MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 27 de febrero de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 0315-03 de fecha 12 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copia certificada del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, por el ciudadano JAIME GONZÁLEZ ALAYÓN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, y titular de la cédula de identidad número 5.536.776, representado por la abogada MARÍA TERESA MARZULLO M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 88.956, contra el acto administrativo de destitución s/N° de fecha 26 de julio de 2001, suscrito por el ciudadano ROBERTO RUIZ, en su carácter de PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), mediante el cual fue destituido.

La remisión se efectuó por haber sido oída en un sólo efecto la apelación ejercida por la parte accionante, contra la sentencia dictada por Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 10 de enero de 2003 la cual declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional.

El 27 de febrero de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, a los fines del pronunciamiento de esta Corte sobre la apelación interpuesta.

Juramentadas sus nuevas autoridades el 11 de marzo de 2003, esta Corte, quedó constituida de la siguiente manera: Presidente: Magistrado, Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidenta: Magistrada, Ana María Ruggeri Cova; Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, Perkins Rocha Contreras y Luisa Estella Morales Lamuño.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado el 14 de enero de 2002, por ante el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el ciudadano Jaime González Alayón, representado por abogada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo en los términos siguientes:

Señala, que el 1° de abril de 1984, ingresó al extinto Consejo Supremo Electoral como Fiscal Auxiliar, que luego fue ascendido al cargo de Fiscal Auxiliar Técnico, y promovido por última vez al cargo de Fiscal Inspector, adscrito a la Fiscalía General de Cedulación, del Consejo Nacional Electoral, cargo del cual fue destituido en fecha 19 de julio de 2001 y notificado en fecha 01 de agosto de 2001.

Alega la parte actora, que en el Escrito de Formulación de Cargos por la presunta comisión de faltas graves en perjuicio de los intereses del Consejo Nacional Electoral, dicho Organismo se limitó a considerar de manera tautológica los fundamentos del acto de destitución.

Indica, que en el Escrito de Formulación de Cargos se incurrió en el falso supuesto de derecho pues, se le imputa una causal de destitución inexistente, específicamente, una supuesta “ (...) omisión graves que afecten o puedan afectar el normal desarrollo de las actividades de una unidad Organizativa del Organismo”, artículo 81, numeral 2º del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral. Situación ésta, que -a decir de la parte actora-, no le permitió ejercer el derecho constitucional a la defensa, al debido a la motivación insuficiente y oscura, contenida en el Escrito de Formulación de Cargos. Asimismo, señaló, que en la formación del acto administrativo impugnado no se cumplió debidamente con la fase de evacuación y valoración de pruebas, con lo cual se le viola su derecho constitucional al debido proceso.

Arguye la parte actora que ha sido práctica constante y reiterada del Consejo Nacional Electoral, otorgar por órgano de la Dirección General de Administración y Finanzas, los anticipos de gastos médicos sujetos a rendición de cuentas, sin que opere la solicitud previa por ante la Dirección General de Administración y Finanzas. Además, señala el quejoso, que no ha sido el único funcionario que por razones de urgencia médica, en su caso la enfermedad de su padre, haya solicitado tal anticipo, sin ninguna intención de causarle un daño al Fisco Nacional; razón por la cual estima que se le trata con discriminación, violando de esta forma su derecho constitucional a la igualdad, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aduce, que al ser separado del cargo que ocupaba durante 17 años, 3 meses y 18 días en el Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante la sanción más severa aplicable a cualquier funcionario como lo es la destitución, también considera violado su derecho constitucional al trabajo.

Denuncia además, señala que no se cumplió a cabalidad con la fase probatoria del procedimiento administrativo, por lo que se le estaría violando su “derecho constitucional a la seguridad social”, es decir, a obtener “el beneficio de la jubilación”.

Indica que sus derechos constitucionales al honor, propia imagen y reputación, le han sido violados durante el proceso de formación del acto administrativo que también impugna.

Finalmente, y con fundamento en lo expuesto solicita se acuerde el amparo constitucional interpuesto como medida cautelar y, en consecuencia, sea declarado con lugar, reestableciéndose, inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, ordenándose al Presidente del Consejo Nacional Electoral su reincorporación al cargo que ocupaba o a uno de igual o superior jerarquía dentro de la estructura administrativa del referido Órgano, hasta tanto se decida el recurso contencioso de anulación del acto administrativo impugnado. La parte actora en fecha 19 de marzo de 2002, reiteró su pretensión de amparo cautelar, en virtud del Auto dictado por el extinto Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa, de fecha 13 de marzo de 2002, mediante el cual solicitaba la corrección de su escrito de amparo, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión de fecha 10 de enero de 2003 el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, por el ciudadano Jaime González Alayón. Fundamentó su decisión de la siguiente manera:
“(…) Ahora bien, en relación al Derecho al honor, propia imagen y reputación, ha señalado la jurisprudencia de nuestra alzada que la Acción de Amparo Cautelar introducida conjuntamente con un Recurso de Nulidad, en materia funcionarial, no es la vía idónea para restituirlo, por no tratarse de un derecho relativo a la condición de funcionario sino por violación de un derecho inherente a la persona humana, y así se decide. En cuanto al Derecho a la defensa, al debido proceso, al Trabajo, es evidente que tales derechos se fundamentan en motivos de ilegalidad del Acto Administrativo que, pueden ser dilucidados a través del procedimiento contencioso administrativo, y en modo alguno, mediante el procedimiento de amparo, por ser éste de cognición sumaria o abreviada, con el único destino de reestablecer situaciones Constitucionales lesionadas mientras dure el juicio principal, y así se decide. Respecto a la Seguridad Social, el Acto Administrativo de Destitución no afecta de manera alguna el derecho citado, por cuanto tal acto no niega la posibilidad de utilizar los derechos que le otorga la legislación sobre la materia, y así se declara. En relación al Derecho a la Igualdad, es evidente que el mismo se refiere a la igualdad ante la Ley, de tal manera, que no puede pretender el quejoso invocar una omisión de la Administración que podría constituir una ilegalidad como sustento de una supuesta violación de sus derechos y así se decide. En base a las razones (...) se declara improcedente, la presente Acción de Amparo Constitucional”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad para decidir acerca de la apelación interpuesta por el ciudadano Jaime González Alayón, representado por la abogada María Teresa Marzullo M., contra la sentencia dictada el 10 de enero de 2003 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, esta Corte observa:

En su escrito libelar, la parte actora sostiene, fundamentalmente que el acto administrativo s/N° de destitución de fecha 26 de julio de 2001, sin número, suscrito por el ciudadano Roberto Ruiz, en su carácter de Presidente del Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante el cual se le destituyó del cargo de Fiscal Inspector que desempeñaba en dicho Organismo viola su derecho al honor, propia imagen y reputación consagrado en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho al debido proceso consagrado en el encabezado del artículo 49 de la Carta Magna, a la defensa consagrado en el articulo 49, numeral 1º ejusdem, el derecho a la igualdad establecido en el artículo 21 numeral 1, ejusdem, y los derechos al trabajo y a la seguridad social consagrados en el texto constitucional en los artículos 87 y 86, respectivamente.

En virtud de lo expuesto, la parte actora solicitó se acuerde el amparo constitucional interpuesto como medida cautelar y, en consecuencia, sea declarada con lugar dicha acción, reestableciéndose, inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, ordenándose al Presidente del Consejo Nacional Electoral su reincorporación al cargo que ocupaba o a uno de igual o superior jerarquía dentro de la estructura administrativa del referido Órgano, hasta tanto se decida el recurso contencioso administrativo de anulación del acto administrativo impugnado.

Por su parte, el Tribunal A quo declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional, por estimar sobre base de nuestra jurisprudencia, que en materia funcionarial, no es el amparo constitucional la vía idónea para lograr el restablecimiento de la situación jurídica del quejoso. En concreto y en cuanto a las denuncias de violación del derecho a la defensa, al debido proceso, y al trabajo, consideró el A quo que tales derechos se fundamentan en motivos de ilegalidad del acto administrativo que, pueden ser dilucidados a través del procedimiento contencioso administrativo, y en modo alguno, mediante el procedimiento de amparo, por ser éste de cognición sumaria o abreviada, con el único destino de reestablecer situaciones Constitucionales lesionadas mientras dure el juicio principal.

Ahora bien, planteados así los hechos, debe esta Corte indicar que el objeto del amparo constitucional, cuando es ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, es resguardar los derechos y garantías constitucionales del actor en virtud de una presunción grave o amenaza de violación de esos derechos, siendo que no le está permitido al Juez de Amparo descender al examen de la normativa legal a los fines de constatar la violación alegada, en razón de que para el análisis de la legalidad de los actos administrativos existe en la normativa contencioso administrativa medios o herramientas procesales idóneas para tal fin, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de julio de 1991, caso Tarjetas Banvenez, estableció lo siguiente:

“…el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual significa que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha consumado efectivamente. De no ser así no se trataría de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo llegaría a suplantar no sólo esa sino todas las vías procedimentales establecidas en nuestro derecho positivo, desnaturalizando el carácter extraordinario del amparo…” (Resaltado de esta Corte).

Por otra parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco vs. Ministerio de Interior y Justicia, dispuso en relación con los requisitos de procedencia del amparo cuando este es ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de anulación, estableció lo siguiente:

“(…) Es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”

De la sentencia parcialmente transcrita, resulta claroque para la procedencia del amparo cautelar es necesario el cumplimiento de los requisitos del “fumus boni iuris” o la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado y que lo vincula al caso concreto; y el “periculum in mora” el cual se determina únicamente por la verificación del requisito anterior, pues al existir la presunción de violación de un derecho o garantía constitucional, existe la convicción de preservarlo ante el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debiendo el Juez velar no sólo por el cumplimiento de estos requerimientos sino que además debe procurar que su decisión se fundamente en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales, y no en un simple alegato de perjuicio.

En el caso de autos aprecia esta Corte que la revisión de la presunta violación de derechos y garantías constitucionales comporta necesariamente una revisión de la legalidad del acto de destitución, particularmente se hace necesario el análisis de , las normas del Reglamento Interno del extinto Consejo Supremo Electoral, hoy Consejo Nacional Electoral, en especial el artículo 81 de dicho Reglamento. Por lo tanto, al no estarle permitido a esta Alzada la revisión de la legalidad del acto impugnado, ya que la misma se efectuará en el curso del procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el recurrente, tampoco puede esta Corte apreciar la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, y en virtud de tales argumentos debe necesariamente, confirmar la declaratoria improcedencia de la acción de amparo hecha por el A quo y, así se declara.

En tal sentido, considera esta Corte, en atención al criterio jurisprudencial arriba citado (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), que no puede verificarse en el caso de autos el “fumus boni iuris” del accionante pues, no puede descender al análisis de la legalidad o no del acto para determinar la presunta violación de derechos y garantías constitucionales. Seguidamente, cabe agregar que el no poder precisarse cuál es el “fumus boni iuris”, tampoco puede verificar esta Corte el requisito del “periculum in mora”, o la convicción de preservar el derecho constitucional por el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la decisión del fondo del asunto, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano JAIME GONZÁLEZ ALAYÓN, representado por la abogada MARÍA TERESA MARZULLO M., antes identificados, contra la sentencia dictada el 10 de enero de 2003 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad.

2) Se CONFIRMA el fallo apelado.

3) Se declara IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar, por las razones expuestas ut supra.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ……………..………. ( ) días del mes de ………………………….. de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EMO/23
Exp. 03-722