EXPEDIENTE N°: 03-0404
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 6 de febrero de 2003, fue recibido el Oficio número 2628-02 del 18 de diciembre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido con solicitud de suspensión de efectos, por la abogada Adriana Rodríguez Hernández, inscrita en el inpreabogado bajo el número 12.757, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS OREGON, S.A., contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 4 de octubre de 1999, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Angelo Méndez.
Dicha remisión se realizó en virtud de la apelación interpuesta por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 31 de octubre de 2002, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido.
En fecha 11 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 5 de marzo de 2003, la apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS OREGON, S.A., presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 6 de marzo de 2003, se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa.
En fecha 20 de marzo de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 1° de abril de 2003.
En fecha 2 de abril de 2003, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte apelante el día 27 de marzo de 2003, y se declaró abierto el lapso para la oposición de las pruebas promovidas.
Por auto de fecha 9 de abril de 2003, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronunciara acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas.
Mediante auto de fecha 29 de abril de 2003, el Juzgado de Sustanciación, visto que no tenía materia sobre la cual decidir, por cuanto el recurrente reprodujo el mérito favorable de los autos, ordenó devolver el expediente a Corte a los fines legales consiguientes.
En fecha 20 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviere lugar el Acto de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 12 de junio de 2003, la apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS OREGON, S.A., presentó escrito de Informes.
Por auto de fecha 12 de junio de 2003, se dijo “Vistos”.
En fecha 13 de junio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por la apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS OREGON, S.A., contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 4 de octubre de 1999, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, en los siguientes términos:
En primer lugar, señaló, con respecto al vicio de falso supuesto denunciado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS OREGON, S.A., que si bien el Inspector del Trabajo desconoció la representación por la insuficiencia del poder consignado, a su juicio, los argumentos esgrimidos en el acto impugnado conservan su validez, toda vez que en la oportunidad para la contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Angelo Méndez; quien acudió como representante de la referida empresa fue el ciudadano Ramón Alberto García Villegas en su condición de Gerente de Relaciones Industriales, y que la representación desconocida por el Inspector del Trabajo, fue la acreditada con posterioridad en copia simple, lo cual en nada afectó al fondo del asunto debatido.
En segundo lugar, con relación al vicio de falso supuesto denunciado en virtud del reconocimiento de fuero sindical al ciudadano Angelo Méndez por ser miembro del Comité de Higiene y Seguridad Ambiental de la empresa Industrias Oregón S.A., producto de una errada interpretación y aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; indicó, que el despido se efectuó en fecha 7 de junio de 1999 y, de acuerdo a las actas que conforman el expediente se desprende una notificación de fecha 3 de junio de 1999, dirigida al Inspector del Trabajo y practicada por el Sindicato Único de Obreros y Empleados de la Industria Textil de la Confección, Similares y Conexos del Estado Aragua (SUTOEA), en la cual hacen de su conocimiento, “sobre las elecciones para la formación del Comité de Higiene y Seguridad Industrial, indicando la fecha de dichas elecciones, así como las empresas involucradas”, por lo que al momento de producirse el despido, el trabajador gozaba de inamovilidad.
En atención a lo anterior, expresó, que la providencia administrativa impugnada no adolece de vicios de ilegalidad, por lo que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido.
II
DE LA FORMALIZACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 5 de marzo de 2003, la abogada Adriana Rodríguez Hernández, inscrita en el inpreabogado bajo el número 12.757, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS OREGON, S.A., procedió a formalizar la apelación de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos:
Señala, que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central es incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido, de conformidad con las previsiones contenidas en el numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y según el criterio reiterado por sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Francisco Díaz Gutiérrez).
Indica, que la decisión apelada quebranta la garantía del debido proceso y derecho a la defensa establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, no se pronunció sobre todos los alegatos presentados por la recurrente acerca de la insuficiencia del poder manifestada por el Inspector del Trabajo, dejando de apreciar y valorar las pruebas presentadas, no cumpliendo la sentencia con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
Expresa, que la sentencia apelada incurre en el falso supuesto de derecho, ya que la inamovilidad aplicada de acuerdo al artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a elecciones sindicales, lo cual es un hecho totalmente ajeno al de autos, ya que en la empresa a la cual representa no se desarrollaba “ningún proceso eleccionario relacionado con la escogencia de una Junta Directiva de la Organización Sindical”; por el contrario, según señala, se estaba procesando la escogencia de los trabajadores para integrar el Comité de Higiene y Seguridad Industrial de su representada.
Aduce, que el referido Comité está regulado por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual no establece en ninguna disposición la inamovilidad invocada por el ciudadano Angelo Méndez, resultando de esta forma, una falsa aplicación de la norma, ya que la inamovilidad establecida en la mencionada Ley, se refiere a los miembros del Comité de Higiene y Seguridad Industrial, no siendo extensiva dicha inamovilidad al resto de los trabajadores y tampoco para el proceso de selección, motivo por el cual el prenombrado ciudadano no gozaba de inamovilidad.
Asimismo, arguye, que en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no existe procedimiento para las elecciones de los miembros del aludido Comité, siendo que su funcionamiento se encuentra establecido en la Norma Venezolana Comité de Higiene y Seguridad Industrial, Integración y Funcionamiento 2270:1995, en la cual no se establece obligación legal alguna de notificar al Inspector del Trabajo, motivo por el cual, el procedimiento aplicado es errado.
Por último, alega, que la decisión apelada es indeterminada, por cuanto, entre otros, ordena el pago de beneficios, el cual constituye un concepto “muy amplio y puede abarcar indefinidamente derechos que no le pueden corresponder, porque alguno de esos derechos tienen como fuente de origen, la prestación efectiva del servicio.
En virtud de lo antes expuesto, solicitó la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta y en consecuencia, la nulidad de la providencia administrativa impugnada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte, antes de decidir acerca de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 31 de octubre de 2002, considera necesario pronunciarse acerca de la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, y a tal efecto observa que:
De conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, expediente número 02-2241, (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), acerca de la competencia para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo; se observa lo siguiente:
“(…) Para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente:
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem
(…)
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (Caso: Francisco Díaz Gutiérrez) (…)”.
De acuerdo con la decisión transcrita ut supra, esta Corte, visto el criterio anteriormente expuesto, que establece la competencia para conocer de causas relacionadas con la nulidad de actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, lo acoge de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 335 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le atribuye a las decisiones de dicha Sala, el carácter vinculante para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales de la República.
Ahora bien, esta Corte por cuanto observa que, el presente caso se refiere a la apelación interpuesta por la abogada Adriana Rodríguez Hernández, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS OREGON, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que resolvió en primera instancia el asunto planteado, cuando todavía no estaba vigente el criterio competencial que de manera vinculante estableció la Sala Constitucional en fecha 20 de noviembre de 2002 (según ya se explicó), por cuanto aprecia que, esta planteado en esta oportunidad el conocimiento en segunda instancia de la nulidad de un acto administrativo dictado por una Inspectoría del Trabajo; de acuerdo con lo establecido en el criterio trascrito anteriormente; se declara incompetente para conocer de la presente causa, y así se decide.
Siendo ello así, y sobre la base de lo expuesto este Órgano Jurisdiccional observa que de acuerdo al criterio antes señalado, la competencia para conocer de la presente causa le corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador ordenar la remisión de las actas procesales que conforman el presente expediente a la referida Sala, y así se decide.
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IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara INCOMPETENTE, para conocer de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS OREGON, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por la mencionada empresa, contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 4 de octubre de 1999, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua.
2.- DECLINA la competencia para conocer la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los _______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
PRC/12
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