Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0499
En fecha 12 de febrero de 2003, el abogado Lenín García Ojeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.438, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, presentó ante esta Corte escrito contentivo del recurso de hecho contra el auto de fecha 30 de enero de 2003, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual se negó oír la apelación interpuesta en fecha 21 de enero de 2003, contra el auto emanado del mencionado Juzgado en fecha 5 de diciembre de 2002, que negó la solicitud de desistimiento interpuesta por la abogada Zarelda Torres de Barradas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.953, relativa al recurso de nulidad del acto administrativo ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Hilcias David Núñez, contra el Municipio Maracaibo, por el silencio administrativo del recurso jerárquico interpuesto en fecha 2 de noviembre de 2001, contra el acto administrativo emanado de la Dirección de la Oficina Municipal de Planificación Urbana por vía de la Resolución N° 153 de fecha 4 de octubre de 2001, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2001, por el ciudadano mencionado anteriormente, contra la decisión N° OMPU-DPF-2001 de fecha 13 de septiembre de 2001.
En fecha 13 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que la recurrente consignara el testimonio indispensable, conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Vencido el lapso anteriormente mencionado, en fecha 27 de febrero de 2003, se acordó pasar el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que decida el presente recurso de hecho.
En fecha 28 de febrero de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa esta Corte, previo estudio de las actas procesales, a pronunciarse de acuerdo a las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE HECHO
Como fundamento al recurso de hecho interpuesto, el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, expuso lo siguiente:
Que “(…) el Juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental (sic), en fecha 5 de diciembre de 2002, negó la solicitud realizada por la abogada Zarelda Torres de Barradas, relativa al desistimiento de la presente causa, o sea, el recurso de nulidad del acto administrativo ejercido conjuntamente con amparo constitucional cautelar interpuesto por Hilcias David Núñez contra el Municipio Maracaibo, por el silencio administrativo del Recurso jerárquico interpuesto en fecha 2 de noviembre del 2001, contra el acto administrativo emanado de la Dirección de la Oficina Municipal de Planificación Urbana por vía de la Resolución N° 153 de fecha 4 de octubre de 2001 (…)”.
Que “(…) en fecha 21 de enero de 2003, el abogado Rafael Moreno (…) apeló de la referida decisión de fecha 5 de diciembre de 2002, siendo negada dicha apelación en auto del Tribunal el día 30 de enero de 2003, decisión ésta que igualmente no cumplió con los extremos legales establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, referido a la obligación de mencionar el recurso de hecho que tiene derecho a ejercer la querellada y el respectivo término de la distancia, si fuere procedente como es el caso (…)”.
Que “(…) para sustentar su decisión, el Tribunal se apegó a una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, caso jurisprudencia Industria Metalúrgica Ofanto, S.R.L., y María Elena Acuña de Coutihno, (…) de fecha 19 de agosto de 2002 (…)”.
Que “(…) el Tribunal de la causa incurrió en falso supuesto porque (…) hizo una errónea aplicación de la jurisprudencia antes mencionada, ya que los supuestos de hecho que se exponen para la desaplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el caso de la Metalúrgica Ofanto, S.R.L., (…) son diferentes a los sucedidos en el caso de Hilcias David Núñez contra el Municipio Maracaibo y que dieron lugar a la solicitud hecha por el Tribunal en el sentido de que se declarase el desistimiento ope legis. Aunque las razones por las que se apeló, constituyen materia para ser desarrollada y decidida en la apelación, (…) se conculcó el derecho a la defensa de mi representado, cuando se le negó la apelación que consideramos totalmente ajustada a derecho (…)”.
Que “(…) en el caso que nos ocupa, la recurrente publica el cartel de emplazamiento después de los quince (15) días establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lógicamente la consignación también es extemporánea. Hacemos notar de manera especial, que no existe constancia en el expediente de la fecha en que el demandante retiró el cartel de emplazamiento para su debida publicación, lo cual constituye un vicio grave dentro del procedimiento, porque no consta la fecha cierta de su retiro, toda vez si tomamos en cuenta que el cartel fue emitido el 17 de octubre de 2002 y se publicó el 14 de noviembre del mismo año, casi un mes después (…)”.
Que “(…) se hizo una errónea aplicación del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, ya que la decisión apelada no es una interlocutoria, todo lo contrario, la decisión que verse sobre la solicitud para que se declare el desistimiento, en este caso, ope legis, pone fin al juicio, constituyéndose de esta manera en una decisión de naturaleza definitiva. Por lo que se violó las regulaciones establecidas para la admisibilidad de la apelación, confundiendo erróneamente una interlocutoria con una decisión definitiva, y en vista de ello se pretende inferir que la misma no causa gravamen irreparable, lo cual es una errónea apreciación y calificación de los hechos porque de ser declarado con lugar el desistimiento, se pondría con ello fin al juicio (…)”.
Que a su representada se le está violando su derecho a la defensa y el de cualquier otra persona que tenga interés en la impugnación del acto administrativo y al principio del doble grado de la jurisdicción, establecido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicita se declare sin lugar la negativa del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, de escuchar la apelación de su representada y lo conmine a admitirla en ambos efectos. Igualmente, solicitó se declare la nulidad de todos los actos realizados con posterioridad a la apelación interpuesta por su representada y, en consecuencia, se reponga la causa hasta ese estado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto al recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para lo cual pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En efecto, se desprende de la lectura del escrito libelar, que la parte actora recurrió de hecho contra el auto de fecha 30 de enero de 2003, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que se negó oír la apelación de fecha 21 de enero de 2003, interpuesta contra la decisión dictada el 5 de diciembre de 2002, emanada del mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se negó la solicitud de desistimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, esta Corte estima pertinente aclarar que el recurso de hecho procede en los supuestos previstos en los artículos 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 305 del Código de Procedimiento Civil, expresando este último:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
Al respecto, considera esta Corte oportuno destacar lo establecido por la doctrina venezolana respecto a este asunto, y a tal efecto debe considerar lo establecido por Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil:
“En sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad para admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 C.P.C.) (sic), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.
A evitar estos perjuicios al apelante y a asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende este recurso de hecho, que es en esencia, como se dijo antes, la garantía procesal del derecho de apelación”.
Dicho esto, considera esta Corte adecuado señalar que el recurso de hecho procede dentro de los términos y en los casos establecidos en los Códigos y las Leyes nacionales, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, como se dejó sentado anteriormente, el recurso de hecho es considerado como aquél que puede interponer el apelante ante el Tribunal superior contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la Ley.
En este orden de ideas, el tiempo para ejercer el recurso está limitado a un término muy breve de cinco (5) días de despacho, en aplicación del criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de febrero de 2001, en la cual se declaró la nulidad parcial de la norma contenida en el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.522 de fecha 2 de agosto de 1990.
Cabe destacar, que este término comienza a contarse desde el día siguiente a la negativa de oír el recurso de apelación. Es además un término o lapso perentorio o preclusivo, de tal suerte que si se ha dejado transcurrir inútilmente o si se interpone después de pasado el lapso, la sanción es la inadmisibilidad del recurso.
Es importante acotar que, el recurso de hecho debe realizarse dentro de un término o lapso procesal, es decir, que el mismo debe interponerse dentro de un determinado período de tiempo, caso contrario precluye fatalmente la oportunidad para ejercer dicho recurso.
En el caso bajo examen, como se dejó fijado anteriormente, el apoderado judicial del Municipio recurrente, ejerció el recurso de apelación en fecha 21 de enero de 2003, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental el día 5 de diciembre de 2002, ahora bien, el auto que negó la apelación es de fecha 30 de enero de 2003, considerando que la decisión dictada no produce gravamen irreparable.
En este sentido, es a partir de esa fecha (30 de enero de 2003), en la cual comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para interponer el recurso de hecho, siendo que el recurrente interpuso el mencionado recurso ante esta Alzada en fecha 5 de febrero de 2003, y quedando evidenciado que no había transcurrido el lapso establecido en la normativa legal que rige la materia, esta Corte considera que el presente recurso de hecho fue interpuesto tempestivamente, y así se decide.
Determinado lo anterior, alega la parte recurrente que el a quo al negarse a oír la apelación, vulneró su derecho a la defensa y al principio del doble grado de jurisdicción.
Al respecto, resulta necesario e indispensable citar el contenido del auto objeto del presente recurso de hecho el cual fue dictado en fecha 30 de enero de 2003, mediante el cual se expuso:
“Vista la diligencia de fecha 21 de enero de 2003, suscrita por el abogado en ejercicio Rafael Moreno, en su condición de apoderado judicial de la accionada, mediante la cual apela del auto dictado por este Superior Tribunal de fecha 5 de diciembre de 2002, en el cual se negó la solicitud de desistimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y por cuanto la decisión dictada no produce gravamen irreparable se niega la apelación intentada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil”.
Ahora bien, en cuanto a la presunta violación al derecho a la defensa esta Corte estima que la indefensión tiene lugar cuando se materializa uno de los siguientes supuestos: a) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que puede afectarlos; b) Cuando se le impide la participación en el proceso o en el ejercicio de sus derechos; c) Cuando se impide realizar actividades probatorias y d) Cuando no hay notificación del acto que los afecte. En este sentido, lo ha dejado expresado la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 9 de mayo de 1991, en el caso Jesús Bracho Acuña vs. Consejo de la Judicatura, tal y como de seguida se expone:
"La Sala quiere expresar que la violación del derecho a la defensa, consagrado constitucionalmente en el artículo 68, existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que puede afectarlos, se le impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifica los actos que los afecten. Es decir, cuando en verdad el derecho de defensa ha sido severamente lesionado o limitado". (Sentencia de fecha 9 de mayo de 1991 "Jesús Bracho Acuña vs. Consejo de la Judicatura"), citada en la sentencia de fecha 14 de agosto de 1991, en el caso: Armando Felipe Melo, Ponente: Román J. Duque Corredor, publicada en Allan Brewer-Carías y Luis Ortíz-Alvarez, Las Grandes Decisiones de la Jurisprudencia Contencioso Administrativa (1961-1996). Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1996. Pág. 640).
Así pues, para que exista menoscabo del derecho a la defensa, es necesario que el propio Juez haya limitado o impedido a las partes el ejercicio de algunos de los medios legales o recursos procesales, con los que podrían hacer valer sus derechos o no haya notificado a las partes de los actos que debía notificarles, o no les haya permitido ejercer la actividad probatoria, o bien, porque no haya habido en definitiva, un debido proceso de acuerdo a lo dispuesto en la Ley que regule el procedimiento de que se trate.
Aunado a lo anterior, el derecho a la defensa se encuentra previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la Ley”.
Como se evidencia, el derecho a la defensa es uno de los contenidos del derecho al debido proceso. En cuanto al primero, esta Corte antes de la vigencia del nuevo Texto Fundamental, ya se había pronunciado en virtud de su previsión en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela. Así, en sentencia N° 97-1394 de fecha 30 de octubre de 1997, esta Corte señaló lo siguiente:
“Así, esta Corte observa que el derecho a la defensa ha sido definido por la jurisprudencia, a la luz del Texto Constitucional, como ‘la posibilidad efectiva que tiene un sujeto de hacer alegatos y promover pruebas para demostrarlo (…)’ (sentencia de fecha 5 de febrero de 1990), así como el derecho a que se garantice el cumplimiento del procedimiento en cualquier ámbito de la actividad administrativa y judicial capaz de afectar los derechos o intereses de los particulares” (Caso Corporación Cabello Galvez, C.A.).
Esta definición se ha mantenido a pesar de la nueva previsión constitucional. Ello, se evidencia de las sentencias que con respecto a dichos derechos ha publicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, dicho Órgano Jurisdiccional en sentencia N° 5 de fecha 24 de enero de 2001, señaló lo siguiente:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (Caso Supermercado Fátima, S.R.L.).
De manera que, la vinculación señalada se patentiza en el hecho de que el debido proceso, está referido al cumplimiento de la tramitación de un procedimiento administrativo o judicial en el que las partes participen en razón de estar afectadas en su esfera de derechos e intereses, siendo que el derecho a la defensa es, precisamente, el poder estar en conocimiento de dicha tramitación, de la existencia de un procedimiento en el que se le permita a las partes participar para su defensa. Como se observa, los límites entre uno y otro derecho, son casi imperceptibles por su estrecha vinculación.
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también se refirió al derecho al debido proceso, en la sentencia N° 80 de fecha 1° de febrero de 2001, en los siguientes términos:
“La referida norma constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos-, todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en el caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y a la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el mejor tiempo posible.
Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional (…)” (Caso José Pedro Barnola y otros).
Ahora bien, aunque la sentencia previamente citada está referida directamente a los procesos judiciales, el mismo texto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica que el debido proceso opera también en sede administrativa.
En este orden de ideas, circunscribiéndonos al caso concreto, este Órgano Jurisdiccional concluye que el a quo efectivamente violó el derecho constitucional a la defensa alegado por el recurrente, toda vez que no consta con precisión en el auto de fecha 30 de enero de 2003, los motivos o razones de hecho y de derecho por las cuales se negó a oír la apelación ejercida el 21 de enero del mismo año, ya que el mismo únicamente se limitó a expresar que la negativa de solicitud de desistimiento de la causa, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no procedía, por cuanto tal decisión no causa un gravamen irreparable, lo cual a juicio de esta Corte y de constatarse la procedencia de tal desistimiento, ello pondría fin al procedimiento y sí pudiese ocasionar una situación de difícil reparación por la definitiva a la parte, y así se decide.
Por otra parte, en cuanto al alegato del recurrente relativo a la vulneración al principio del doble grado de jurisdicción, debe esta Corte acudir al texto de los tratados que en materia de derechos humanos ha suscrito el Estado Venezolano, entre los cuales debe destacarse la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en San José de Costa Rica en fecha 22 de noviembre de 1969, conocida comúnmente como “Pacto de San José”, el cual fue ratificado por Venezuela mediante la publicación en la Gaceta Oficial N° 31.256 de fecha 14 de julio de 1977, y de cuyo texto debe destacarse lo previsto en el artículo 8:
“Artículo 8.- Garantías Judiciales.
1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras que no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, con plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
… omissis …
h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior (…)”.
En este sentido, dicha disposición conjuntamente con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran el principio a la doble instancia, mediante el cual el derecho a recurrir de los fallos se atribuye a la persona que ha sufrido un perjuicio con dicha decisión, en aras de constituir una garantía al justiciable y de asegurar no solamente el derecho a la defensa de la parte, sino el debido proceso, la igualdad y la tutela judicial efectiva.
De manera que circunscribiéndonos al caso concreto, con fundamento en las normas anteriormente transcritas, las cuales forman parte de nuestro ordenamiento jurídico, este Órgano Jurisdiccional considera que efectivamente el Juzgado Superior que dictó el auto de fecha 30 de enero de 2003, mediante el cual negó la apelación ejercida en fecha 21 de enero de 2003, erró al no demostrar que sí se podía ocasionar un gravamen irreparable por la definitiva y especificar al respecto cuáles eran los motivos y consideraciones por las cuales se le negó el recurso de apelación, por lo que se le limitó a la parte el goce y efectivo ejercicio de sus derechos a la defensa y al debido proceso, mediante la consagración del principio de la doble instancia, consistente en la posibilidad de recurrir una decisión judicial desfavorable ante el superior inmediato, y así se decide.
En virtud de lo expuesto y siendo que el recurso de hecho fue interpuesto de manera tempestiva, y aunado a ello, se le vulneró al Municipio recurrente su derecho a la defensa y el principio del doble grado de jurisdicción, esta Corte ordena al a quo oír en ambos efectos dicha apelación y, posterior a ello, envíe la presente causa a esta Corte, a los fines de decidir acerca de la apelación ejercida, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado Lenín García Ojeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.438, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, contra el auto de fecha 30 de enero de 2003, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual se negó oír la apelación interpuesta en fecha 21 de enero de 2003, contra el auto emanado del mencionado Juzgado en fecha 5 de diciembre de 2002, que negó la solicitud de desistimiento interpuesta por la abogada Zarelda Torres de Barradas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.953, relativa al recurso de nulidad del acto administrativo ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Hilcias David Núñez, contra el Municipio Maracaibo, por el silencio administrativo del recurso jerárquico interpuesto en fecha 2 de noviembre de 2001, contra el acto administrativo emanado de la Dirección de la Oficina Municipal de Planificación Urbana por vía de la Resolución N° 153 de fecha 4 de octubre de 2001, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2001, por el ciudadano mencionado anteriormente, contra la decisión N° OMPU-DPF-2001 de fecha 13 de septiembre de 2001. En consecuencia, se ORDENA al a quo oír en ambos efectos dicha apelación.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________( ) días del mes de _______________de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/vrs
Exp. N° 03-0499
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