Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0430
En fecha 10 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 189 de fecha 29 de enero de 2002, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación, ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada Loida R. García Iturbe, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 22.588, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OMAR RAMÓN SOLANO titular de la cédula de identidad N° 10.886.907, contra la providencia administrativa N° 0114 de fecha 9 de marzo de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta por la Empresa Balgres, C.A., contra el prenombrado ciudadano.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado a esta Corte, mediante fallo de fecha 15 de enero de 2003, para conocer de la presente causa.
En fecha 12 febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
En fecha 13 de febrero 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
Previa la declinatoria de competencia de fecha 24 de enero de 2002, realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Miranda, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el primero de estos realizó las siguientes actuaciones:
En fecha 26 de abril de 2001, solicitó a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, copia certificada del expediente administrativo N° 0061-2000, asimismo ordenó abrir cuaderno separado para los recaudos.
En fecha 8 de mayo de 2001, admitió el recurso de nulidad y ordenó notificar al Fiscal General de la República.
En fecha 10 de mayo de 2002, ordenó la suspensión de los efectos de la providencia administrativa N° 0114 de fecha 9 de marzo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda.
En fecha 18 de mayo de 2001, se ordenó notificar al Inspector del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Miranda, de la admisión del recurso de nulidad por parte de ese Juzgado, así como de la suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada.
En fecha 15 de junio de 2001, admitió las pruebas promovidas por la abogada Loida García Iturbe en su carácter de autos.
En fecha 17 de julio de 2001, venció el lapso de evacuación de pruebas.
II
DEL RECURSO DE NULIDAD
En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que la providencia administrativa N° 0114 de fecha 9 de marzo de 2001, declaró con lugar con lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta por la Empresa Balgres, C.A., contra el accionante.
Que la providencia administrativa impugnada, violó los artículos 49 numerales 1, 7 y 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 101 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales consagran el debido proceso, y normas de orden público que no pueden ser modificadas por las partes, por tanto su violación constituye una infracción a la Ley y la Constitución.
Que en la solicitud de calificación de faltas que interpuso la Empresa Balgres, C.A., se expresó que la justificación de la misma consistía en que el trabajador en su cargo de Operador de Molino, los días 19, 26 y 28 de septiembre de 2000 y 13 y 17 de octubre de 2000, inasistió injustificadamente a sus labores, afectando a la Empresa. Por tanto incurrió en la causal f del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la Empresa Balgres, C.A., infringió desde un principio normas de orden público, como lo es el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que despidió al querellante sin haber cumplido el procedimiento establecido.
Que en fecha 8 de diciembre de 2000, el querellante presentó escrito de contestación a la solicitud de calificación de faltas, tachando de falsa dicha solicitud. Además alegó que había operado el perdón de la falta previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 44 del Reglamento de la misma, puesto que se habían cometido las supuestas infracciones los días 18 y 19 de septiembre de 2000, y no fue sino hasta el 23 de octubre de 2000, cuando se presentó la calificación de despido, por lo tanto habían pasado 35 días, siendo el tope 30 días según el mencionado artículo.
Que el Inspector del Trabajo no analizó ninguno de los argumentos presentados por el querellante, por tanto obvió la tacha de falsedad interpuesta y la extemporaneidad de la solicitud presentada.
Que mediante la providencia administrativa impugnada se violó el derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la solicitud de calificación de faltas colocó al querellante en total estado de indefensión.
Que la providencia administrativa impugnada violó los artículos 9 y 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que en la misma no se expresaron los motivos en que se fundamenta, llegando a afectar incluso el derecho a la defensa del querellante.
Que con la providencia administrativa en cuestión, se infringieron los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se atendió a lo alegado y probado en autos.
Que el querellante promovió el mérito que a su favor se desprende del contenido de las actas procesales y en especial del conjunto de documentos y actos que cursan en el mismo expediente así como en los expedientes llevados por la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy y la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliaciones de dicha Inspectoría.
Que “Con relación a las supuestas faltas injustificadas ocurridas los días 26 y 28 de Septiembre del año 2000, mi (su) mandante en la oportunidad de pruebas consignó oficio (…) recibido en la sede de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy y que demuestra donde se encontraba dicho ciudadano en la indicada fecha, documento de carácter público que al no haber sido tachado, ni impugnado por la Empresa tiene pleno valor probatorio a favor de OMAR RAMÓN SOLANO y justifica plenamente cualquier ausencia a sus labores en dicho día (…)”. (Mayúsculas y negrillas del accionante).
Que “En lo que se refiere a la inasistencia ocurrida en fecha 13-10-2000 la declaración del testigo ALÍ PÉREZ (el cual quedó firme y fidedigno su dicho) demuestra que en su presencia, el supervisor inmediato de OMAR RAMÓN SOLANO ciudadano RICHARD PACHECO Jefe del Departamento de Preparación de Masa de la Empresa BALGRES, C.A., lo autorizó a ausentarse para que en dicha fecha concurriera a la Prefectura del Municipio Tomás Lander a atender una citación administrativa de índole personal (…)”. (Mayúsculas y negrillas del accionante).
Que con respecto a su ausencia en los días 17 y 19 de octubre de 2000, el querellante presentó un reposo médico expedido por un médico privado y ratificado éste, por el Servicio de Cirugía Menor del “Hospital adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales” el cual no fue impugnado por parte de la Empresa, teniendo pleno valor probatorio.
Que en la providencia administrativa impugnada no se expresaron los argumentos que motivaron el supuesto perjuicio que provocó el querellante a la producción de la referida Empresa.
Que finalmente el querellante solicitó se declare la nulidad absoluta por ilegalidad de la providencia administrativa N° 0114 de fecha 9 de marzo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda.
Asimismo solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado hasta tanto sea decidido el recurso de nulidad.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 15 de enero de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia a esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, y previo a tal pronunciamiento, efectuó las siguientes consideraciones:
Que “(…) en fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 2862, cuyo carácter es vinculante de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual estableció lo siguiente (…)”
“La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra distinta de la pretensión de amparo constitucional que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dicho órgano, es la jurisdicción contencioso-administrativa (…) de los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda Instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal (…)”.
Que de la sentencia citada, se desprende, que en los casos, donde se recurre en nulidad una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, el Tribunal competente para su conocimiento es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:
En el caso bajo análisis, se impugna la providencia administrativa N° 0114 de fecha 9 de marzo 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta por la Empresa Balgres, C.A., contra el ciudadano Omar Ramón Solano. En tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por normas legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado de esta Corte).
De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el órgano judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad ejercido contra la providencia administrativa N° 0114 de fecha 9 de marzo 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta por la Empresa Balgres, C.A., contra el ciudadano Omar Ramón Solano, en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y en Alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo esto así, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante citado supra, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo grado y estado del proceso, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente causa en primera instancia. Así se decide.
Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de nulidad, siendo que el mismo fue admitido en su oportunidad y verificado por esta Corte el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del referido recurso contencioso administrativo de anulación, pasa seguidamente a determinar hasta que punto fue sustanciado el presente expediente.
En efecto, riela al folio 28 del expediente el auto de admisión del recurso de nulidad incoado, en el cual se ordena notificar a las partes, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Por otra parte, corre al folio 39, auto por el cual se acordó la suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada, igualmente corre al folio 54, auto por el cual se admiten las pruebas promovidas. Finalmente corre al folio 59 del expediente el cómputo de los días correspondientes a la evacuación de las pruebas, dando por terminado dicho período, por lo que en aras de la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, garantizados como han sido hasta el presente momento los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de las partes, se convalidan dichas actuaciones y se ordena remitir al Juzgado de Sustanciación de esta Corte el presente expediente, para que continúe la tramitación correspondiente al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, en el estado en que se encuentra. Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada Loida R. García Iturbe, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado N° 22.588, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OMAR RAMÓN SOLANO titular de la cédula de identidad N° 10.886.907, contra la providencia administrativa N° 0114 de fecha 9 de marzo 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta por la Empresa Balgres, C.A., contra el prenombrado ciudadano.
2.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, continúe la tramitación correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/rct
Exp. N° 03-0430
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