MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ.
En fecha 17 de marzo de 2003, se recibió en esta Corte Oficio No.235, de fecha 19 de febrero del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, interpuesto por la abogada MARIBEL TRUJILLO FIGUERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 45.332, actuando con el carácter de apoderada judicial de la COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA, creada por la Ley Orgánica de Turismo, promulgada mediante Decreto con Fuerza de Ley No.1.534 de fecha 8 de noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001, siendo esta Comisión Liquidadora el Ente que ha asumido todas y cada una de las obligaciones que estuvieron a cargo de la Corporación de Turismo de Venezuela, esta última a su vez en su carácter de Propietaria del Sistema Teleférico de Mérida, contra la Providencia Administrativa s/n dictada el 23 de mayo de 2002, y su aclaratoria de fecha 24 de mayo de 2002 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual se le ordenó a su representada el reenganche y pago de salarios caídos solicitados por el ciudadano RAMÓN ALBEIRO VILLARREAL AVENDAÑO.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la causa de acuerdo a la decisión de fecha 19 de febrero de 2003, dictada por el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, en la que declinó la competencia para resolver la controversia planteada de conformidad con la decisión de fecha 20 de noviembre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El 19 de marzo de 2003 se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a fin de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer el recurso interpuesto.
En fecha 20 de marzo de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.
Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 30 de abril de 2002, el ciudadano RAMÓN ALBEIRO VILLARREAL AVENDAÑO fue despedido del cargo de mesonero que desempeñaba en la Corporación de Turismo de Venezuela Teleférico de Mérida, ubicada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, mediante comunicación escrita dirigida por el ciudadano RAMÓN BURGOS, en su condición de Presidente de la COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA.
El 13 de mayo del mismo año, el ciudadano RAMÓN ALBEIRO VILLARREAL AVENDAÑO, introdujo ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, solicitud de reenganche a sus labores habituales y pago de salarios dejados de percibir, contra la COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA y alegó que fue despedido de la misma estando amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto No. 1.752 de fecha 28 de abril de 2002, en su artículo 12, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.585 extraordinario.
En fecha 23 de mayo, la referida Inspectoría del Trabajo, mediante acta dejó constancia de la condición de trabajador de RAMÓN ALBEIRO VILLARREAL AVENDAÑO en la Corporación de Turismo de Venezuela, Teleférico de Mérida, así como también que para la fecha 30 de abril de 2002 se encontraba investido de inamovilidad laboral; y en fecha 24 de mayo del mismo año, mediante aclaratoria, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por RAMÓN ALBEIRO VILLARREAL AVENDAÑO, contra la COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA y le ordenó a la misma el reenganche del solicitante a su puesto habitual así como también el pago de los salarios caídos.
El 29 de octubre de 2002 la abogada MARIBEL TRUJILLO FIGUERA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra la Providencia Administrativa s/n dictada el 23 de mayo de 2002, y su aclaratoria de fecha 24 de mayo de 2002 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual se le ordenó a su representada el reenganche y pago de salarios caídos solicitados por el ciudadano RAMÓN ALBEIRO VILLARREAL AVENDAÑO, contra la COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA.
En fecha 19 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes declinó su competencia en esta Corte para conocer de la presente causa, ordenando la remisión del expediente.
II
DEL ESCRITO LIBELAR
La abogada MARIBEL TRUJILLO FIGUERA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, el 29 de octubre de 2002. Fundamentó su escrito en los siguientes términos:
Que el ciudadano RAMÓN ALBEIRO VILLARREAL AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.16.201.216, se desempeñó como mesonero, bajo las órdenes y coordinación de la Corporación de Turismo de Venezuela, Teleférico de Mérida, ubicado en la ciudad de Mérida, del Estado Mérida, desde el día 14 de diciembre de 2000 hasta el día 30 de abril de 2002, fecha en la cual fue removido de su cargo en la mencionada Corporación.
Señala, que el 13 de mayo de 2002 el ciudadano RAMÓN ALBEIRO VILLARREAL AVENDAÑO solicitó ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, el reenganche a sus labores habituales y el pago de los salarios dejados de percibir hasta su reincorporación, alegando que había sido despedido injustificadamente por la COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Presidente de la República según Decreto No. 1.752 publicado en la Gaceta Oficial No.5.565, extraordinario, de fecha 28 de abril de 2002.
Narra, que una vez sustanciado el proceso, fue dictada la Providencia Administrativa s/n el 23 de mayo de 2002, y su aclaratoria de fecha 24 de mayo de 2002 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual se le ordenó a su representada el reenganche y pago de salarios caídos solicitados por el ciudadano RAMÓN ALBEIRO VILLARREAL AVENDAÑO, haciendo caso omiso de los argumentos legales esgrimidos por la parte patronal, en virtud de que la mencionada Providencia Administrativa, declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta contra la COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA, habiéndose obviado la fase probatoria del procedimiento de reenganche y pago se salarios caídos ya señalado e infringiendo además lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a verificar si procede la inamovilidad y se abstuvo de considerar, valorar y decidir sobre los alegatos y defensas opuestas por la representación patronal, que por lo demás obedecían a la ejecución de un mandato legal como lo es la supresión de la Corporación de Turismo de Venezuela y como consecuencia de ello, el despido justificado de todo el personal que labora para la misma.
Indica, que en este orden de ideas, es importante señalar que la orden que tiene la COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA de proceder al despido y pago de los pasivos laborales de los trabajadores al servicio de la Corporación de Turismo de Venezuela, deviene de una Ley de carácter Orgánico, que de acuerdo a la supremacía de las leyes, es de rango superior al Decreto-Ley que estableció la inamovilidad laboral, amén de haber sido aprobada en fecha anterior (26 de noviembre de 2002) al mencionado decreto de inamovilidad.
Manifiesta, que la Providencia Administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 23 de mayo de 2002 y su aclaratoria de fecha 24 de mayo de 2002, está viciada de nulidad, puesto que deja en completa indefensión a un organismo que está actuando apegado a la legalidad, en este caso, la COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA respecto a las disposiciones de la Ley Orgánica de Turismo.
Sostiene, que en la Providencia Administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, tampoco se consideró que con la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor de RAMÓN ALBEIRO VILLARREAL AVENDAÑO, se vulnera el objetivo de la Ley Orgánica de Turismo, la cual ordena la liquidación de la suprimida Corporación de Turismo de Venezuela con las consecuencias antes mencionadas y que más grave aún, es que de obligarse a su representada a reenganchar al trabajador reclamante, la estaría forzando a incumplir con la Ley Orgánica de Turismo, esto es, la haría incurrir en violaciones de las disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica ya mencionada.
Respecto al amparo cautelar incoado, manifiesta que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA al haber dictado el acto administrativo objeto de impugnación con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente previsto, vulneró el derecho constitucional de su representada a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente, transcribe el fallo dictado por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en fecha 20 de marzo de 2001, en el cual se estableció la naturaleza jurídica del amparo cautelar, así como los requisitos para su procedencia.
Sostiene que el fumus boni iuris se fundamenta en el hecho de que la sentencia que decida el fondo del asunto planteado declarará la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, “sin darle oportunidad a su representada de defenderse, que de habérsele permitido, la decisión administrativa habría producido un resultado diferente, ya que el acto fue emitido por la Inspectoría del Trabajo ya señalada obviando los alegatos y fundamentos legales que tuvo su representada para dar por terminada la relación laboral que mantuvo con el trabajador reclamante, fundamentos de orden legal e imperativos que de haber sido tomados en cuenta en la decisión administrativa habrían producido un resultado distinto”.
En cuanto al periculum in mora indicó que su representada “corre el peligro de que la decisión definitiva del recurso de nulidad ejercido quede ilusoria, toda vez que los daños patrimoniales que causará la reincorporación de la reclamante y el pago permanente y continuo de los salarios (que pudieran ser meses o años) aunado a los pasivos que se generarían, nunca podrían ser restablecidos por la reclamante en caso de que este digno Tribunal así lo ordene (…). En cambio, en caso de que suspendan los efectos del acto impugnado y ese Tribunal decida que el acto no está viciado de nulidad, el patrono, tendrá que reenganchar en ese momento al trabajador y pagarle los salarios caídos, es decir se trataría de una medida reversible”.
Por otra parte, manifiesta que solo en caso de que el amparo sea declarado improcedente solicita subsidiariamente, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para lo cual cita jurisprudencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, relacionada con la referida medida de suspensión.
Por las razones precedentemente expuestas, la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada solicita que se anule el acto administrativo impugnado y se declare procedente el amparo cautelar con el objeto de que se suspendan los efectos y la ejecución del aludido acto. Asimismo, solicita de manera subsidiaria en caso de que no se declare procedente el amparo cautelar, la suspensión de los efectos de dicho acto administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del mencionado Texto Normativo.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, mediante auto de fecha 19 de febrero de 2003, declinó en esta Corte la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad y fundamentó su decisión en lo siguiente:
“Por cuanto en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo y demás Tribunales de la República, se estableció que la competencia para conocer de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo en primera instancia , es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, en segunda instancia, es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal declina la competencia del presente recurso de nulidad a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.-De la Competencia:
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, interpuesto por la abogada MARIBEL TRUJILLO FIGUERA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA, contra la Providencia Administrativa s/n dictada el 23 de mayo de 2002, y su aclaratoria de fecha 24 de mayo de 2002 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual se le ordenó a su representada el reenganche y pago de salarios caídos solicitados por el ciudadano RAMÓN ALBEIRO VILLARREAL AVENDAÑO.
La tendencia seguida por la jurisprudencia venezolana es que el denominado amparo acumulado o amparo conjunto tiene una naturaleza accesoria y supeditada a la acción principal, en cuanto a la relación entre las pretensiones. Su naturaleza sustancial, posee un carácter cautelar, cuya nota distintiva es la de buscar defender derechos constitucionales del quejoso, otorgando una protección temporal y provisional. De acuerdo al criterio expuesto, la competencia para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta, por constituir la pretensión accesoria, viene a estar determinada por la competencia para conocer la pretensión principal, en este caso, el recurso contencioso administrativo de nulidad. En atención a lo anterior, se aprecia:
Que en el caso de autos, como se dijo supra la parte accionante impugna el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa s/n de fecha 23 de mayo de 2002 y su aclaratoria de fecha 24 de mayo de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual se ordenó a la Corporación antes mencionada, el reenganche y el pago de los salarios caídos de el ciudadano RAMÓN ALBEIRO VILLARREAL AVENDAÑO, en razón de lo cual este Órgano Jurisdiccional estima pertinente traer a colación el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual en casos similares como el de autos, la competencia para conocer de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido resulta pertinente aludir a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha de 20 de noviembre de 2002, la cual estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los Recursos de Nulidad intentados contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
A tal efecto la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo del 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), entre otras cosas lo siguiente:
“(...) para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo...
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron y en ejercicio de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión-distinta a la pretensión de amparo constitucional-que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia , cuando esta procede, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.”
Es así como este Órgano Jurisdiccional observa, que de acuerdo con el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal, que es además de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra una providencia administrativa emanada de la referida Inspectoría del Trabajo, corresponde al conocimiento de esta Corte.
De modo que, siguiendo lo antes expuesto, es este Órgano Jurisdiccional el competente para conocer del caso de autos y, así se declara.
2.- De la Admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, en aplicación del criterio establecido en la sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso: Sociedad Mercantil Jumbo Shipping Company de Venezuela C.A, y en atención a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en nuestra Carta Magna en los artículos 226 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pasa a decidir acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, y en orden a lo anterior, se observa:
En el caso de autos se recurre contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa s/n de fecha 23 de mayo de 2002 y su aclaratoria de fecha 24 de mayo de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual se ordenó a la COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA, el reenganche y el pago de los salarios caídos de el ciudadano RAMÓN ALBEIRO VILLARREAL AVENDAÑO.
En atención a lo expuesto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se observa, que la parte recurrente ha hecho valer un interés personal, legítimo y directo en impugnar el mencionado acto administrativo, por considerarlo violatorio de su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la aludida Inspectoría del Trabajo dictó la Providencia Administrativa impugnada obviando la fase de pruebas, con prescindencia total y absoluta de procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otra parte, se observa, que en el recurso de autos no se ha verificado ninguno de los supuestos establecidos en los numerales 1, 2, 4, 5, 6, y 7 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual prevé los requisitos de admisibilidad de los recursos contenciosos administrativos en general. Igualmente, no se observa la presencia de los supuestos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 124 eiusdem, que dispone los requisitos de inadmisibilidad de los recursos contenciosos administrativos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares.
Finalmente, aprecia esta Corte, que el recurso contencioso administrativo de nulidad ha sido interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, por lo que no deberán ser analizados los requisitos referentes a la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa, establecidos en el numeral 3 del artículo 84 y, 2 y 4 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En razón de lo antes expuesto, esta Corte procede a admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y, en consecuencia, ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines de que dicho recurso continúe su curso de Ley. Así se decide.
3.- Del Amparo Cautelar.
Decidido lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca la pretensión de amparo constitucional interpuesta y, al efecto, observa:
Respecto a la procedencia de este medio de protección constitucional la doctrina ha insistido en señalar ciertos requisitos, entre los cuales se encuentra la comprobación de que la violación constitucional difícilmente podrá ser reparada por la sentencia que juzgue la ilegitimidad del acto, es decir, que la actividad probatoria de la parte presuntamente agraviada debería superar toda posibilidad de restablecimiento satisfactorio de la situación jurídica infringida por la simple sentencia del recurso junto al cual se interpone el amparo.
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, máximo rector de la jurisdicción contencioso administrativa, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco., estableció en relación a la procedencia del amparo cautelar, lo siguiente:
“(…) Es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y en la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante (…)”.
Analizando el caso concreto, se observa que, la parte recurrente impugnó el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa s/n de fecha 23 de mayo de 2002 y su aclaratoria de fecha 24 de mayo de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual se ordenó a la COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA, el reenganche y el pago de los salarios caídos de el ciudadano RAMÓN ALBEIRO VILLARREAL AVENDAÑO.
Así, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, pasa esta Corte a revisar en primer lugar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, a saber, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación del derecho constitucional que se reclama; así como la presentación de una argumentación de la cual se pueda desprender la convicción de un verdadero perjuicio a los derechos constitucionales del accionante, tal como lo expresa la sentencia previamente citada.
Expuesta como ha quedado la necesidad de verificar la existencia del requisito del fumus boni iuris para determinar la procedencia de la solicitud de amparo cautelar, entra este Órgano Jurisdiccional a realizar el análisis correspondiente.
Manifiesta la apoderada judicial del Órgano Administrativo recurrente, que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MÉRIDA vulneró el derecho constitucional de su representada a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dictar la Providencia Administrativa impugnada, sin que se hubiese llevado a cabo la fase de pruebas y haciendo caso omiso a los alegatos o defensas opuestas, así como no motivó las razones que la llevaron a desechar y a no valorar los fundamentos legales de la actuación del patrono.
En refuerzo de lo antes expuesto, aduce que el mencionado Órgano Administrativo dictó la aludida Providencia haciendo caso omiso de los argumentos legales esgrimidos por la parte patronal, en virtud de que la mencionada Providencia Administrativa, declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta contra la COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA, habiéndose obviado la fase probatoria del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ya señalado e infringiendo además lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a verificar si procede la inamovilidad y se abstuvo de considerar, valorar y decidir sobre los alegatos y defensas opuestas por la representación patronal, que por lo demás obedecían a la ejecución de un mandato legal como lo es la supresión de la Corporación de Turismo de Venezuela y como consecuencia de ello, el despido justificado de todo el personal que labora para la misma.
Al respecto, cabe destacar que las posibilidades que ofrece la garantía de un debido proceso no sólo están circunscritas al ámbito de una controversia judicial, sino que ésta debe y tiene que ser aplicada a todas las actuaciones administrativas. Específicamente, su consagración en el artículo 49 de nuestro Texto Fundamental supone, entre otras cosas, la prohibición de toda privación o limitación del derecho a la defensa tanto en la vía administrativa como en la judicial.
En efecto, el mencionado artículo prevé:
“(…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga; de acceder a las pruebas y a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
2. (…).
3. Toda Persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso (…)”.
El texto del artículo transcrito ofrece a los particulares la oportunidad real y efectiva de ser oídos, de tener conocimiento de los hechos que se le imputan y de promover y evacuar pruebas en su defensa; es decir, de realizar todas las actuaciones tendentes a su defensa. En tal sentido, la infracción a cualquiera de éstos derechos constituye en sí la violación de un debido proceso.
En el caso bajo análisis, observa esta Corte que la parte presuntamente agraviada con el objeto de sustentar su pretensión de amparo constitucional, anexó a su escrito libelar los siguientes documentos:
a) Copia del poder que acredita su representación.
b) Copia certificada del expediente administrativo SR-094 en el cual se ventiló el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Julio César Rosales, debidamente certificado por la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.
c) Copia de la acción de amparo constitucional intentado por el ciudadano RAMÓN ALBEIRO VILLARREAL AVENDAÑO a fin de ejecutar el acto administrativo de fecha 23 de mayo de 2002 aclarado mediante auto de fecha 24 de mayo de 2002.
Ahora bien, de la lectura de la Providencia Administrativa, de los alegatos esgrimidos y de las pruebas cursantes en autos, esta Corte puede derivar que en el caso bajo examen se lesionó presuntamente el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente, al haberse ordenado el reenganche y pago de los salarios caídos de el ciudadano RAMÓN ALBEIRO VILLARREAL AVENDAÑO, sin que se hubiese abierto la fase probatoria que le permitiera a la parte accionante alegar y probar a su favor. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, estima esta Corte que al resultar presuntamente vulnerados los aludidos derechos constitucionales, queda evidenciado en el caso sub examine, la constatación del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisito que condiciona la procedencia de las medidas cautelares, que adaptado a las características propias de las pretensiones de amparo constitucional hace presumir la violación del derecho invocado. Así se decide.
En lo que respecta al periculum in mora, éste se constata por cuanto al verificarse la presunción de que un derecho constitucional ha sido conculcado, procede su restablecimiento inmediato, lo que lleva a concluir que se debe preservar la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de que la decisión del recuso de nulidad cause un perjuicio irreparable a la quejosa y, así se decide.
En orden a lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional suspender los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa s/n de fecha 23 de mayo de 2002 y su aclaratoria de fecha 24 de mayo de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual se ordenó a la COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA, el reenganche y el pago de los salarios caídos de el ciudadano RAMÓN ALBEIRO VILLARREAL AVENDAÑO.
En este contexto, se advierte que de conformidad con el fallo dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2001, la parte afectada por la medida cautelar acordada podrá ejercer oposición para lo cual se ordena abrir cuaderno separado a los fines de su tramitación. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
1) Se declara COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, interpuesto por la abogada MARIBEL TRUJILLO FIGUERA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA, contra la Providencia Administrativa s/n dictada el 23 de mayo de 2002, y su aclaratoria de fecha 24 de mayo de 2002 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual se le ordenó a su representada el reenganche y pago de salarios caídos solicitados por el ciudadano RAMÓN ALBEIRO VILLARREAL AVENDAÑO.
2) ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional. En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad continúe su curso de Ley.
3) Declara PROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional. En consecuencia, se suspenden los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa s/n dictada el 23 de mayo de 2002, y su aclaratoria de fecha 24 de mayo de 2002 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual se le ordenó a su representada el reenganche y pago de salarios caídos solicitados por el ciudadano RAMÓN ALBEIRO VILLARREAL AVENDAÑO. Se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación del amparo cautelar acordado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil tres. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp No. 03-0987
EMO/24
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