EXPEDIENTE N°: 03-0966
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 17 de marzo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 224 de fecha 19 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la abogada Luz Elba Gilly C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.235, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Vladimir José Yaguaramay Perales, cédula de identidad N° 11.004.699, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 19 de febrero de 2003, mediante el cual declinó a esta Corte la competencia para conocer de la presente causa.
En fecha 18 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que la Corte se pronunciara con respecto a su competencia para conocer del recurso interpuesto.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 2002, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se declarara la nulidad de la Resolución N° 20 de fecha 23 de mayo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por ante dicho órgano por el ciudadano Vladimir José Yaguaramay Perales contra las empresas P.C.I. Ingenieros Consultores y P.D.V.S.A. Sur, con base en los siguientes argumentos:
Que en fecha 9 de enero de 2002, el mencionado ciudadano había realizado la solicitud ante la Inspectoría del Trabajo accionada, de su reenganche y el pago de los salarios caídos contra las empresas P.C.I. Ingenieros Consultores y P.D.V.S.A. Sur, en virtud de haber sido despedido injustificadamente en fecha 28 de diciembre de 2001, sin haberse tramitado previamente el procedimiento administrativo correspondiente, y a pesar de encontrarse amparado de inamovilidad laboral por fuero sindical, toda vez que pertenecía al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Petrolera y sus Similares (SINTRAIP).
Que mediante auto de fecha 11 de enero de ese mismo año, la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas había admitido dicha solicitud y ordenado la tramitación del procedimiento correspondiente, el cual había culminado con la Resolución de la cual se impugna, notificada al recurrente en fecha 3 de junio de 2002.
Que el acto administrativo impugnado no se había pronunciado con respecto al alegato realizado por el recurrente, referente a que había sido despedido injustificadamente, toda vez que gozaba de inamovilidad laboral al estar amparado de fuero sindical, lo cual era el fundamento de la acción, y tampoco se había pronunciado con respecto a las contradicciones en las que habían incurrido las empresas antes mencionadas, ni sobre las pruebas presentadas en el procedimiento, razón por la cual había absolución de la instancia al no existir decisión expresa con arreglo a la pretensión del recurrente, violando con ello lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Que en el procedimiento administrativo el recurrente había alegado la responsabilidad solidaria entre su patrono, la empresa P.C.I. Ingenieros Consultores, S.A., y la empresa PDVSA Sur, sin que la Inspectoría del Trabajo accionada hiciera pronunciamiento alguno, a pesar de que ello había sido suficientemente demostrado en el expediente administrativo. En tal sentido, señaló que la solidaridad de las indicadas empresas era una solidaridad legal a favor de los trabajadores que constituía una presunción iuris tamtum, correspondiéndole a la empresa en contra de la que éste establecida desvirtuarla, lo cual no había ocurrido en el presente caso y sobre lo cual el órgano accionado no había hecho pronunciamiento alguno, violando así, por falta de aplicación, lo dispuesto en los artículos 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la Inspectoría del Trabajo accionada había incurrido en el vicio de contradicción al señalar en la parte narrativa de la Resolución impugnada que el día 21 de enero de 2002, el recurrente había consignado un escrito, señalando posteriormente en la parte motiva de la misma que el ciudadano Vladimir José Yaguaramay Perales, había consignado en el lapso probatorio un escrito que no estaba firmado por ninguna persona, por lo cual procedió a inadmitirlo, pues era contradictorio señalar como no presentado un escrito que la misma Inspectoría del Trabajo había señalado como consignado por el mencionado ciudadano, razón por la cual, conforme a lo establecido doctrinal y jurisprudencialmente, el acto administrativo impugnado era carente de motivación.
Por último, señaló que la resolución impugnada no indicaba los recursos que proceden contra la misma, el término para ejercerlos ni los Órganos o Tribunales ante los cuales deban interponerse, incumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ordenanza sobre Administración de Personal.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, señaló que de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer de la presente causa le corresponde a éste Órgano Jurisdiccional en primera instancia, y en segunda instancia, a la Sala Política Administrativa de nuestro máximo Tribunal, razón por la cual declinó la competencia para conocer de la presente causa en esta Corte.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Vladimir José Yaguaramay Perales, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, y a tal efecto observa lo siguiente:
En fecha 19 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declinó la competencia para conocer de la presente causa a esta Corte, en virtud del criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002, mediante el cual se estableció que la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo le corresponde en primera instancia a éste Órgano Jurisdiccional.
En tal sentido, considera esta Corte preciso destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), en la cual se señaló lo siguiente:
“Para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente:
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem
(…)
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (Caso: Francisco Díaz Gutiérrez)”.
Visto el criterio expuesto en la decisión trascrita ut supra esta Corte lo acoge por ser criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, en virtud de emanar de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en virtud de que el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución N° 20 de fecha 23 de mayo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, se declara competente para conocer de la presente causa, y así se decide.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia para conocer de la presente causa, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, toda vez que de las actas procesales no se desprende que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, haya admitido la presente causa.
En tal sentido, debe señalarse que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el presente recurso cumple con los requisitos de admisibilidad legalmente exigidos, toda vez que cumple con los presupuestos procesales establecidos en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esto es, no resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente; el acto impugnado agota la vía administrativa, no existe un recurso paralelo; ni concurren alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 84 eiusdem, razón por la cual esta Corte admite el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución N° 20 de fecha 23 de mayo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, y así se decide.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Luz Elba Gilly C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.235, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Vladimir José Yaguaramay Perales, cédula de identidad N° 11.004.699, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.
2.- ADMITE el referido recurso.
3.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de la continuación de la causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ ( ) días del mes de _____________ dos mil tres (2.003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/107
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