Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0973
En fecha 17 de marzo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 216, de fecha 19 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano CRISTÓBAL PARRA, titular de la cédula de identidad N° 4.255.547, asistido por el abogado Wilmer Jesús Valdiviezo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.605, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución N° D.C. 03/2002, notificado mediante Oficio s/n de fecha 5 de febrero de 2002, emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BARINAS, mediante el cual se le retira del cargo de Auditor I, que venía ejerciendo en la referida Contraloría.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un sólo efecto la apelación interpuesta en fecha 6 de febrero de 2003, por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.916, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Barinas, contra el auto dictado por el referido Juzgado, en fecha 23 de enero de 2003, mediante el cual se declararon extemporáneas las pruebas presentadas por el mencionado abogado.
El 19 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.
El 10 de abril de 2003, se dio inicio a la relación de la causa.
El 22 de abril de 2003, se ordenó el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte, certificó: “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 20, 25, 26, 27 de marzo, 1°, 2, 3, 8, 9 y 10 de abril de 2003 (…)”.
En fecha 24 de abril de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA QUERELLA
En fecha 8 de julio de 2002, la parte actora, interpuso querella funcionarial, con base en los siguientes alegatos:
Que el recurrente es funcionario de carrera y, desempeñó el cargo de Auditor I en la Contraloría General del Estado Barinas, con un sueldo de cuatrocientos ochenta y ocho mil ciento sesenta bolívares (Bs. 488.160,00), remuneración que correspondía al cargo de un Revisor, debido a que el Auditor I devengaba un sueldo de seiscientos sesenta mil bolívares (Bs. 660.000,00).
Que en fecha 6 de enero de 2000, fue designado en el cargo de Auditor I adscrito a dicha Contraloría, luego el 24 de enero de 2001, fue transferido al cargo de Coordinador de la Unidad de Examen de Cuenta, en calidad de encargado, que posteriormente, el 28 de diciembre de 2001, fue desincorporado del mismo e incorporado al cargo inicial.
Que en fecha 5 de febrero de 2002, recibió dos Oficios, uno suscrito por la ciudadana Odilia Traspuesto Delgado, en su carácter de Contralora General del Estado Barinas, y el segundo, Notificación suscrita por el ciudadano Javier González Mejías, en su carácter de Coordinador de Recursos Humanos en el cual se señala, que en el expediente del referido ciudadano, existe una constancia de estudio donde se hace constar que el mismo esta cursando el décimo semestre de la carrera de Contaduría Pública en la Universidad Nacional Abierta y, se resuelve retirarlo del cargo que ejercía, a partir del 5 de febrero de 2002, por no poseer el título de Contador Público, que se exige para ejercer dicho cargo, igualmente mediante la Notificación recibida se le notifica que según Resolución N° D.C. 003/2002, de igual fecha, había sido removido del referido cargo.
Que considera, se le están violando sus derechos constitucionales y legales; que los referidos actos están viciados de nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad, por incurrir en vicios de forma y de fondo. Que se omitió el cumplimiento de las formalidades legales, por lo que incurre en el incumplimiento del procedimiento administrativo debido y, en el vicio de indefensión, ya que no pudo alegar sus defensas, ni fue notificado validamente del procedimiento administrativo, sino que se dicto la referida Resolución.
Que se violó el debido proceso, consagrado en el artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se debe aplicar a todas las actuaciones judiciales o administrativas, en consecuencia el acto dictado por la administración es nulo, como lo dispone el artículo 25 eiusdem.
Que se obvió el procedimiento y los supuestos contemplados en el artículo 65 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Barinas, para que proceda la reducción de personal.
Que el artículo 14 en sus ordinales 1°, 2° y 5° de la Ley de la Contraloría General del Estado Barinas, establece la potestad del Contralor de dictar normas reglamentarias sobre la estructura, organización, competencia y funcionamiento de las Direcciones y demás Dependencias de la Contraloría, el dictar el estatuto de personal de la Contraloría, de conformidad con lo previsto en esta Ley, nombrar y remover al personal de conformidad a dicho estatuto y emitir resoluciones en las materias señaladas en esta ley, en virtud de esta base legal, la Contraloría General del Estado Barinas el 31 de mayo de 2.000 emite la Resolución DC 082/2.000, Resolución esta que es la misma a la cual se hacen referencia en los oficios de retiro emanados de dicha Contraloría.
Que en el artículo 16 eiusdem, se establece que la administración de personal de la Contraloría General del Estado Barinas se regirá por esta Ley, por el Estatuto de Personal, así como por las demás normas que dicte el Contralor General del Estado Barinas, en el artículo 17 se establece la facultad del Contralor de determinar a través del Estatuto de Personal, los cargos cuyos titulares serán de libre nombramiento y remoción en atención al nivel o naturaleza de sus funciones.
Que el Cuarto Contrato Colectivo del Trabajo celebrado entre la Contraloría General del Estado Barinas y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas en su cláusula 36, al reconocer los cargos de libre nombramiento y remoción en la Contraloría General del Estado Barinas, excluye a la actividad que a nivel interno realizaba para la mencionada institución como Auditor I, el recurrente.
Que las razones de hecho y de derecho que se invocaron para retirarlo del cargo no se adecuan a las normas que se le pretenden aplicar, lo cual constituye una errónea fundamentación, y en consecuencia vicia el acto de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, el recurrente solicitó la anulación de la Resolución N° D.C. 03/2002, notificada mediante Oficio s/n de fecha 5 de enero de 2002; su reincorporación al cargo que ocupaba en la referida Contraloría o en otro de igual jerarquía y remuneración, dentro de la misma área geográfica; el pago de los salarios dejados de percibir desde su egreso, con todos los beneficios asignados al cargo y por último, la reparación de daños y perjuicios por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, declaró extemporáneas las pruebas presentadas por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que visto el escrito presentado por el mencionado abogado, mediante el cual solicita se reponga la causa al estado de admisión de las pruebas presentadas en fecha 23 de octubre de 2002, señalando que el escrito de pruebas fue presentado en tiempo útil por cuanto la causa se abrió a pruebas el 9 de octubre de 2002 y, que el Tribunal erró al computar este día el cual no se puede computar por disposición expresa del artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, el a quo observó, que el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece los lapsos para la promoción y evacuación de pruebas en los juicios de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, el cual es de aplicación preferente, por la especialidad de este tipo de juicios y; con respecto a los medios de pruebas, su admisión y evacuación, la norma hace remisión expresa a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil “en cuanto sean aplicables y salvo lo dispuesto en esta Ley”.
Que la problemática planteada se circunscribe, a si el Tribunal erró en computar el mismo día que se abrió a pruebas como tiempo hábil para promoverlas, por disposición expresa del artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, y el cual considera este Tribunal que la apertura del lapso probatorio se abre de pleno derecho en los recursos de nulidad, juicios que por la materia son regulados por una Ley especial, como lo es la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Que consta en autos que según cómputo por Secretaría, la apertura del lapso probatorio comenzaba el día de despacho siguiente al terminar el lapso de comparecencia, -9 de octubre de 2002- y, concluía el día 22 de octubre de 2002, en consecuencia ratifica que las pruebas presentadas, por el prenombrado abogado, son extemporáneas, por cuanto fueron presentadas fuera del lapso.
Que el a quo considera, que reponer la causa al estado de admisión de las pruebas, sería desaplicar la Ley especial que regula este tipo de procedimientos, por aplicación de normas procedimentales en los juicios ordinarios, que no son aplicables en el proceso contencioso-administrativo y el cual contraviene el deber constitucional de administrar justicia sin dilaciones, tal como lo establece el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya normativa sigue vigente hasta hoy y no resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 162 establece:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.
En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, el apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente apelación. Así se decide.
Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.916, actuando en su carácter de apoderado judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BARINAS, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, en fecha 23 de enero de 2003, mediante el cual se declaró extemporáneo el escrito de promoción de pruebas presentado por el prenombrado abogado, en el procedimiento seguido en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano CRISTÓBAL PARRA, titular de la cédula de identidad N° 4.255.547, asistido por el abogado Wilmer Jesús Valdiviezo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.605, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución N° D.C. 03/2002, notificado mediante Oficio s/n de fecha 5 de febrero de 2002, emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BARINAS, mediante el cual se le retira del cargo de Auditor I, que venía ejerciendo en la referida Contraloría. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/mgm
Exp. N° 03-0973
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