EXPEDIENTE: 03-0520
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 13 de febrero de 2003, se dio por recibido el oficio 03-0266 de fecha 11 de febrero de 2003, emanado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el expediente contentivo del Recurso de Abstención interpuesto conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional de carácter Cautelar interpuesto por el abogado Jhon Gerardo Elias, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio Sindicato Agrícola 168, C.A., “contra la abstención en la cual ha incurrido el ciudadano Gerente de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, al no emitir la constancia de recepción o culminación de obra correspondiente a la edificación propiedad de mi representada, construida en la parcela de terreno identificada con el número 149, número de catastro 122/01-01, ubicada en la Avenida la Trinidad de la Urbanización Colinas del Tamanaco”. Dicha remisión, se efectuó en razón de la apelación interpuesta por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el precitado Tribunal el día 15 de octubre de 2002, en la que declaró con lugar el recurso de abstención intentado por el precitado abogado.
En fecha 18 de febrero de 2003, se dio cuenta en Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El día 11 de marzo de 2003, la representante del Municipio Baruta del Estado Miranda presentó escrito de formalización de la apelación.
En fecha 11 de marzo de 2003, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; Magistrados: PERKINS ROCHA CONTRERAS, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; y EVELYN MARRERO ORTIZ, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante escrito del 26 de marzo de 2003, el recurrente contestó la formalización de la apelación consignada por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Abierta la causa a pruebas, la representante del Municipio Baruta del Estado Miranda procedió a promover como documentales una serie de instrumentos, las cuales fueron admitidas por auto del día 6 de mayo de 2003.
Por auto del 20 de mayo de 2003, se fijó el décimo día despacho siguiente para la realización del acto de informes.
El día 12 de junio de 2003, oportunidad fijada para la presentación de los informes, compareció la representante del Municipio Baruta del Estado Miranda quien consignó el correspondiente escrito y se dijo “VISTOS”.
Realizada la lectura del expediente, para emitir su fallo esta Corte Primera observa:
I
DE LA SENTENCIA APELADA
En su decisión el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, una vez realizado un breve resumen del iter procedimental y de los argumentos de las partes, procedió a establecer que los Oficios signados bajos los Nos. 3109 y 3133, ambos de fecha 20 de diciembre de 2001 suscritos por el Gerente de Ingeniería Municipal del Municipio accionado y dirigidos a la parte accionante no resultan oponible a ésta, careciendo de todo efecto pues no consta en autos que fueran debidamente notificados a la empresa recurrente, indicando expresamente el a-quo que “para la fecha de interposición del recurso de abstención y para la fecha en que se acordó la protección cautelar requerida por la parte actora, tales actos carecían de toda eficacia y no podían ser opuestos a la parte actora como respuesta oportuna a su solicitud de otorgamiento de la Constancia de Culminación de Obras”.
Por otra parte se señala que el Oficio Nº ON-061 de fecha 4 de agosto de 1999, contentivo de la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales, se encuentra en plena vigencia y que resulta “obvio para éste Tribunal, y así lo ratifica en esta oportunidad, que al haberse dictado este último Oficio, decayó la Constancia de Cumplimiento de Variables inicialmente otorgada en fecha 3 de mayo de 1999, por lo que la declaratoria de nulidad de esa Constancia en forma alguna afecta la validez del Oficio Nº ON-601, de fecha 4 de agosto de 1999 que, se insiste, declara la conformidad de la totalidad de la obra a las Variables Urbanas Fundamentales se encuentra plenamente vigente en la actualidad (... omissis ...) Siendo ello así, se reitera que la consecuencia natural de que ese acto mantenga plena vigencia, no es otra que la presunción de legalidad de la obra y, consecuencialmente, la posibilidad de solicitar y obtener la constancia de culminación destinada a permitir su habitabilidad”.
Asimismo agrega el juzgador de instancia, que el alegato de que existió invasión del impugnante de áreas verdes municipales, no fue debidamente probado en el transcurso del proceso y que en todo caso, tal circunstancia en forma alguna se relaciona con la negativa a otorgar la Constancia de Culminación de Obra.
Finalmente se expresa en la sentencia apelada, que del contenido del artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística se evidencia que, “ante la presentación de la certificación firmada por el propietario de la obra y por el profesional responsable de la misma haciendo constar que la misma se ejecutó en un todo de conformidad con las variables urbanas fundamentales y las normas técnicas aplicables, la Administración dispone de un plazo de diez (10) días hábiles para otorgar o negar la Constancia de Recepción, también conocida como Constancia de Culminación de Obras ... omissis ... En el caso de autos, dicho plazo transcurrió íntegramente, sin que se le hubiera dado respuesta eficaz a la solicitud firmada conjuntamente por el propietario y responsable de la obra en fecha 6 de diciembre de 2001, configurándose así la abstención recurrida”, y que habiendo quedado demostrado que la obra se adecuó plenamente a las variables urbanas, el Tribunal considera que no existe ninguna razón jurídica para que la Administración Municipal se niegue a expedir el acto contentivo de la Constancia de Culminación de Obra.
En consecuencia de todo lo anterior, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró con lugar el recurso interpuesto y ordenó “a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, expedir en forma inmediata la constancia definitiva de culminación o recepción de obra, correspondiente a la edificación propiedad de la empresa recurrente, con la advertencia de que la falta de cumplimiento voluntario de este fallo, hará que la presente sentencia, se tenga, para todos los efectos legales, como constancia definitiva de culminación de la obra”.
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En su escrito de fundamentación de la apelación, la representación del Municipio Baruta del Estado Miranda, en primera instancia se refirió a los antecedentes del caso y a ciertos aspectos doctrinarios relacionados con la materia urbanística y de zonificación, para posteriormente efectuar una serie de consideraciones con respecto a los “errores” contenidos en la sentencia proferida por Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Es así como se indica lo que parcialmente se transcribe de seguidas:
“ (...) se puede inferir claramente que el A-Quo, incurrió en falso supuesto de hecho, pues, consideró de manera errónea que la Administración no contestó oportunamente la solicitud que la recurrente realizara, y de las actas administrativas que cursan en autos y que conforman el expediente administrativo, se puede apreciar que tal afirmación es incierta e incorrecta, porque mi representado en fecha 20 de diciembre de 2001, mediante los Oficios Nº 3109 y 3133, respondió ante las peticiones de la accionante.
Por otra parte, igualmente se observa que el sentenciador del Juzgado de Instancia, basó su fallo únicamente en (sic) resultado de una Experticia practicada por expertos designados por el mismo Juzgado y vulneró flagrantemente el derecho que le asistía a mi representado, al no valorar las pruebas que oportunamente fueron consignadas a tal fin, con lo cual me permito reiterar ciudadanos Magistrados que el mismo esta viciado de falso supuesto de hecho, pues no fueron considerados los argumento (sic) de defensa consignados, es decir se configura igualmente un silencio de pruebas que de haberse valorado sin duda concluirían (sic) de manera distinta la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital”.
En el mismo orden de ideas señala la apelante, que una vez presentadas las conclusiones de la experticia procedió a realizar las observaciones que consideró convenientes, las cuales fueron obviadas por el sentenciador de instancia al momento de emitir su decisión.
En lo concerniente a lo expresado en el fallo apelado, de que no quedó probado en el proceso la invasión de áreas verdes públicas, señala la representación judicial del municipio que “la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, prevé en el numeral 7º del artículo 87, como variable urbana fundamental, lo relativo a las restricciones por seguridad o protección ambiental. Es así, como los particulares deben respetar lo relativo a la conservación del medio ambiente para la realización de sus edificaciones, cuestión esta que debe ser considerada además por la Administración”.
Finalmente se indica, que si existieron razones suficientes para no emitir la certificación de terminación de obras aquí tratada, ante una edificación que evidentemente viola las variables urbanas fundamentales.
III
CONTESTACION A LA FORMALIZACION
El apoderado judicial de la impugnante, mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2003, presentó sus argumentos, con respecto a la formalización de la apelación realizada por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda. En dicho escrito se procedió a rebatir las denuncias formuladas por la parte apelante, indicando que el fallo apelado no incurre en vicio alguno, encontrándose completamente ajustado a derecho.
En este sentido se arguye, con respecto a la “supuesta contestación oportuna de la solicitud de Culminación de Obra” realizada a través de los Oficios Nos. 3109 y 3133, que el tribunal de instancia acertadamente consideró que “si bien es verdad que la fecha formal de tales oficios fue 20 de diciembre de 2001, es cierto también que los mismos no fueron válidamente notificados a la empresa Sindicato agrícola 168, C.A. Consta en autos que fue el 21 de enero de 2002 (13 días después de otorgado el amparo), cuando se pretendió efectuar una notificación, mediante la fijación de un Cartel en el edificio “Centro Profesional Vizcaya” (... omissis ...) En esas extraña (sic) circunstancias no podía el Tribunal Superior – como lo pretendía la Administración – declarar que no existía abstención alguna”.
Por otra parte se argumenta que contrariamente a lo expresado por la apelante, de que el a-quo para decidir sólo valoró la experticia realizada, la sentencia dictada tuvo en consideración todos los elementos de prueba cursantes en autos lo cual se evidencia del contenido mismo del fallo en cuestión.
En cuanto a lo afirmado por la representación municipal, que se le produjo un grave estado de indefensión por la designación de expertos realizada por el Tribunal de la causa, sostiene la recurrente que “lo cierto es – y así se desprende de las actas procesales – que los apoderados del Municipio no comparecieron al acto de designación de expertos y que fue por ese motivo que el Tribunal procedió a designar al experto en sustitución del Municipio, tal y como lo dispone el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil”.
Finalmente se indica, que el alegato del municipio de la “supuesta invasión de áreas verdes por parte de la Edificación” resulta sobrevenido, toda vez que fue expuesto por primera vez en los informes, no siendo en consecuencia probado por la Administración, lo cual es reconocido por ésta cuando señala en su escrito de formalización, que dicha circunstancia (la invasión) la va a demostrar cuando se consigne un levantamiento topográfico efectuado a tales fines.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Corte para emitir su fallo observa:
Es de relevancia fundamental para dirimir la presente controversia, referirse a la sentencia N° 1508 proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de junio de 2003 en el expediente contentivo de la acción de amparo ejercida por los abogados PEDRO RENGEL NUÑEZ, RAFAEL GUZMAN y RAFAEL CHAVERO GAZDIK, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.443, 57.741 y 58.652 respectivamente actuando en su condición de apoderados judiciales de Jesús Alberto Díaz Peña, Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra la decisión dictada el 28 de enero de 2002, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual fue conocido pro la referida Sala en razón de la apelación ejercida por el apoderado del Municipio Baruta del Estado Miranda y del abogado John Gerardo Elias, Inpreabogado N° 85.854, en su condición de apoderado judicial de la empresa Sindicato Agrícola 168, C.A., de la Sentencia que sobre la referida acción de amparo profirió esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de junio de 2002, mediante la cual se declaró parcialmente procedente el amparo.
Dicha remisión de la Sala Constitucional fue remitido a esta Corte conjuntamente con el respectivo expediente, mediante oficio N° 03-1516, de fecha 17 de junio de 2003 y recibido en este Organo Jurisdiccional en fecha 25 de junio de 2003.
En el mencionado fallo, el Máximo Tribunal estableció lo que parcialmente se indica:
“ (…) la Sala de oficio declara temerario e infundado el recurso contencioso administrativo por abstención interpuesto el 27 de diciembre de 2001, por el SINDICATO AGRÍCOLA 168, C.A., a través de su representante judicial JOHN GERARDO ELÍAS S., ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, toda vez que dicho recurso se basó (v. folios 269 al 278) en la supuesta omisión del Gerente de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, al no emitir la constancia de culminación de obra correspondiente a la edificación de su propiedad, construida en la parcela de terreno identificada con el número 149, número de catastro 122/01-01, ubicada en la avenida La Trinidad de la Urbanización Colinas del Tamanaco, siendo que de autos se evidencia que dicha empresa estaba en conocimiento de que no existía tal abstención por parte de la Administración Municipal, ni se habían dado los extremos para el cumplimiento de esa obligación legal (expedir la constancia de culminación de obra), toda vez que SINDICATO AGRÍCOLA 168, C.A. había interpuesto -con antelación a dicho recurso por abstención- un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra los actos administrativos contenidos en los siguientes oficios:
a) Oficio Nº 266 del 9 de febrero de 2000, dictado por la Gerencia de Ingeniería Municipal del referido Municipio, mediante el cual se decidió que el proyecto de edificación presentado por la empresa SINDICATO AGRÍCOLA 168, C.A. no se ajusta a las variables urbanas fundamentales y, en consecuencia, ordenó paralizar la obra (v. folios 127 al 129).
b) Oficio Nº 00570 del 16 de marzo de 2000, emanado de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual -tramitado el recurso administrativo de revisión- se declara la nulidad absoluta de un acto administrativo (resolución Nº JI-0003/91 de dicha Alcadía (sic) donde se había cambiado en forma aislada la zonificación de Estación de Servicio y Bomba de Gasolina a zona C-2 (comercio vecinal), y en consecuencia, se ratifica la zona original de la parcela para bomba de gasolina y no para comercio (v. folios 131 al 156).
c) Oficio Nº 1263 del 22 de junio de 2001, dictado por la Gerencia de Ingeniería Municipal, a través de cual se acordó revocar las constancias de ajuste a las variables urbanas fundamentales contenidas en los oficios Nros 601 y 601-99 del 3 de mayo y 4 de agosto de 1999, las cuales se otorgaron en acatamiento a la orden emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, que a través de una acción de amparo constitucional autónoma ejercida por la empresa SINDICATO AGRÍCOLA 168, C.A. ordenó expedir dichas constancias (v. folios 195 al 232).
Y como se desprende de la sentencia cuya copia cursa a los folios 233 al 248 del presente expediente, el amparo cautelar solicitado con el objeto de suspender los efectos de los mencionados actos, fue declarado -mediante fallo dictado el 4 de julio de 2001- improcedente en el caso de los oficios a que se refieren los literales a) y b), y con lugar en lo que se refiere al literal c), ordenando dicho Juzgado la suspensión de los efectos del acto solo en lo relativo a la revocatoria de la constancia de cumplimiento de las variables urbanas contenida en el oficio Nº 601-99 del 4 de agosto de 1999 y las consecuentes ordenes de demolición y multa.
Aprecia la Sala, de las actas procesales, que la empresa SINDICATO AGRÍCOLA 168, C.A. no esperó que se pronunciara la decisión sobre el recurso de nulidad por ella incoado (el cual le fue declarado con lugar el 8 de mayo de 2002 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital como se desprende del fallo cuya copia cursa a los folios 398 al 427), cuando interpuso el recurso por abstención, lo cual era fundamental para esgrimir el supuesto de la omisión frente a la obligación de emitir la constancia de culminación de obra, pues los oficios impugnados en nulidad se referían a actos determinantes en el procedimiento administrativo de orden urbanístico, como era el cumplimiento de las variables urbanas fundamentales y la consecuente emisión de la constancia de ajuste, en específico, en lo relativo a la regulación de la zona.
No consta en autos, el pronunciamiento en alzada que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sobre el fallo antes indicado que resolvió el fondo del recurso de nulidad; decisión de la cual dependerá la posibilidad de la empresa SINDICATO AGRÍCOLA 168, C.A. para aducir la existencia de un derecho a su favor y de una obligación por parte de la Administración Municipal; sin embargo, las razones precedentemente expuestas sobre la interposición anticipada e infundada del recurso por abstención, son suficientes para que esta Sala declare nula y sin efecto alguno la decisión emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el 7 de junio de 2002, en la cual se confirmó la cautela acordada en el fallo del 8 de enero de 2002, referida a la orden de expedición de la constancia de culminación de obra. Así se decide.
Establecido todo lo anterior, la Sala en resguardo del orden público constitucional, declara la nulidad de los fallos dictados por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y, en consecuencia de ello, nulo todo el proceso relativo al recurso por abstención interpuesto por la empresa SINDICATO AGRÍCOLA 168, C.A., y así se decide”. (resaltado de la Corte).
Vista la sentencia precedentemente indicada, es claro que al establecerse la nulidad de todo el juicio que cursó por ante el Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se consideran inexistentes desde el punto de vista jurídico todas las actuaciones realizadas, incluyendo la sentencia que por efecto de la declaratoria de nulidad, se tiene como si nunca se hubiese dictado.
Así las cosas entiende la Corte, que dado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó la nulidad del mencionado proceso judicial, dejó inmediatamente sin efecto alguno en el plano material, todo lo allí tramitado, planteándose una evidente innovación en el objeto del asunto tratado que lo deja vacío en su contenido, en la medida que desaparece de la esfera jurídica el fallo apelado. Ello deviene del hecho que el fin último del recurso de apelación interpuesto, consiste en que sea revocada la sentencia dictada, finalidad ésta que incidentalmente se ha concretizado con la decisión de la Sala Constitucional antes señalada, lo cual haría inútil cualquier pronunciamiento de esta Corte.
En virtud de lo precedentemente indicado, resulta forzoso para esta Corte declarar que no tiene materia sobre la cual decidir. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expresadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que no tiene materia sobre la cual decidir con respecto a la apelación interpuesta por representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, por haber ocurrido un DECAIMIENTO EN EL OBJETO DE LA PRETENSION en los términos expuestos en la motiva, contra la sentencia dictada por el precitado tribunal el día 15 de octubre de 2002, mediante la cual declaró con lugar el recurso de abstención intentado por el abogado Jhon Gerardo Elias, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Sindicato Agrícola 168, C.A.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente administrativo y archívese el judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los _______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
PRC/E-11
|