Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, se abstenga de realizar designaciones y nombramientos sin el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Constitución y en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente debe abstenerse de otorgar certificados que acrediten la titularidad de funcionario de carrera.
No obstante, quiere esta Corte aclarar, que todos aquellos funcionarios que hayan ingresado a la Administración mediante nombramiento, sin efectuar el concurso a que hace alusión la Constitución y la Ley, o que estén prestando servicios en calidad de contratados en cargos de carrera, tendrán derecho a percibir los beneficios económicos de su efectiva prestación de servicios, en las mismas condiciones que los funcionarios que hayan sido designados mediante concurso público, es decir, a la remuneración correspondiente al cargo desempeñado, así como el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, pero en lo que atañe a su estabilidad y a los derechos derivados de ésta, no pueden asimilarse a un funcionario de derecho, en directa aplicación de lo preceptuado en las normas constitucionales y legales antes indicadas, y así se decide.
(...)
Por otra parte, los funcionarios que se encuentren en el desempeño de un cargo de carrera en situación irregular -bien como contratados o bien siendo funcionario de hecho-, tendrán derecho a concursar para optar a la condición o “status” de carrera y el tiempo de servicio prestado por ellos, así como las condiciones en las cuales haya desempeñado sus servicios, deberán ser estimados por la Administración en el baremo o método de evaluación que a los efectos del concurso se establezca”.
En este orden de ideas, no escapa del conocimiento de esta Corte, que tanto en el ámbito local como en el nacional, tal como sucedió en el caso bajo análisis, existe una práctica irregular mantenida por la Administración de no cumplir con las normas para el ingreso de los funcionarios públicos, tal y como lo exigen sus respectivos ordenamientos jurídicos. Tal práctica da lugar a la existencia de innumerables funcionarios de hecho que, la jurisprudencia ha tratado de compensar acudiendo a criterios como la determinación del tiempo de servicio y la naturaleza de las funciones para asimilarlos a un funcionario de carrera y reconocerles a los contratados derechos propios de aquellos funcionarios.
Justamente, tal como lo sostuvo el A quo en el fallo parcialmente transcrito, a los fines de aportar una solución de justicia para los funcionarios de hecho, ha reconocido la doctrina administrativa el derecho del funcionario a percibir los beneficios económicos de su trabajo con una especie de compensación.
Sin embargo, la solución de justicia no exige, como lo ha venido haciendo la jurisprudencia, equiparar al funcionario irregularmente ingresado a un funcionario de derecho, pues el propio funcionario de hecho contribuye con su aceptación del ingreso irregular, a la ausencia de un acto de ingreso dictado de conformidad con el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de la independencia de la responsabilidad que se genera en cabeza del funcionario que debe velar por el ingreso regular a la Administración Pública.
En virtud de las anteriores consideraciones y modificado como ha sido el criterio sostenido por esta Corte hasta ahora, en cuanto al ingreso simulado a la carrera administrativa, debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional a Corte concluir que el funcionario que ha ingresado irregularmente a la Administración Pública, como ha ocurrido en el presente caso, mediante contrato no tiene estabilidad sino solo el derecho a percibir los beneficios económicos derivados de su efectiva prestación de servicio, es decir, la remuneración correspondiente al cargo desempeñado, así como el pago de las prestaciones sociales que le correspondan por los años de servicio prestados; pero, en lo que respecta a la estabilidad en el cargo y a los derechos derivados de ésta, no puede asimilarse a un funcionario de derecho, tal como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
Por lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte revocar el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró con lugar la querella interpuesta por la ciudadana Eli Teresa Marchan, asistida por la abogada Heleanny B. Arrieta Z., en los términos antes expuestos.
En consecuencia, y visto que, como se dijo anteriormente, a la querellante le corresponden aquellos beneficios económicos derivados de la prestación de los servicios, esta Corte estima procedente hacer el siguiente señalamiento:
El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales con exigibilidad inmediata…”.
Conforme el artículo antes transcrito, y visto que las prestaciones sociales son consideradas un derecho social que le corresponde a todo trabajador como recompensa por el servicio prestado a la Administración, sin distingo alguno, al ser separado del servicio, considera esta Corte, que no constando en autos que la Gobernación del Estado Lara haya efectuado pago alguno por dicho concepto, se ordena el mismo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado JUAN MANUEL PEROZO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.210, actuando con el carácter de Abogado Auxiliar de la Procuradora General del Estado Lara, contra el fallo dictado el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 27 de julio de 2002, que declaró con lugar la querella interpuesta por la ciudadana ELI TERESA MARCHAN, asistida por la abogada HELEANNY B. ARRIETA Z., antes identificadas, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
2.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 27 de julio de 2002.
3.- SIN LUGAR la querella interpuesta.
4.- ORDENA el pago de las prestaciones sociales a la querellante, en los términos expuestos en este fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los …………………… (…………) días del mes de julio de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
P O N E N T E
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EMO/15.
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