EXPEDIENTE N°: 03-0551
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 13 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte oficio N° 03, de fecha 7 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Vilma Josefina Chacón Ortiz, con cédula de identidad N° 9.294.379, asistida por el abogado Oscar Emilio Araguayan Millán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.002, contra la Comisión de Ejidos de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, en la persona de sus integrantes, Mauro Marcano, Alejandrina Betancourt, Fanny Febres, Idalberto Serra, Rosa Betancourt, Brunilda García; como representante de la Dirección de Catastro, Dr. Eduardo Golindano; Sub-Secretarío Municipal Marvelys Granado; y la Sindico Procurador Municipal María de las Nieves Tejera y contra la ciudadana Hilda Chacón.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2002, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional ejercida.

En fecha 17 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que la Corte decida acerca de la consulta de ley en referencia.

El 18 de febrero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Alegó la peticionante de amparo que es legítima propietaria de un (1) inmueble, constituido por una vivienda y parcela de terreno, cuya vivienda está conformada por cuatro (4) habitaciones, una (1) sala de baño, sala, cocina, comedor, un garaje, construida con piso de cemento, techo de zinc de armazón de madera, paredes de bloque y de bahareque, enclavadas en un lote de terreno propio de trescientos sesenta (360 m2) metros cuadrados, ubicada en la calle 24-A, N° 21, sector Colombia- viento Colao, jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: en treinta metros (30 M) con casa que es o fue propiedad de Pedro Chacón; Sur: en treinta metros (30 M) con casa que es o fue de Julio Caldera; Este: en doce metros (12 M) con calle 24-A del sector que es su frente; Oeste: en doce metros (12 M) con ejidos municipales que es su fondo respectivo, tal como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 7 de junio de 1996, bajo el N° 21, Protocolo Primero, Tomo 22, Segundo Trimestre de 1996.

Señala que al momento de protocolizar la adquisición del inmueble canceló todos y cada uno de los derechos, tasas, emolumentos, tarifas, gastos, impuestos relacionados con la tenencia y disfrute del identificado inmueble.

Aduce que el derecho de propiedad resulta lesionado toda vez que la ciudadana Hilda Rosa de Chacón, procedió a realizar dentro de los trescientos sesenta (360 M2) metros cuadrados que conforman el lote de terreno de su propiedad, unas bienhechurías sin su autorización, sin obtener los permisos previos de construcción emanado de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, lo cual ha infringido su derecho de propiedad.

Indicó que en fecha 2 de junio de 2002, procedió a denunciar la situación antes descrita ante el departamento de permisología menor de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, razón por la cual se acordó la paralización de la obra y se ordenó la comparecencia de las partes involucradas, sin llegar a ninguna conciliación, por cuanto el informe de la Técnico le indicaba a la “perturbadora” que tramitase su permiso de construcción en un lapso de treinta (30) días y continuara con su obra ilegal.

Alega que el Inspector, Fiscal o Visualizador por parte del ente edilicio, Ingeniero Libia Hernández conjuntamente con el dibujante FELIZ FREITES, determinaron que no existía despojo, perturbación o irregularidad alguna entre los lotes de terreno de ella y de la denunciada, quien ocupaba un terreno contiguo y colindante al de ella.

Señala que ante el error cometido por la administración procedió a impugnar y a requerir por escrito otro informe técnico, por lo que la “…INGENIERO LIBIA HERNANDEZ en su carácter de directora del departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, ordena al TSU. FELIX FREITES que verifique en el sitio de la denuncia los hechos y elabore un nuevo croquis demostrativo, en el cual si aparece LO DENUNCIADO esto es, que existe un quiebre en el lote de terreno de (su) propiedad y el área en conflicto asciende a VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS (27,80 M2) (…) de tal manera que si es evidente LA USURPACIÓN, OCUPACIÓN Y VOLUNTAD DE PRIVARME INJUSTIFICADAMENTE DE LO QUE LEGALMENTE HABÍA ADQUIRIDO, máxime, que el inmueble que adquirí llevaba aparejado la transmisión del derecho a la propiedad de la parcela de terreno de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360m2)”.

Alega que en virtud de que la Alcaldía del Municipio Maturín no había solventado su situación, interpuso ante la Secretaría de la referida Alcaldía, formal reclamo, por lo que la Comisión de Ejidos de la Alcaldía del Municipio Maturín, mediante informe signado bajo el N° 67-2002 de fecha 30 de mayo de 2002, recomendó ratificar el oficio emanado de la Dirección de Catastro y “…acordó solicitarle a la sindicatura municipal se le de celeridad, a la solicitud formulada por la ciudadana HILDA CHACÓN…”.

Aduce que la Comisión de Ejidos vulneró su legítimo derecho de propiedad, al ratificar el informe de la Sindicatura Municipal de fecha 30 de enero de 2002, que señaló ‘…En base a estas observaciones esta sindicatura municipal considera procedente la decisión tomada por Cámara Municipal, objetada en su oportunidad por la ciudadana VILMA JOSEFINA CHACON ORTIZ, de recomendarle a la ciudadana HILDA ROSA CHACÓN, que realice los trámites para obtener el correspondiente permiso de construcción, con la observación que antes de proceder a realizarlo, debe concluir con los trámites para la compra del terreno que ocupa. Por ser un requisito indispensable acreditar la propiedad sobre dicho terreno, no solo sobre las bienhechurías ….sin otro particular…Abog. MARIA DE LAS NIEVES TEJERA, (Sindico Procurador Municipal)…’

Por otra parte, señaló que los representantes de la Alcaldía Municipal y de la Dirección de Catastro, ciudadanos Eduardo Golindano, Marvelys Granado, María de las Nieves Tejera; de la Comisión de Ejidos Municipales, ciudadanos Mauro Marcano, Alejandrina Betancourt, Fanny Febres, Idalberto Serra, y los invitados, Rosa Betancourt, Brunilda García y la ciudadana Hilda Rosa Chacón, vulneraron su legítima derecho de propiedad, al desconocer la Sindicatura Municipal su derecho de propietaria y afectada, al autorizar a Hilda Chacón para continuar la construcción previa solicitud del permiso respectivo, por lo que a los fines de ser restablecido la situación jurídica infringida solicitó:

“PRIMERO: la nulidad absoluta de la resolución, dictamen o recomendación de la SINDICATURA MUNICIPAL en fecha 30 de enero de 2002, por desconocer directa y abiertamente (su) derecho de propiedad privada del lote de terreno que mide 360 m2 (…), SEGUNDO: se declare la nulidad absoluta y se deje sin efecto la recomendación y/o autorización otorgada POR LA COMISIÓN DE EJIDOS DE LA ALCALDÍA DE MATURÍN (…), TERCERO: se ordene a la agraviante HILDA ROSA CHACON cesar en la construcción de las bienhechurías dentro del lote del terreno de su propiedad (…)”.


II
DEL FALLO CONSULTADO

Mediante sentencia de fecha 17 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró Improcedente in limine litis la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Vilma Josefina Chacón Ortiz, contra la Comisión de Ejidos de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, en la persona de sus integrantes, Mauro Marcano, Alejandrina Betancourt, Fanny Febres, Idalberto Serra, Rosa Betancourt, Brunilda García; como representante de la Dirección de Catastro Eduardo Golindano; Sub-Secretarío Municipal Marvelys Granado; y la Sindico Procurador Municipal, María de las Nieves Tejera y contra la ciudadana Hilda Chacón, por cuanto la peticionante pretende mediante la acción de amparo constitucional se decrete la nulidad tanto de una Resolución de la Sindicatura Municipal; así como de una recomendación y/o autorización otorgada por la Comisión de Ejidos de la Alcaldía del Municipio Maturín, en tal sentido, si bien mediante el amparo constitucional se puede suspender los efectos de una providencia administrativa, la finalidad del mismo no será anular tal providencia, en consecuencia, al existir el recurso de nulidad con toda la gama de medidas cautelares, resulta improcedente in limine litis la presente pretensión.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de ley de la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual se declaró Improcedente in limine litis la pretensión de amparo constitucional ejercida. Al respecto, observa lo siguiente:

En el caso de autos, la peticionante ejerció la presente pretensión de amparo constitucional contra la Comisión de Ejidos de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, en la persona de sus integrantes, Mauro Marcano, Alejandrina Betancourt, Fanny Febres, Idalberto Serra, Rosa Betancourt, Brunilda García; como representante de la Dirección de Catastro Eduardo Golindano; Sub-Secretarío Municipal Marvelys Granado, y la Sindico Procurador Municipal María de las Nieves Tejera y contra la ciudadana Hilda Chacón, a los fines de que mediante la declaratoria con lugar de la presente pretensión se ordenara la nulidad tanto del Oficio N° 82/02 de fecha 30 de enero de 2002, emanado del Sindico Procurador Municipal, mediante el cual la Sindicatura Municipal consideró procedente la decisión tomada por Cámara Municipal, de recomendarle a la ciudadana Hilda Chacón que realizara los trámites para obtener el correspondiente permiso de construcción, con la observación que antes de proceder a realizarlo, debía concluir los trámites para la compra del terreno que ocupaba; como del Acta signada bajo el N° S.G.INF.N° 67-2002, de fecha 30 de Mayo de 2002, emanada de la Comisión de Ejidos del Municipio Maturín, mediante el cual se recomendó ratificar el oficio emanado de la Dirección de Catastro.

En tal sentido, denunció que las actuaciones antes referidas así como la actuación de la ciudadana Hilda Chacón, de construir unas bienhechurías dentro del lote del terreno que dice ser de su propiedad, viola su derecho constitucional a la propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución.

Ahora bien, a los fines de determinar si el fallo objeto de consulta se encuentra ajustado a derecho, debe este órgano jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones respecto a la pretensión constitucional ejercida.

En este sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la pretensión de amparo resulta inadmisible cuando el agraviado hubiera optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, referida a los casos en los que el accionante, antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego de interpuesta esta vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por esta vía extraordinaria la restitución del derecho que estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación dada al mencionado numeral 5, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el demandante no hubiera intentado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.

Así el Juez Constitucional puede desechar in límine litis una pretensión de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, tal como lo dejó sentado esta Corte en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2001 (Asociación Nacional de Empleados Jubilados y Pensionados del Instituto Nacional de Hipódromos vs. Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, expediente No. 25084) o cuando el solicitante hubiera acudido a una vía ordinaria e idónea para la restitución de la situación jurídica infringida.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A., señaló lo siguiente:

“No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada ”.

La Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.

De esta manera, tal como señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (caso Gloria Rangel Ramos), la Constitución estableció un sistema reforzado de garantías procesales, muestra de lo cual es el contenido del artículo 253 constitucional, de acuerdo con el cual a los operadores judiciales les concierne conocer de las causas o asuntos de su competencia y ejecutar lo juzgado, y en tal virtud los jueces podrán hacer uso del poder cautelar general que dimana del precepto constitucional.

La referida sentencia, a la cual esta Corte alude necesariamente, estableció que el amparo al que se contrae el artículo 27 constitucional, “constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales (...) dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en le ejercicio ordinario de su función”.

Precisó la Sala que el amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

Por lo tanto, en atención a la sentencia en comento, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, “pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 13 de agosto de 2001, caso Gloria Rangel Ramos).

En atención a la sentencia comentada, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo, sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Ello podría producirse, según estableció la Sala, por ejemplo cuando:

“La pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente el interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte (sic) los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.


Visto lo antes expuesto, esta Corte observa que es criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia, que la pretensión de amparo va dirigida única y exclusivamente a la protección de derechos de jerarquía constitucional, siempre y cuando no exista un medio expedito e igual de eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o para impedir la materialización de tal perturbación. En el caso que nos ocupa, este órgano jurisdiccional constata la existencia de tales medios ordinarios, como lo es la acción reivindicatoria en el caso de las bienechurías, y de las llamadas acciones posesorias, en el caso de la posesión del inmueble, o el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad, en el caso de la nulidad de los oficios recurridos, razón por la cual, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual se declaró Improcedente in limine litis la pretensión de amparo constitucional ejercida.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual se declaró Improcedente in limine litis la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Vilma Josefina Chacón Ortiz, con cédula de identidad N° 9.294.379, asistida por el abogado Oscar Emilio Araguayan Millán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.002, contra la Comisión de Ejidos de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, en la persona de sus integrantes, Mauro Marcano, Alejandrina Betancourt, Fanny Febres, Idalberto Serra, Rosa Betancourt, Brunilda García, como representante de la Dirección de Catastro, Eduardo Golindano, Sub-Secretarío Municipal Marvelys Granado; y la Sindico Procurador Municipal María de las Nieves Tejera y contra la ciudadana Hilda Chacón.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA



MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente

EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ



PRC/001