Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-1103
En fecha 24 de marzo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el escrito libelar contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, ejercido por el abogado FRANK GONZÁLEZ TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.001, actuando en su propio nombre y representación en su carácter de Comisario Jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contra la Resolución N° 4094 de fecha 23 de septiembre de 2002, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 27 de agosto de 2002, contra el acto administrativo N° 9700-104-AL-10829, dictado por la División Nacional de Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 8 de agosto de 2002, mediante el cual se le notificó de la imposición del beneficio de jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio.
En fecha 25 de marzo de 2003, se dio cuenta la Corte, y por auto de esa misma fecha, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó oficiar a la Institución recurrida, a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente, y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines de que decida acerca de la referida pretensión de amparo cautelar.
En fecha 28 de abril de 2003, se dio por recibido el Oficio N° 9700-104-AL-5620 de fecha 25 de abril de 2003, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos solicitados.
En fecha 2 de mayo de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 24 de marzo de 2003, el recurrente presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, lo cual hizo en los siguientes términos:
Que “En fecha 15 de noviembre de 1976 ingresé a la para entonces denominada Policía Técnica Judicial, hoy denominada Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo tanto, he sido parte de este órgano de policía por 26 años y a lo largo de los mismos he desempeñado con honor y de manera ejemplar los diversos rangos obtenidos, comenzando con el rango de Detective, hasta recientemente obtener el rango de Comisario Jefe, rango este que ostento actualmente (…)”.
Que “(…) el último cargo que tuve a bien ejercer hasta el día 11 de junio de 2002, fue el cargo de Director Nacional de Investigaciones de Vehículos, cargo este que ejercí de manera eficiente, honorable e intachable, incrementando ostensiblemente el índice de recuperación de vehículos y el desmantelamiento de bandas dedicadas al hurto y robo de vehículos, practicando a tal efecto un número bastante importante de detenciones tanto en el área metropolitana como en el territorio nacional (…)”.
Que “(…) es el caso que en esa misma fecha 11 de junio de 2002, y luego de haber transcurrido casi un año de estar en ejercicio de dicho cargo, soy notificado mediante memorando N° 06631 de fecha 5 de junio de 2002 emanado y suscrito por el Comisario Jefe de la División Nacional de Personal, ciudadano Francisco Pernalete Añez (…), que por disposición de la superioridad a partir de esa fecha había sido transferido de la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos a la Dirección General del Cuerpo de Investigaciones de Científicas, Penales y Criminalísticas (…), donde continuaría prestando mis servicios. Simultáneamente y de igual forma, mediante memorando N° 06632 de la misma fecha (…), me es notificado que por instrucciones de la superioridad a partir del 16 de junio de 2002, me iba a ser excluida la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00) mensuales por concepto de Prima por Cargo y OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) por servicio como jefe de la referida Dirección. No obstante lo anterior, es importante destacar que estando a la orden de la Dirección General no se me ubicó en un cargo de igual o superior jerarquía, sino que muy por el contrario sólo se me indicó que debería buscar un cargo fuera de la dependencia de la Dirección General, con la finalidad de que este órgano tuviera representatividad dentro de otros órganos” (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
Que “(…) comencé a realizar una serie de gestiones, fruto de las cuales el día 8 de agosto de 2002, mediante oficio número SNAT/2002/3542, emitido por el Superintendente Nacional Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, ciudadano Trino Alcides Díaz (…), dirigido a la Dirección General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitó que mi persona fuese dado en comisión de servicio para esa dependencia, a los fines de cumplir funciones especiales dentro de ese Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica” (Negrillas de la parte actora).
Que “(…) en fecha 13 de agosto de 2002, mediante comunicación número 9700-104-AL-10829 emitida por la División Nacional de Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 8 de agosto de 2002, me es notificado que me ‘era concedida de oficio el beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicio’, y que esta se haría efectiva a partir del 16 de agosto de 2002, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10, literal ‘a’ del REGLAMENTO DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA EL PERSONAL DEL CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL- hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas” (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
Que el acto que le concedió el beneficio de la jubilación por tiempo mínimo de servicio “(…) constituía un acto administrativo de carácter particular, que me causaba indefensión, violaba mis derechos subjetivos y afectaba mis intereses legítimos, personales y directos, el 27 de agosto de 2002, procedí a interponer un recurso de reconsideración contra el acto administrativo identificado ut supra (…)”.
Que “(…) en fecha 23 de septiembre de 2002 la Dirección General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dictó la Resolución N° 4094, mediante la cual declaró sin lugar el referido recurso de reconsideración (…), confirmando de esta forma, el acto administrativo número 9700-104-AL-10829 dictado por la División Nacional de Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el 8 de agosto de 2002 (…), el ACTO RECURRIDO me fue notificado defectuosamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, pues no se me indicó los recursos que procedían con indicación de los términos para interponerlos (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
Que el acto recurrido al confirmar en todas sus partes el acto administrativo que concedió el beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicios al querellante, incurrió en los mismos vicios de inconstitucionalidad, y por lo tanto “(…) el ACTO RECURRIDO debe ser anulado por esta digna Corte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21, 25, 49, 87 y 89 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y 19 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (…), por cuanto el referido acto vicia mis derechos constitucionales a la igualdad ante la Ley, derecho a la defensa y debido proceso y derecho a salarios (…)” (Mayúsculas y negrillas del querellante).
Que “La Dirección General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al dictar el ACTO RECURRIDO fundado en una interpretación y aplicación errónea de los artículos 7, 10 y 12 del REGLAMENTO DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA EL PERSONAL DEL CUERPO TÉCNICO DE POLICIA JUDICIAL, por considerar errónea o falsamente que esa Dirección tiene atribuida la facultad legal de acordar de oficio la jubilación de aquellos funcionarios que hubiesen alcanzado en la Institución un tiempo mínimo de servicio (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
Que “(…) el referido órgano administrativo policial, está interpretando aisladamente y fuera de contexto el contenido de los artículos del referido Reglamento. Más aún, ha obviado el objeto del propio Reglamento establecido en su artículo 1, cual es, la protección y asistencia social de los funcionarios. Así de una lectura lógica, concatenada y concordada de los artículos 1, 7 , 10, 11 y 12 del REGLAMENTO DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA EL PERSONAL DEL CUERPO TÉCNICO DE POLICIA JUDICIAL, puede deducirse que la mencionada Dirección Policial no está facultada para conceder u otorgar el beneficio de jubilación en virtud de que: i) no es competente, pues el artículo 10 le otorga la atribución legal de aprobar el beneficio de jubilación al Consejo Directivo del para entonces llamado Instituto de Previsión Social de la Policía Técnica Judicial (IPSOPOL) hoy Instituto Autónomo de Previsión Social del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y ii) no se desprende del contenido de las normas en estudio facultad ni atribución legal alguna que expresamente le permita a esa Dirección ni a ningún otro órgano de ese cuerpo otorgar o conceder de oficio el beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicio (…)” (Mayúsculas de la parte actora).
Que “(…) aunque el artículo 7 establece que la jubilación puede ser concedida de oficio o a solicitud de parte, sin embargo no se distingue en ninguna norma cuando puede o debe concederse de oficio o cuando a solicitud de parte (…), debe entenderse que la jubilación por tiempo mínimo de servicio (…) se concede, previa solicitud de parte interesada y no de oficio, debido al carácter optativo, libre, facultativo, espontáneo y voluntario que se deriva de su especial naturaleza jurídico práctica”.
Que “(…) el artículo 12 del reglamento in commento le permite al funcionario decidir libremente y elegir si solicita o no que se le conceda el beneficio de jubilación a partir del momento en que haya cumplido el tiempo mínimo de servicio. Por el contrario, el mismo artículo es categórico cuando se trata de funcionarios que hubieren alcanzado el tiempo máximo de servicio, cuando les ordena pasar a situación de retiro y deben ser jubilados de oficio (…), la diferencia entre jubilación concedida previa solicitud de parte, y la jubilación concedida de oficio, la primera es facultativa y voluntaria y la última es imperativa y obligatoria (…)”.
Que “(…) resulte totalmente errado pretender considerar que el REGLAMENTO DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA EL PERSONAL DEL CUERPO TÉCNICO DE POLICIA JUDICIAL le otorgue a la Dirección General Del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas la facultad o atribución legal de jubilar de oficio a los funcionarios por haber alcanzado el tiempo mínimo de servicio, pues afirmar lo contrario constituiría más bien una sanción o una forma de despido o retiro anticipado obligatorio con matices sancionatorias” (Mayúsculas de la parte actora).
Que “(…) la validez de un acto administrativo se encuentra sujeto, entre otras razones, a que la autoridad administrativa que lo haya dictado sea competente para ello. En el caso que nos ocupa, la Dirección General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas procedió a ordenar y concederme de oficio mi jubilación por tiempo mínimo de servicio, a pesar que esa potestad correspondía al Consejo Directivo del Instituto de Previsión Social del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (IPSOPOL) –hoy Instituto Autónomo de Previsión Social del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-. En efecto, el artículo 11 del REGLAMENTO DE PENSIONES Y JUBILACIONES PARA EL PERSONAL DEL CUERPO TÉCNICO DE POLICIA JUDICIAL establece que éste órgano del referido Instituto es el competente para aprobar los beneficios de jubilaciones, al señalar expresamente lo siguiente: ‘Los beneficios de Jubilaciones y Pensiones serán aprobadas por el Consejo Directivo de IPSOPOL (…)’. Es por tal razón, que ha sido dicho Instituto Autónomo de Previsión Social el competente para aprobar los beneficios de jubilaciones y pensiones. De allí que mal podía la Dirección General del referido Cuerpo Policial, ni menos aún la Dirección Nacional de Personal del mismo ordenar o conceder de oficio mi jubilación por tiempo mínimo de servicio” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte actora).
Que “Conforme a lo dispuesto en los artículos 27 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y 5 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, a los fines de impedir que se causen daños de imposible reparación por la sentencia definitiva que ponga fin al presente proceso y cese la violación de mis derechos constitucionales, solicito (…) dicte un mandamiento de amparo cautelar mediante el cual se suspendan los efectos del ACTO RECURRIDO y se ordene a la Dirección General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y/o a cualquier autoridad de dicho Cuerpo, abstenerse de concederme u otorgarme de oficio la jubilación por tiempo mínimo de servicio (…), así como también efectuar cualquier actuación con relación a la concreción material de mi jubilación (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
Que “(…) basta una simple lectura del ACTO RECURRIDO para advertir que el mismo fue dictado fundado en normas que no son aplicables al régimen jurídico sobre jubilaciones del personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…), todo lo cual demuestra que la inconstitucional e ilegal orden de jubilación por tiempo mínimo de servicio no encuentra sustento legal alguno y, por lo tanto, que resulta violatorio de mis derechos constitucionales a la igualdad, a la defensa, al trabajo y al salario (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la querella funcionarial interpuesta, al efecto observa lo siguiente:
En tal sentido, el querellante interpuso recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, en contra de la Resolución N° 4094 de fecha 23 de septiembre de 2002, dictada por la Dirección General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 27 de agosto de 2002, contra el acto administrativo N° 9700-104-AL-10829, dictado por la División Nacional de Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 8 de agosto de 2002, mediante el cual se le notificó de la imposición del beneficio de jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio.
En ese sentido, solicitó que “Conforme a lo dispuesto en los artículos 27 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y 5 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, a los fines de impedir que se causen daños de imposible reparación por la sentencia definitiva que ponga fin al presente proceso y cese la violación de mis derechos constitucionales, solicito (…) dicte un mandamiento de amparo cautelar mediante el cual se suspendan los efectos del ACTO RECURRIDO y se ordene a la Dirección General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y/o a cualquier autoridad de dicho Cuerpo, abstenerse de concederme u otorgarme de oficio la jubilación por tiempo mínimo de servicio (…)” (Mayúsculas y negrillas del accionante).
Ello así, debe esta Corte determinar su competencia para conocer del caso de marras y en este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que, en vista de la entrada en vigencia de la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, reimpresa por error material del ente emisor en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.526 del 6 de septiembre de 2002, se suprime el Tribunal de la Carrera Administrativa, y como lo expresa la Disposición Transitoria Segunda de la referida Ley “(…) los actuales integrantes del Tribunal de la Carrera Administrativa pasarán a constituir los Jueces Superiores Quinto, Sexto y Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas (…)”.
Así pues, con la entrada en vigencia de la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública, se elimina el Tribunal de la Carrera Administrativa y sus funciones vienen a ser asumidas por estos nuevos Juzgados Superiores, con competencia en lo Contencioso Administrativo, anteriormente referidos.
Ahora bien, dicha Ley reguló todo lo concerniente a las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y las Administraciones Nacionales, Estadales y Municipales, estableciéndose en el parágrafo único del artículo 1º de dicho texto legal cuáles son los funcionarios excluidos de su aplicación. Dicho parágrafo prevé textualmente lo siguiente:
“Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional.
2. Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley del Servicio Exterior.
3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial.
4. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Ciudadano.
5. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral.
6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública.
7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República.
8. Los funcionarios y funcionarias públicos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales”.
Por otra parte, el artículo 21 eiusdem señala:
“Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, de la norma citada ut supra se colige que la Ley del Estatuto de la Función Pública no excluye de su aplicación a los cuerpos de seguridad del Estado, dentro de los cuales se encuentra el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas siendo que, en su artículo 21 señala expresamente que los funcionarios de los que dependa la seguridad del Estado, son considerados como de confianza, incluyendo de manera tácita en la aplicación de dicho ordenamiento jurídico a los funcionarios que laboran en Organismos que desarrollen tales actividades, lo cual a criterio de esta Corte, determina la competencia para conocer de las reclamaciones que dichos funcionarios efectúen con ocasión de sus relaciones de empleo público.
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que visto que el presente caso se circunscribe a una relación funcionarial, debe advertir que son los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales, los jueces naturales que les corresponde conocer de este tipo de causas en primera instancia y, en Alzada esta Corte, ello en aras de garantizar de forma efectiva e ineludible, el derecho inviolable al juez natural, al acceso a la justicia y a la doble instancia, lo cual se entiende en la necesidad de mantener el principio de la unidad jurisdiccional del orden contencioso administrativo, en tal sentido aprecia esta Corte, que la misma no es competente para conocer de la presente causa en primera instancia y, en consecuencia, declina la competencia en el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual se ordena remitir el presente expediente, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar interpuesto por el abogado FRANK GONZÁLEZ TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.001, actuando en su propio nombre y representación en su carácter de Comisario Jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contra la Resolución N° 4094 de fecha 23 de septiembre de 2002, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 27 de agosto de 2002, contra el acto administrativo N° 9700-104-AL-10829, dictado por la División Nacional de Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 8 de agosto de 2002, mediante el cual se le notificó de la imposición del beneficio de jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual se ordena remitir el presente expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los .................. ( ) días del mes de ................................. del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/nac
Exp. N° 03-1103
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